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Lisis tubaria (2)

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HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS “EVA PERON”      

San Martín, diciembre de 1999.  
Al  Director Ejecutivo del Hospital Eva Perón  
Dr. Ricardo Algranati  

 

            En la fecha, el Comité de Bioética del Hospital evaluó la solicitud de ligadura tubaria presentada por la Dra. BB,  Jefa  de Consultorios Externos del Servicio de Obstetricia del Hospital, generada en el pedido de la paciente, Sra. AA.

            Se trata de una paciente de 42 años, que se encuentra cursando un embarazo de 32 semanas, tratándose del duodécimo embarazo.

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Consideraciones del Servicio de Obstetricia:

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Informe de Servicio Social

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Evaluación del Servicio de Psiquiatría

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Dictamen del Comité de Bioética:

 

           

Consideraciones del Servicio de Obstetricia:

            - 11 embarazos previos, de los cuales los primeros siete culminan en parto eutócico  y los restantes en cesárea.  En la actualidad posee 11 hijos vivos.

            -  Cursa actualmente (11-11-99) un  embarazo de 28 semanas

            -          Los anticonceptivos orales y el Dispositivo IntraUterino, están contraindicados por insuficiencia varicosa y por las cesáreas previas. Los anticonceptivos de barrera no son seguros. Se destaca que el riesgo de un nuevo embarazo implica peligro para la salud de la paciente, debido a la edad de la misma y por la existencia de cesareas anteriores. En este sentido el riesgo de rotura uterina es alto, al igual que la posibilidad de un acretismo placentario (inserción anómala de la placenta en la cicatriz quirúrgica de cesáreas previas). Este riesgo es mayor cuando se trata de pacientes añosas y cuando cuenta con cesáreas previas.

-          Se destaca la posibilidad de riesgos en la salud fetal por el incremento de anomalías congénitas o daño fetal asociado a enfermedades maternas que complican el embarazo: diabetes gestacional, hipertensión arterial, etc. debido en parte a la edad de la paciente.

-          Finalmente se informa acerca del fracaso de otros métodos anticonceptivos, destacando que los mismos no han sido efectivos.

-          Por lo expuesto se considera que debe realizarse la ligadura tubaria en el momento de practicarse la cesárea  del embarazo en curso.

Firmado por la Dra. BB 11/11/99.

 

Informe de Servicio Social

Se cuenta asimismo con el informe de Servicio Social, con fecha 02 de noviembre de 1999,  que informa: Paciente que posee cobertura social. Vive en la casa con sus once hijos y con su marido.

El ingreso familiar está a cargo del esposo, que se desempeña como policía y la paciente cobra una pensión por viudez.

Es ayudada por sus tres hijos mayores que trabajan y aportan para las necesidades de la familia.

Diagnóstico social: Paciente de 42 años. Familia numerosa. Vivienda e ingresos económicos acordes a las necesidades familiares. Posee cobertura social y pareja estable.

 

Evaluación del Servicio de Psiquiatría

La evaluación del Servicio de Psiquiatría: Efectuada el 08 de noviembre de 1999, informa:

Paciente vigil, orientada globalmente, eumnésica, euproséxica, eubúlica, sin trastornos sensoperceptivos y sin ideación patológica, juicio normal. Criterio de realidad conservado, puede dirigir sus acciones.

Firma el Dr. DD

 

Dictamen del Comité de Bioética:

Obra en la Historia  Clínica de la paciente el instrumento por el cual se solicita la realización de la ligadura tubaria, firmado por la paciente y su marido. Consta además el Consentimiento Informado, por el cual la Sra. AA toma conocimiento pleno de la situación de riesgo en que se encuentra, del significado y efectos de la ligadura y del ejercicio de la autonomía de su voluntad otorgada con la firma del documento.

Teniendo en cuenta las contraindicaciones para distintos métodos anticonceptivos y la falta de eficacia de otros, la práctica de la ligadura tubaria bilateral resulta el único medio seguro para evitar nuevos embarazos, que pondrían en grave peligro su salud y eventualmente su vida y adquiere, como tratamiento límite, un claro sentido terapéutico- preventivo, no sólo para su salud sino también obrando como protección de su grupo familiar, en beneficio de sus hijos menores. El cuadro de la paciente determina que debe utilizarse un método anticonceptivo eficaz y que no posibilite futuros embarazos (por el riesgo que ello implica).

Si bien la ley 17.132, que regula el ejercicio de la profesión médica en el orden nacional, establece en principio la prohibición de prácticas quirúrgicas que impliquen esterilización, esta norma prohibitiva en seres humanos debe ser interpretada en cada situación concreta, a la luz de las normas, valores y principios éticos y legales. El recaudo establecido en la ley como "indicación terapéutica" debe ser interpretado en un sentido amplio y, en este caso, con finalidad preventiva y, desde una perspectiva bioética, en el marco de una procreación responsable en el contexto de una ética de la responsabilidad, apelando a la libertad de conciencia de las personas directamente involucradas. Al requisito de "indicación terapéutica" se suma la necesidad del consentimiento de la paciente como así también la contraindicación de otros métodos alternativos menos riesgosos y de igual eficacia, todo lo cual se encuentra avalado en el caso bajo análisis mediante los informes de los servicios de Obstetricia, Salud Mental y el Protocolo de Consentimiento Informado suscripto por la paciente.

El principio bioético de autonomía, en el sentido del respeto a la dignidad de las personas y a su autodeterminación, cuya regla derivada se constituye en el consentimiento informado libre y esclarecido configura una conducta autorreferente e importa el ejercicio de un derecho personalísimo en función de la procreación responsable, de su propia salud y del bienestar de su grupo familiar.

En el caso que nos ocupa, creemos que este principio está debidamente conciliado con el principio de beneficencia y el de no-maleficencia, en procura del mayor beneficio para la paciente, evitando todo daño futuro. Asimismo es de destacar que la paciente posee once hijos y uno en gestación por lo cual el derecho personalísimo a la reproducción se encontaría resguardado, siendo su limitación (por medio de la práctica solicitada) una medida terapéutica necesaria para preservar la salud de la paciente.

Por último, apelando al principio de justicia, cabe añadir que el derecho constitucional a la atención de la salud y el consiguiente derecho de requerir la adecuada atención médica como terapia límite con finalidad terapéutico-preventiva.

Sobre la base de los elementos obrantes, este Comité constituido en la fecha por los siguientes integrantes: Coordinador Dr. Alberto Combi, Dra. Amelia Franchi, Dr.  Carlos Burger, Dra. Adelina Bertone, Dr Ernesto Cotelly, Dra Susana Torres y Dra. Patricia Buresti opina que existen justificaciones suficientes desde el punto de vista médico para acceder a la solicitud de la práctica de esterilización requerida.

En síntesis, este Comité, como resultado de un análisis enmarcado en el contexto teórico de principios, normas y conceptos bioéticos, a través de un trabajo interdisciplinario, considera consensuadamente que el caso no presenta dilemas éticos, en la medida en que coinciden los principios de autonomía, beneficencia, no-maleficencia y justicia.

Por todo lo expuesto, entiende que corresponde a la Dirección del Hospital la decisión de elevar el pedido de autorización judicial (en caso de así creerlo conveniente), a fin de llevar a cabo en la paciente la práctica solicitada, en forma simultánea al momento de practicarse la cesárea del actual embarazo en curso.

 

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 28 de Marzo de 2006

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