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Materiales comunes |
HOSPITAL
INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS “EVA PERON”
San
Martín, diciembre de 1999.
En la fecha, el Comité de Bioética del Hospital evaluó la solicitud de
ligadura tubaria presentada por la Dra. BB,
Jefa de Consultorios
Externos del Servicio de Obstetricia del Hospital, generada en el pedido de la
paciente, Sra. AA.
Se trata de una paciente de 42 años, que se encuentra cursando un
embarazo de 32 semanas, tratándose del duodécimo embarazo.
Consideraciones del Servicio de Obstetricia:
- 11 embarazos previos, de los cuales los primeros siete culminan en
parto eutócico y los restantes en
cesárea. En la actualidad posee 11
hijos vivos.
- Cursa actualmente
(11-11-99) un embarazo de 28
semanas
-
Los anticonceptivos orales y el Dispositivo
IntraUterino, están contraindicados por insuficiencia varicosa y por las
cesáreas previas. Los anticonceptivos de barrera no son seguros. Se destaca que
el riesgo de un nuevo embarazo implica peligro para la salud de la paciente,
debido a la edad de la misma y por la existencia de cesareas anteriores. En este
sentido el riesgo de rotura uterina es alto, al igual que la posibilidad de un
acretismo placentario (inserción anómala de la placenta en la cicatriz quirúrgica
de cesáreas previas). Este riesgo es mayor cuando se trata de pacientes añosas
y cuando cuenta con cesáreas previas.
-
Se destaca la posibilidad de riesgos en la salud fetal por el incremento
de anomalías congénitas o daño fetal asociado a enfermedades maternas que
complican el embarazo: diabetes gestacional, hipertensión arterial, etc. debido
en parte a la edad de la paciente.
-
Finalmente se informa acerca del fracaso de otros métodos
anticonceptivos, destacando que los mismos no han sido efectivos.
-
Por lo expuesto se considera que debe realizarse la ligadura tubaria en
el momento de practicarse la cesárea del
embarazo en curso.
Firmado
por la Dra. BB 11/11/99.
Informe
de Servicio
Social
Se
cuenta asimismo con el informe de Servicio
Social, con fecha 02 de noviembre de 1999,
que informa: Paciente que posee cobertura social. Vive en la casa con sus
once hijos y con su marido.
El
ingreso familiar está a cargo del esposo, que se desempeña como policía y la
paciente cobra una pensión por viudez.
Es
ayudada por sus tres hijos mayores que trabajan y aportan para las necesidades
de la familia.
Diagnóstico
social: Paciente de 42 años. Familia numerosa. Vivienda e ingresos económicos
acordes a las necesidades familiares. Posee cobertura social y pareja estable.
Evaluación
del Servicio de
Psiquiatría
La
evaluación del Servicio de Psiquiatría:
Efectuada el 08 de noviembre de 1999, informa:
Paciente
vigil, orientada globalmente, eumnésica, euproséxica, eubúlica, sin
trastornos sensoperceptivos y sin ideación patológica, juicio normal. Criterio
de realidad conservado, puede dirigir sus acciones.
Firma
el Dr. DD
Dictamen
del Comité
de Bioética:
Obra
en la Historia Clínica de la
paciente el instrumento por el cual se solicita la realización de la ligadura
tubaria, firmado por la paciente y su marido. Consta además el Consentimiento
Informado, por el cual la Sra. AA toma conocimiento pleno de la situación de
riesgo en que se encuentra, del significado y efectos de la ligadura y del
ejercicio de la autonomía de su voluntad otorgada con la firma del documento.
Teniendo en cuenta las contraindicaciones para distintos métodos
anticonceptivos y la falta de eficacia de otros, la práctica de la ligadura
tubaria bilateral resulta el único medio seguro para evitar nuevos embarazos,
que pondrían en grave peligro su salud y eventualmente su vida y adquiere, como
tratamiento límite, un claro sentido terapéutico- preventivo, no sólo para su
salud sino también obrando como protección de su grupo familiar, en beneficio
de sus hijos menores. El cuadro de la paciente determina que debe utilizarse un
método anticonceptivo eficaz y que no posibilite futuros embarazos (por el
riesgo que ello implica).
Si
bien la ley 17.132, que regula el ejercicio de la profesión médica en el orden
nacional, establece en principio la prohibición de prácticas quirúrgicas que
impliquen esterilización, esta norma prohibitiva en seres humanos debe ser
interpretada en cada situación concreta, a la luz de las normas, valores y
principios éticos y legales. El recaudo establecido en la ley como "indicación
terapéutica" debe ser interpretado en un sentido amplio y, en este
caso, con finalidad preventiva y, desde una perspectiva bioética, en el marco
de una procreación responsable en el
contexto de una ética de la responsabilidad, apelando a la libertad de
conciencia de las personas directamente involucradas. Al requisito de
"indicación terapéutica" se suma la necesidad del consentimiento de
la paciente como así también la contraindicación de otros métodos
alternativos menos riesgosos y de igual eficacia, todo lo cual se encuentra
avalado en el caso bajo análisis mediante los informes de los servicios de
Obstetricia, Salud Mental y el Protocolo de Consentimiento Informado suscripto
por la paciente.
El
principio bioético de autonomía, en el sentido del respeto a la dignidad de
las personas y a su autodeterminación, cuya regla derivada se constituye en el
consentimiento informado libre y esclarecido configura una conducta
autorreferente e importa el ejercicio de un derecho personalísimo en función
de la procreación responsable, de su propia salud y del bienestar de su grupo
familiar.
En
el caso que nos ocupa, creemos que este principio está debidamente conciliado
con el principio de beneficencia y el de no-maleficencia, en procura del mayor
beneficio para la paciente, evitando todo daño futuro. Asimismo es de destacar
que la paciente posee once hijos y uno en gestación por lo cual el derecho
personalísimo a la reproducción se encontaría resguardado, siendo su limitación
(por medio de la práctica solicitada) una medida terapéutica necesaria para
preservar la salud de la paciente.
Por
último, apelando al principio de justicia, cabe añadir que el derecho
constitucional a la atención de la salud y el consiguiente derecho de requerir
la adecuada atención médica como terapia límite con finalidad terapéutico-preventiva.
Sobre
la base de los elementos obrantes, este Comité constituido en la fecha por los
siguientes integrantes: Coordinador Dr. Alberto Combi, Dra. Amelia Franchi, Dr.
Carlos Burger, Dra. Adelina Bertone, Dr Ernesto Cotelly, Dra Susana
Torres y Dra. Patricia Buresti opina que existen justificaciones suficientes
desde el punto de vista médico para acceder a la solicitud de la práctica de
esterilización requerida.
En
síntesis, este Comité, como resultado de un análisis enmarcado en el contexto
teórico de principios, normas y conceptos bioéticos, a través de un trabajo
interdisciplinario, considera consensuadamente que el caso no presenta dilemas
éticos, en la medida en que coinciden los principios de autonomía,
beneficencia, no-maleficencia y justicia.
Por
todo lo expuesto, entiende que corresponde a la Dirección del Hospital la
decisión de elevar el pedido de autorización judicial (en caso de así creerlo
conveniente), a fin de llevar a cabo en la paciente la práctica solicitada, en
forma simultánea al momento de practicarse la cesárea del actual embarazo en
curso.
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