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HOSPITAL
INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS “EVA PERON”
San
Martín, 13 de agosto de 2002.
En la fecha el Comité de Bioética del Hospital Eva Perón evaluó la
solicitud de ligadura tubaria solicitada por la paciente N.N. Se trata de una
paciente de 33 años que cursa el octavo mes de su séptima gestación y
estuvo internada por amenaza de parto
prematuro.
Consideraciones
del Servicio de Obstetricia:
De acuerdo al informe elevado por el médico tratante: “Paciente de 33
años, cursa un embarazo de 36 semanas. Sin
antecedentes personales de importancia. Antecedentes obstétricos: 4 partos, 2
cesáreas; la paciente no presenta al momento del examen, causas médicas que
justifiquen ligadura de trompas.”
Consideraciones
del Servicio Social:
La paciente atraviesa una situación de extrema pobreza. Su condición
económica es severa tomando en
cuenta que el único sostén familiar es la paciente que, por su embarazo, hace
dos meses que no puede trabajar. Su actividad laboral, que además representaba el
único ingreso económico, consistía en tareas domésticas remuneradas por
horas. Se añade la ausencia de otras
formas de ayuda social que beneficien al grupo familiar.
La
vivienda es sumamente precaria. Carece de las
condiciones mínimas de habitabilidad y viven
con un alto grado de hacinamiento.
Con
respecto a su familia, convive con su esposo de cincuenta y cuatro años de
edad, quien padece de enfermedad de Chagas
y una hemiplejía por un
accidente cerebro vascular, motivo por el cual, desde hace siete meses se
moviliza en silla de ruedas y se halla impedido de trabajar.
Vive
además, con cuatro de sus hijos N.
de siete años, que cursa segundo
grado, M. de cinco que asiste a preescolar, A. de tres
y C. de uno. Sus hijos mayores V, de
trece y Z. de nueve, viven actualmente con una tía en Tucumán desde
hace tres años. La causa de esta separación se suscitó “cuando el compañero
de la paciente se quedó sin trabajo” . Asisten a la escuela primaria a séptimo
y quinto grado respectivamente.
N.N.
posee a nivel educativo, el
ciclo primario completo.
En
las entrevistas realizadas la paciente manifestó con convicción su deseo de no querer tener más hijos y los motivos que
menciona se fundamentan en sus carencias extremas, la falta de recursos económicos,
sociales y sanitarios ....”que le impiden pensar en la posibilidad de mejorar
sus condiciones de vida” y ofrecerle a sus hijos los medios necesarios para
una educación y una vida digna;
destacando además, en estas circunstancias, su responsabilidad como único
sostén familiar con capacidad de trabajo.
Con
relación a su salud reproductiva y el uso de
métodos anticonceptivos señala que la falta de recursos económicos ha
sido determinante para no acceder a
la adquisición de anticonceptivos
orales, preservativos y/o dispositivos intrauterinos; así como al cumplimiento
inadecuado de tratamientos y el cuidado de su salud en general.
Con
respecto a su decisión, ha sido un proceso en donde ha analizado su situación
y reflexionado sobre las alternativas posibles, considerando
su actitud, recursos y posibilidades concretas. Por esta razón, la
solicitud de ligadura tubaria realizada al Hospital, a fin de lograr un método
anticonceptivo seguro y eficaz, es el resultado de una determinación acompañada
y compartida por su esposo.
Consideraciones
del Servicio de Salud Mental:
La paciente se encuentra en condiciones de
decidir sobre sus propias acciones. Manifiesta su deseo de acceder a una
ligadura de trompas, habiéndose informado en relación a dicha práctica.
Solicita dicha práctica fundamentando lo numeroso de su familia (seis hijos,
todos menores de catorce años y el séptimo por nacer), y el problema de salud
de su cónyuge, quien se encuentra hemipléjico desde hace siete meses.
Ha
probado con métodos anticonceptivos, pero no puede sostener la continuidad de
los mismos, dada su grave situación económica .
No
se detecta patología psiquiátrica severa ni incapacitante para la toma de
decisiones, consensuada con su marido, teniendo en cuenta las razones expuestas
por la paciente (familia numerosa, razones económicas, enfermedad de su
esposo).
“Con
respecto a su entorno y a su necesidad de sostener una vida emocional plena para
sí y poder brindar a sus hijos la cobertura de necesidades esenciales y básicas,
considero que no existe razón (desde el punto de vista intrapsíquico) para
objetar la decisión tomada”.
Consideraciones
del estado de salud del esposo:
Obra
en la Historia Clínica número 00000 del señor JJ
los siguientes antecedentes:
paciente de cincuenta y cuatro años
que padece miocardiopatía chagásica con marcapasos definitivo. Presentó infarto agudo de miocardio hace doce años.
Fibrilación auricular, por lo que fue medicado con antiarrítmicos y
anticoagulantes. Alcoholismo y tabaquismo acentuados, hábitos que abandonó
hace siete años.
Hace
siete meses presentó un cuadro de hemiplejía faciobraquiocrural derecha
con alteraciones en el lenguaje.
Actualmente,
según el informe de Neurología del 5 de julio del corriente año se encuentra
con dificultades motrices utilizando muletas para deambular, encontrándose en
tratamiento de rehabilitación.
De
acuerdo a la evaluación del área de Medicina Legal,
se determinó una
incapacidad laboral del 96%.
Evaluación
del caso por el Comité de Bioética:
El
acto autorreferente es universal, tal decisión no perjudica ni a terceros, ni
al orden, ni a la moral pública. No hay derecho a imponer una moral particular
que vulnere derechos básicos de la persona ni ser virtuoso apoyándose
en las espaldas de grupos vulnerables. Al respecto, el Dr. Santos
Cifuentes, señala: ... “no existen motivos cuando se trata de la planificación
familiar” .... “para retacear el derecho frente a problemas humanos de la
reproducción, a menos que impongamos a las personas desde nuestra particular
idea de la moral, conductas a seguir, pero esto respeta poco la libertad
personal y de cada uno, la intimidad y la dignidad de los individuos.”
Si bien la ley 17.132 establece que la
esterilización en seres humanos solo es viable cuando ello implica una
recomendación terapéutica porque posibles futuros embarazos implicarían un
riesgo para la salud de la paciente, es necesario en el caso planteado analizar
si la práctica solicitada por la paciente reviste el carácter de una indicación
terapéutica para su estado de salud y si la situación social de la paciente y
su grupo familiar implica un riesgo para la salud. En el caso en concreto, se
fundamenta el pedido en cuestiones de tipo sociales ya que la paciente se
encuentra en situación social ampliamente desfavorable para la crianza de
futuros niños, además de contar con descendientes que requieren de su máximo
cuidado, por lo cual futuros embarazos implicarían un agravamiento de la
situación social. Se suma a ello el hecho de que el cónyuge de la paciente
posee patologías que le impiden el normal desarrollo de una actividad que
genere ingresos o mejoría en el ámbito social del grupo familiar. De los
informes sociales practicados se puede observar la gravedad de las condiciones
sociales de la paciente y su familia, por lo que no puede acceder a otros métodos
anticonceptivos menos cruentos y de igual eficacia que la práctica de ligadura
tubaria.
Teniendo
en cuenta la grave situación social de la paciente, cabe analizar si ello
implica entonces un detrimento para su salud. De acuerdo con el concepto de
salud esgrimido por la OMS, la salud se define como un estado de completo
bienestar físico, mental y social. Es así que no observando patología alguna
que afecte los dos primeros aspectos mencionados de la salud (físico y mental),
puede observarse en el caso examinado que el aspecto social es de suma gravedad
y que futuros embarazos agravarían la situación social de la paciente y su
familia, situación no con buenas perspectivas a corto plazo debido a las
condiciones de salud del cónyuge de la misma.
Si
el derecho a la salud implica necesariamente respetar o garantizar los aspectos
físico, mental y social del ser humano, toda posible negativa a una práctica
que conllevaría al menor agravamiento del estado de salud (en el aspecto
social), implica un detrimento de tal derecho, el cual posee rango de ley
suprema desde las mismas normas constitucionales nacionales y desde normas
internacionales incorporadas a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22
de la misma. Asimismo la procreación responsable es uno de los aspectos del
derecho a la salud que no puede ser negado por ámbitos ajenos al de la pareja
de progenitores. Del planteo
formulado por la paciente surge que el único posible ejercicio de tal
paternidad responsable lo es a través de la prevención absoluta de futuros
embarazos. El proyecto de vida y de
procreación es un acto personalísimo consagrado implícitamente por el art.
19, de la Constitución Nacional y
es por otra parte, una decisión que no afecta a terceros ni al orden público.
Se suma a ello como fundamento legal la Convención para la eliminación de toda
forma de Discriminación contra la Mujer, que, gozando de jerarquía
constitucional por incorporación al art. 75 inc. 22, establece el derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos. La decisión de la
paciente en este caso es explícita y sin contradicciones, contando con el aval
de su cónyuge. Este aspecto es un acto personalísimo que merece el respeto de
parte de terceros. De tal manera, estaría
preservado el principio de justicia.
No
registrando patología alguna desde lo mental y resultando que el pedido surge
de un razonamiento adecuado entre riesgos y beneficios y decidido por la
paciente y su cónyuge, el principio de autonomía no se encuentra vulnerado.
Tampoco los principios de beneficencia y no maleficencia. El primero de ellos
porque con la práctica solicitada podría evitarse un mayor deterioro en el
aspecto social de la salud y el segundo mencionado porque el derecho a la
paternidad o maternidad ha quedado resguardado al poseer descendencia y entender
que la única forma posible, para este caso en particular, que lleve al
ejercicio de una paternidad responsable es lograr la no existencia de futuros
embarazos (incluyendo desde una ética responsable el deber de no tener nuevos
hijos).
La
finalidad terapéutica de la práctica solicitada es de carácter actual y
preventivo, evitando futuros embarazos que no pueden ser evitados por otros
medios especialmente debido a las particulares condiciones sociales del grupo
familiar.
Por
lo expuesto, la decisión autónoma de la paciente como forma de práctica terapéutica
en relación al aspecto social del derecho a la salud, encuentra fundamento en
los arts. 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
y los arts. 12, 29, 38, 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires (en cuanto consagra el derecho a la salud, al acceso a la salud pública,
a la protección frente a los riesgos para la salud). Asimismo, desde el aspecto
social de la salud, tendría el carácter terapéutico necesario para evitar
futuros embarazos que pondrían en mayor riesgo la salud de la paciente y su
grupo familiar.
Finalmente,
es de destacar que la recomendación favorable hacia lo solicitado por la
paciente es tomada teniendo en cuenta las particularísimas condiciones de este
caso en especial, no implicando por lo tanto un aval ético para que se
considere como única posible salida la esterilización, frente a todos los
casos de riesgo social que puedan ingresar al Hospital.
Dictamen:
En
base a los elementos obrantes el Comité de Bioética del H.I.G.A “Eva Perón”,
constituido en la fecha por los siguientes integrantes: Dr. Alberto Combi,
Dra. Amelia Franchi, Dra. Mirta Florido, Sra. Angélica Godoy, Lic. Yolanda
Singh, Dr. Carlos Burger, Dr. Jorge Manrique,
Lic. Liliana Siede, Dr. Ernesto Cotelly, Dra. Susana Torres, Dra.
Patricia Buresti, Sra. Marta Fantocini, Lic. Isabel Baccino y Dra. Ana María
Insúa; evaluó el agravamiento del riesgo social (y sus consecuencias negativas
en la salud), que la procreación de futuros hijos acarrearía para la
solicitante y su grupo familiar.
Este
Comité, conforme a un análisis de los principios bioéticos en un contexto
interdisciplinario y de manera consensuada, por opinión unánime de sus
integrantes, considera que la esterilización
reúne, en este caso, las condiciones suficientes para representar una
excepción a la Ley 17.132 del Ejercicio de la Profesión Médica, a las
sanciones que impone el Código Penal y al
Código de Ética de la Ley 5413/58 que regula el ejercicio de la Profesión
Médica en la Pcia. De Bs. As.
Es
parte de nuestra función, a partir de un proceso de reflexión
interdisciplinario, ayudar a encontrar soluciones moralmente correctas a las
diferentes opciones que plantean los aspectos problemáticos de la salud,
primando los derechos y el bienestar de los pacientes.
Creemos
así haber conciliado, con fundamentos válidos,
los principios de autonomía, beneficencia y no maleficencia, procurando
a través del principio de justicia, condiciones que eviten agravar el riesgo
social de la peticionante y su familia, contribuyendo de esta manera, a limitar
en el futuro un mayor deterioro de
las condiciones de vida y de las innegables consecuencias indeseadas que tendrán
éstas en el estado de salud de la paciente y de su grupo familiar.
Por
todo lo expuesto, consideramos que es necesario y conveniente acceder al pedido de ligadura de trompas realizado por N.N. y
aconsejamos a la Dirección del Hospital, tramitar con carácter de urgente, la
correspondiente autorización judicial para efectuar la lisis tubaria
solicitada.
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