Artículo 51
Todos los entes que presentasen signos característicos
de humanidad,
sin distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Artículo 52
Las personas
de existencia visible son capaces de
adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no
están expresamente declarados incapaces.
Artículo 53
Les son
permitidos todos
los actos y todos los derechos
que no les fueren expresamente prohibidos,
independientemente de
su calidad de ciudadanos y de
su capacidad política.
Artículo 54
Tienen incapacidad absoluta:
1.
Las personas por nacer;
2.
Los menores impúberes;
3.
Los dementes;
4.
Los sordomudos
que no saben darse a entender por escrito;
5.
(Nota de Redacción) Derogado por la ley 17.711.
Modificado
por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 10) deroga inciso 5). A
partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 55 Los
menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Modificado
por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 11). (B.O. 26-04-68). A
partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 56
Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir
derechos o contraer
obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la
ley.
Artículo 57
Son representantes
de los
incapaces:
1.
De las personas por nacer,
sus padres, y a
falta o incapacidad de éstos,
los curadores que se les nombre;
2.
De los
menores no
emancipados, sus padres
o tutores;
3.
De los dementes o sordomudos,
los curadores
que se les nombre.
Modificado
por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 12). (B.O. 26-04-68). A
partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 58
Este código protege a los incapaces, pero sólo
para el efecto de suprimir
los impedimentos de
su incapacidad, dándoles la representación que en él se
determina, y sin que
se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio
o privilegio.
Artículo 59
A más
de los
representantes necesarios, los incapaces
son promiscuamente representados por
el Ministerio de
Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o
extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en
que los incapaces
demanden o
sean demandados, o en que se trate de las
personas o bienes de ellos,
so pena
de nulidad de todo
acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Artículo 60
(Nota de
redacción) Derogado por la Ley 17.711
Artículo 61
Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier
acto judicial o extrajudicial,
estuvieren en oposición
con los de sus
representantes, dejarán
éstos de intervenir en tales
actos, haciéndolo
en lugar de ellos, curadores especiales
para el caso de que se tratare.
Artículo 62
La representación
de los incapaces es extensiva a todos
los actos de la vida civil,
que no fueren exceptuados en este Código.
Artículo 63
Son personas
por nacer las que no habiendo nacido
están concebidas en el seno materno.
Artículo 64
Tiene lugar
la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Artículo 65
Se tendrá
por reconocido el embarazo de la madre,
por la simple declaración de
ella o del marido, o
de otras partes interesadas.
Artículo 66
Son partes
interesadas para
este fin:
1.
Los parientes en
general del
no nacido,
y todos aquellos a
quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere
el parto, o si
el hijo
no naciera
vivo, o
si antes
del nacimiento se verificare que el hijo no
fuera concebido en tiempo propio;
2.
Los acreedores de la herencia;
3.
El Ministerio de Menores
Artículo 67
Las partes
interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar
pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo
el derecho que
les compete
para pedir
las medidas
policiales que sean
necesarias. Tampoco podrán
suscitar pleito
alguno sobre
la filiación del no
nacido, debiendo
quedar estas
cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Artículo 68
Tampoco la
mujer embarazada o reputada tal, podrá
suscitar litigio para contestar
su embarazo declarado por el marido o
por las
partes interesadas,
y su
negativa no
impedirá la
representación determinada en este código.
Artículo 69
Cesará la representación de las personas por
nacer el día del parto, si el
hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes
del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración
del embarazo, según
las disposiciones de este código
Artículo 70 Desde la concepción en el seno materno comienza la
existencia de las personas y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya
hubiesen nacido.
Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los
concebidos en el
seno materno
nacieren con
vida, aunque
fuera por
instantes después de estar separados de su madre.
Artículo 71
Naciendo con vida no habrá distinción entre el
nacimiento espontáneo
y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Artículo 72
Tampoco importará
que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla,
o que
mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Artículo 73
Repútase como cierto el nacimiento con vida,
cuando las personas que asistieren
al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos,
o hubieren
observado otros signos de vida.
Artículo 74
Si muriesen antes de estar completamente separados
del seno materno, serán considerados
como si no hubiesen existido.
Artículo 75
En caso de duda de si hubieran nacido o no con
vida, se presume que
nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Artículo 76
La época de la concepción de los que naciesen
vivos, queda fijada en
todo el
espacio de
tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración
del embarazo.
Artículo 77
El máximo
de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días
y el mínimo de
ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Modificado
por: Ley 23.264 Art.1 ((B.O. 23-10-85). Sustituído.)
Artículo 78 No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial
del embarazo, ni otras
diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el
reconocimiento del parto en el acto o despues de tener lugar, ni a requerimiento de
la propia mujer antes
o despues de la muerte
del marido,
ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
Artículo 79
El día
del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre,
apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:
Artículo 80
De los
nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos
de los asientos de los
registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades,
o por
lo que conste de los
libros de
las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital, y los
gobiernos de
provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
Artículo 81
De los nacidos en alta mar, por copias auténticas
de los actos que por ocasión
de tales accidentes,
deben hacer los escribanos de los buques de guerra y
el capitán
o maestre de los
mercantes, en
las formas que
prescriba la respectiva legislación.
Artículo 82 De los
nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los
registros consulares, o por
los instrumentos hechos en
el lugar, según las
respectivas leyes, legalizados por
los agentes consulares o diplomáticos de la República.
Artículo 83 De los extranjeros en el país de su nacionalidad,
o en otro país extranjero,
por el
modo del
artículo anterior.
Artículo 84 De los hijos de los militares en campaña fuera de
la República, o
empleados en
servicio del ejército, por certificados de
los respectivos
registros, como
fuesen determinados en los
reglamentos militares.
Artículo 85
No habiendo registros
públicos, o por
falta de asiento en
ellos, o
no estando los asientos en la debida
forma, puede probarse el día del
nacimiento, o por
lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros
medios de prueba.
Artículo 86 Estando en
debida forma los
certificados de los registros mencionados
se presume la verdad de
ellos, salvo
sin embargo, a los interesados
el derecho
de impugnar
en todo o en parte
las declaraciones
contenidas en
esos documentos,
o la identidad de la
persona de que esos documentos tratasen.
Artículo 87
A falta
absoluta de
prueba de
la edad,
por cualquiera de
los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se
decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el
juez.
Artículo 88 Si nace
más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados
de igual edad y con
iguales derechos para los casos de
institución o sustitución
a los
hijos mayores.