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Materiales comunes |
por German Bidart Campos*
Los problemas bioéticos -que no se sitúan exclusivamente del ombligo para abajo (1)- guardan relación con el derecho constitucional y, como en el caso de esta sentencia, con el derecho a la salud y a la vida. No advertirlo - sobre todo si quienes lo pasan por alto son los jueces- entraña serios riesgos para las personas y, a la vez, para el sistema de derechos institucionalmente comprendidos y para el sistema garantista que debe serle recíproco y paralelo. El fallo que comentamos deja en claro que prestaciones de salud que son parciales o intermitentes, o retaceadas, no satisfacen el deber estatal que, en un caso como el resuelto, recaía sobre la autoridad sanitaria. Quedaban zonas de penumbra que, con muy ajustado criterio, la jueza interviniente entendió que debían despejarse en favor del enfermo. Pero hay algo entre líneas que no queremos omitir. Ello para desbaratar las interpretaciones que, desde la perspectiva constitucional, afirman que solamente hay verdaderos derechos cuando, en contrapartida, el sujeto pasivo "Estado" queda gravado únicamente con una obligación de omisión o abstención: no violar el derecho, no dañarlo, no interferir su ejercicio, dejar al titular en disponibilidad para gozarlo. De ser cierto este enfoque, sobre todo después de la reforma de 1994, llegaríamos a renegar del constitucionalismo social, en el que las obligaciones de dar y hacer son perfecta y estrictamente constitucionales cuando las prestaciones corresponden a derechos sociales, bien llamados derechos de crédito o derechos de prestación por parte de la doctrina. Y como el constitucionalismo social -con bisagra en el valor jurídlco "solidaridad"- es nuestro horizonte personal en la comprensión integral de la Constitución, tanto antes como después de 1994, somos severos en rechazar aquellas otras interpretaciones que se quedan frenadas en el constitucionalismo liberal de fines del siglo XVIII y del siglo XIX. ¿Qué nos sugiere entonces la presente sentencia?. Que cuando, sin error, incluimos el derecho a la vida y el derecho a la salud entre los clásicos derechos civiles de la primera generaci6n, a la que en su tiempo supo deparar buen curso el constitucionalismo liberal, debemos necesariamente darnos cuenta que -ahora, con el complemento aditivo del constitucionalismo ssocial- muchos de esos clásicos derechos civiles imputan al sujeto pasivo una fuerte añadidura a su tradicional obligaci6n de omisión. Tal añadidura le suma obligaciones de dar y de hacer. Este panorama supera y fortifica, segun casos como el de autos, al Estado abstencionista que frente a los derechos civiles solamente debia resguardarse en omisiones. Lo supera por el plus de los deberes de prestación en beneficio de la salud y de la vida. Lo fortifica porque le impone algo semejante a lo que la reforma de 1994 ha denominado medidas de acción positiva (2), dándole la fisonomía de Estado social y democrático de derecho. Al enfermo de SIDA no le basta, por supuesto, que se le respete su salud y su vida. A ese respeto, que es correlativo de un deber de no dañarle su derecho, lo acompaña -por el deber juridico de solidaridad- la serie de acciones positivas que abarcan la atención integral de su salud, la provisión de la medicación adecuada en forma ininterrumpida, la fijación de los períodos en que se ha de suministrarse, el control de la evaluaclón de su dolencia, la posible reinserción social, la rehabilitación, etc. Nada de eso es una dádiva que quede librada a la buena voluntad del Estado, o que sólo depende de la caridad. Acá hay juridicidad plena: en el derecho a la vida entendido al modo como se ha resuelto en el caso, y la hay en la recíproca obligación positiva. Sí esto no es constitucionalismo social, ¿qué es?. A quienes no les guste, que prosigan esclerosados en el constitucionalismo del siglo XVIII y del XIX, y que queden contentos con predicar la libertad y la igualdad formales (¿sólo ante "la ley"?), sosteniendo que cada cual ha de proveerse por sí mismo y por sí sólo los medios y los recursos de toda clase que le hagan falta para quedar en condición apta de ejercer sus derechos. ¿Quedará de esta manera asegurada la salud y la vida del enfermo? ¿podrá ser, en el despunte del siglo XXI, que siga siendo suficiente lo que dos siglos antes lo fue? ¿el reloj no adelanta en las valoraciones sociales? ¿los valores jurídico-polítlcos no acrecen en sus contenidos al ritmo de nuevas necesidades y nuevas pretensiones colectivas?. ¿O será acaso que la Bioética solamente tiene que ver con el sexo, y poco o nada con el derecho constitucional y con los derechos humanos, también en zonas que no están del ombligo para abajo?. Nos ha gratificado leer esta sentencia. No porque lo que se lee en la letra (de la Constitución, de las leyes, de las sentencias) sea susceptible de convertirse en un objeto de elogio o de consenso, sino porque lo que está en la letra de la sentencia apunta a una conducta jurídlca que se hace exigible por la fuerza del "derecho de la Constitución" y de los operadores judiciales que saben darle aplicación cuando hace falta. Como en este caso.
NOTAS_____________________ (1) Nos referimos al auge de los temas bioéticos referentes al sexo y la procreación, control de la natalidad, medios anticonceptivos y cirugía sexual. (2) Ver el art. 75, Inc. 23, de la Const. nac.
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