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Sistema de protección integral de los discapacitados

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LEY N° 22.431 texto actualizado

TITULO I  Normas generales

CAPITULO I  Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad

CAPITULO II  Servicios de asistencia, prevención, órgano rector

TITULO II Normas especiales

CAPITULO I  Salud y asistencia social

CAPITULO II Trabajo y educación

CAPITULO III Seguridad Social

CAPITULO IV  Accesibilidad al medio fisico

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Normativa complementaria (Remisiones a la Base de InfoLeg)

 

LEY N° 22.431

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I  Normas generales

CAPITULO I  Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad

Artículo 1° - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

Art. 2° - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 3° - El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.504 B.O. 13/12/2001)

(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

CAPITULO II  Servicios de asistencia, prevención, órgano rector

Art. 4° - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.

b) Formación laboral o profesional.

c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.

d) Regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.

f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

(Primer párrafo sustituido por art. 3 de la Ley N°24.901 B.O. 5/12/1997)

Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;

b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;

c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;

d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;

e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;

f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;

g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia

(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

TITULO II Normas especiales

CAPITULO I  Salud y asistencia social

Art. 6° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002. Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )

Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

CAPITULO II Trabajo y educación

Art. 8° - El Estado nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.

(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

Art. 9° - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8°.

(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Art. 11. - EL Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.

Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.

Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°24.308 B.O. 18/1/1994).

(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.

El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.

Art. 13. - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:

a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;

b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;

c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;

d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;

e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.

(Expresión "Ministerio de Cultura y Educación" sustituida por la expresión "Ministerio de Educación de la Nación" por art. 5 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002).

CAPITULO III Seguridad Social

Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.

Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:

Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.

Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:

Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.

A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:

La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.

2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).

 

CAPITULO IV  Accesibilidad al medio fisico

(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)Art. 20 -Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.

A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.

Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)

c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:

f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).

(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)

Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.

Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.

b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.

En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)

Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:

a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. (Párrafo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.

A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.634 B.O. 27/8/2002)

b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.

c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.

(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)

Art.23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.

El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.

A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°23.021 B.O. 13/12/1983. Vigencia: aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31/12/1983. )

Art. 24. - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.

Art. 25. - Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".

Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).

Art. 26. - Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.

En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.

Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente. (Párrafo sustituido por art.2 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)

Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

(Ultimos tres párrafos incorporados al final por art. 2° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)

Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martinez de Hoz. -

Jorge A. Fraga. - Albano E.

Harguindeguy. - Juan Rafael

Llerena Amadeo. - Llamil

Reston.

Normativa complementaria

Número/Dependencia

Fecha
Publ.

Título

Ley 24308
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

18/01/1994

DISCAPACITADOS

Ley 24314
DE HECHO

12/04/1994

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACIT.

Decreto 795/1994
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

31/05/1994

DISCAPACITADOS -REGLAMENTACION LEY 24308-

Decreto 1027/1994
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

06/07/1994

DISCAPACITADOS -SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL-

Decreto 703/1995
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

24/05/1995

REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS AUTOGEST.
SERV.NAC. DE REHAB. PROMOCION DE PERS. CON DISCAP.

Decreto 153/1996
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

22/02/1996

COMITE COORDINADOR PROG. P/ DISCAPACITADAS
REGLAMENTACION. FONDOS RECAUDADOS

Resolución 176/1996
COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

27/03/1996

ASIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA
APRUEBASE IDENTIFICACION

Ley 24657
DE HECHO

10/07/1996

CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD
SU CREACION

Decreto 771/1996
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

16/07/1996

ASIGNACIONES FAMILIARES
MONTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES DE ACCESO

Ley 24658
DE HECHO

17/07/1996

CONVENCIONES
DD.HH. - PROTOCOLO DE SAN SALVADOR -

Ley 24716
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

25/10/1996

TRABAJO
LICENCIAS. MADRES - HIJO CON SINDROME DE DOWN -

Resolución 1/1997
CONSEJO GREMIAL DE ENSENANZA PRIVADA

12/03/1997

INSTITUTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
MADRE TRABAJADORA - HIJO CON SINDROME DE DOWN

Resolución 355/1997
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

11/06/1997

PROGRAMAS DE EMPLEO
PROG. DE APOYO A TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION

Decreto 762/1997
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

14/08/1997

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES PARA ...

Decreto 914/1997
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

18/09/1997

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
REGLAMENTACION ARTS. 20, 21 Y 22 DE L. 22431

Ley 24901
DE HECHO

05/12/1997

DISCAPACIDAD
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS

Resolución 1656/1997
SECRETARIA DE CULTURA

05/12/1997

DISCAPACIDAD
PROGRAMA INTEGRANDONOS POR LA CULTURA

Resolución 1700/1997
SECRETARIA DE CULTURA

05/12/1997

DISCAPACIDAD
EXIMISION DEL PAGO DE DERECHOS DE ADMISION

Resolución 1388/1997
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

11/12/1997

EXENCION DE GRAVAMENES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPORTACIONES -

Decreto 467/1998
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

06/05/1998

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 67/1998
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA

08/05/1998

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
SISTEMA DE CONTROL DE APLICACION ART. 8, L. 22431

Resolución 339/1998
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

15/05/1998

PROGRAMAS DE EMPLEO
APOYO A TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION II

Resolución 426/1998
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

22/07/1998

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Decreto 961/1998
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

20/08/1998

PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SUBSIDIOS - CONTRALOR -

Resolución 137/1998
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA

27/08/1998

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
SOPORTE INFORMATICO - PERSONAS DISCAPACITADAS -

Decisión Administrativa 429/1998
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

31/08/1998

PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
INSTRUCTIVO PARA SU ELABORACION

Decreto 1149/1998
MINISTERIO DEL INTERIOR

02/10/1998

PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION
CREACION

Resolución 247/1999
SECRETARIA GRAL.DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

25/02/1999

ADHESIONES OFICIALES
CAMINATA P/ INTEGRACION PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Decreto 230/1999
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

23/03/1999

LOTERIA NACIONAL
PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 98/1999
SECRETARIA DE TRANSPORTE

08/04/1999

SERVICIOS FERROVIARIOS
INTRUCCIONES PARA LA CO.N.R.T.

Ley 25212
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

06/01/2000

TRABAJO
PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

Decreto 17/2000
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

11/01/2000

PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA DE MODERNIZACION DEL ESTADO

Resolución 19/2000
MINISTERIO DE ECONOMIA

25/01/2000

COMERCIO EXTERIOR
BROCAS HELICOIDALES (CHINA)

Resolución 428/1999
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

24/04/2000

DISCAPACITADOS
NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS

Ley 25280
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

04/08/2000

CONVENCIONES
DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 705/2000
MINISTERIO DE SALUD

12/09/2000

SALUD PUBLICA
ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 25346
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

27/11/2000

DISCAPACITADOS
DIA NACIONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 166/2000
SECRETARIA DE TRANSPORTE

13/12/2000

DISCAPACITADOS
UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO - NORMA -

Resolución 20/2001
SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL Y ASUNTOS PENITENC

03/04/2001

SEC. DE POLITICA CRIMINAL Y ASUNTOS PENITENCIARIOS
COMISION DE TRABAJO EN CRIMINALISTICA - CREACION-

Resolución 438/2001
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR

21/08/2001

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PROGRESO SOCIOLABORAL

Resolución 3/1999
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGR

28/08/2001

DISCAPACITADOS
PROGRAMA DE COBERTURA PARA LAS PERSONAS...

Resolución 15/2000
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGR

28/08/2001

DISCAPACITADOS
JUNTA EVALUADORA DE PRESTADORES DE SERVICIOS...

Decreto 1382/2001
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

02/11/2001

SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA
CREACION

Disposición 969/2001
COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES

23/11/2001

DISCAPACITADOS
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A PERSONAS...

Ley 25504
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

13/12/2001

DISCAPACITADOS
LEY 22431 - MODIFICACION

 

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 28 de Marzo de 2006

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