Bioética & Derecho

 

Guías de Trabajo | Mapa de carpetas


Imprimir  esta página

Responsabilidad civil de los odontologos

Materiales comunes

Normativa
Jurisprudencia
Bibliografía
Tesinas y Ensayos
Laboratorio
Comités de Bioética
Actividades

Fernando Alfredo Sagarna

I.- Introito

II. El odontólogo

III. Normativa aplicable a la odontología

IV. Naturaleza de la responsabilidad civil del odontólogo

V. Responsabilidad civil del odontólogo

VI. Diversos supuestos de mala praxis odontológica

 

I.- Introito

                La responsabilidad civil del odontólogo es una de las responsabilidades especiales menos estudiada en la doctrina dentro del amplio campo que presenta la responsabilidad civil de los galenos [i]. Asimismo, no son demasiados los precedentes judiciales que se hallan como testigos en las páginas de los repertorios  jurisprudenciales nacionales, pero es dable afirmar que los mismos son profunda fuente de saber.

Este capítulo se destina a examinar la actividad odontológica ante hipótesis de mala praxis. Para ello y a modo de introducción, hemos decidido reseñar la normativa aplicable a la profesión de dentista, la naturaleza de la responsabilidad de este profesional y las distintas hipótesis de mala praxis odontológica.

II. El odontólogo

                El “Diccionario de la Lengua Española” de la Real Academia define al “odontólogo” como el: “Especialista en odontología” [ii] y a la “odontología” como el: “Estudio de los dientes y del tratamiento de sus dolencias” [iii]. Al “dentista” lo conceptúa como: “Persona profesionalmente dedicada a cuidar las dentaduras, reponer artificialmente sus faltas y curar sus enfermedades” [iv].

                El “Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina Dorland” dice del vocablo “odontólogo” que es la: “Persona que se dedica al ejercicio de la odontología; dentista” [v], significando “odontología”: 1ª acepción: “Parte de la medicina que estudia dientes, cavidad bucal y estructuras relacionadas, que incluye diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y el restablecimiento del tejido defectuoso o faltante. 2ª: Trabajo efectuado por dentistas u odontólogos; p. ej., creación de restauraciones, coronas, puentes y procedimientos quirúrgicos efectuados en la cavidad bucal y alrededor de ella. 3ª: Práctica de la profesión dental considerada en conjunto” [vi]. Por “dentista” este Diccionario entiende la: “Persona que ha recibido título en odontología y que está autorizada para practicarla” [vii].

                En la doctrina se ha definido a la “odontología” como “... una rama de la medicina que se ha desarrollado con autonomía, y que tiene por objetivo fomentar, conservar o restaurar la salud del individuo por medio de la promoción, mantenimiento o restitución de la salud bucal” [viii].

                En el art. 2 de la ley 17.132 (B.O. 31/1/67) de normas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, se ha prescripto respecto de la odontología: “A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:

                ... b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 24. ...”.

                A esta altura podemos afirmar que el “odontólogo” [ix] es aquel profesional de la salud que se encuentra capacitado para ejercer la odontología y a esta como una parte de la medicina que estudia la cavidad bucal.

Respecto a la definición del “Diccionario de la Real Academia Española” que considera al “odontólogo” como un “especialista en odontología”, parece confundir la temática de las especialidades de esta rama de la medicina con la profesión de dentista. No debe olvidarse que el “odontólogo” también puede ser un “especialista” en alguna rama de las específicas dentro del campo de la “odontología”.

En nuestra definición de “odontólogo” no incluimos la específica referencia que hace el “Diccionario Dorland” respecto al “dentista” cuando señala que debe estar autorizado para practicar la odontología, toda vez que consideramos que este requisito -“autorización”- que es otorgado prima facie [x] por el título universitario estaría implícito en nuestra definición cuando decimos que “dentista” es aquel profesional que “se encuentra capacitado para ejercer la odontología”. Además su inclusión en el concepto de “odontólogo” podría confundir al lector con la exigencia de la colegiación para estar habilitado para ejercer dicha profesión, cuestión interesante pero de tema aparte para el presente análisis [xi].

III. Normativa aplicable a la odontología

                A la “odontología” se le aplican diversas normas. En el ámbito nacional resulta menester recordar la citada ley 17.132 y sus varias modificaciones, la que fuera reglamentada por el decreto nacional 6216 de fecha 30/8/47 (B.O. 8/9/67).

                Todo ello sin perjuicio de la aplicación a la profesión de la ley de sangre 22.990 (B.O. 20/11/83), de la ley de lucha contra el SIDA. 23.798 (B.O. 20/9/90), de la ley de trasplantes de órganos 24.193 (B.O. 26/4/93) y modificatoria, y toda otra ley relacionada con la salud pública, sumadas todas las reglamentaciones respectivas.

IV. Naturaleza de la responsabilidad civil del odontólogo

                Sabido es que la relación que se entabla entre un paciente y su médico es de naturaleza contractual [xii], sin perjuicio de algunos supuestos especiales en los que rigen las normas del ámbito aquiliano [xiii].

                Este principio no varía en absoluto en la relación jurídica entre un paciente y un odontólogo, es decir que su ligamen es también contractual [xiv], con la salvedad apuntada para los galenos en general y de las relaciones que se establecen al tratarse de servicios odontológicos prestados en centros asistenciales o a través de obras sociales o prepagas [xv].

                Pero lo que no se ha definido para los odontólogos es la naturaleza de esa relación contractual establecida entre ellos y sus pacientes.

                En la jurisprudencia se ha sostenido que se trata de una locación de servicios [xvi], de una locación de obra [xvii], de una locación de servicio o de obra [xviii] o, simplemente, que no se puede enmarcar en una locación de obra pues por más que al odontólogo se le haya encargado la realización de una corona, un tratamiento de conducto, un implante dentario, lo que el dentista realiza es la curación de una dentadura que adolecía de variadas afectaciones [xix].

                A nuestro criterio la actividad odontológica entra en el plano de la locación de servicios [xx].

V. Responsabilidad civil del odontólogo

                La responsabilidad del odontólogo es un capítulo de la responsabilidad médica y esta a su vez de la responsabilidad profesional la que se halla inmersa en la teoría general del responder [xxi]. Tratadistas de nuestro derecho civil han sostenido que los principios aplicables a la responsabilidad médica se mecanizan en las hipótesis de responsabilidad civil del odontólogo [xxii], lo que confirmamos, sin perjuicio de que en el punto siguiente analizaremos algunas hipótesis específicas de daños en la actividad odontológica.

                Previamente, es menester destacar que de la clásica división del jurista francés René Demogue en obligaciones de medio y de resultado [xxiii], la doctrina y jurisprudencia nacionales adhirieron a la primera como deber del galeno en general, esto es que el médico no garantiza la curación de la salud de su paciente sino que realiza todo lo que está a su alcance para sanar al paciente que está tratando [xxiv].

En cuanto a la responsabilidad civil del odontólogo en un precedente se lee que por no ser la obligación del médico de resultado, la actividad del dentista no puede ser encuadrada en la figura de la locación de obra [xxv]; también se ha afirmado que para que quede comprometida la responsabilidad del médico -en el caso se trataba de un dentista- por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, que basta que alguno de estos requisitos fracase para que el profesional quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad y que la obligación en cuanto a la prestación médica enderezada a asistir al enfermo configura una obligación de medios y no de resultado ya que no se garantiza la recuperación del asistido, sino el apropiado tratamiento, adquiriéndose el compromiso de atenderlo con prudencia y diligencia [xxvi]; que “... en la prestación médica -intervino en el hecho un odontólogo- enderezada a asistir al enfermo no se garantiza la recuperación del asistido, sino el apropiado tratamiento” [xxvii] (el agregado entre guiones nos pertenece) y que -en el caso de odontólogos cirujanos- “... el médico cumple empleado la razonable diligencia que es dable requerir a quien se confía la vida de un hombre o su curación. Esa es la obligación asumida, ya que el médico o el cirujano no pueden asegurar un tratamiento o una operación exitosa, sino únicamente utilizar las técnicas adecuadas para ello, a salvo ... supuestos excepcionales, en que se ha aceptado la responsabilidad frente a un mal resultado ...” [xxviii]; pero, en cambio, en otro antecedente judicial se expresó que la obligación de los odontólogos es asimilable a una obligación de resultado, que si bien la adaptación de una prótesis dental completa requiere conocimientos especiales y experiencia, puede decirse que se trata de una tarea de prolijidad y paciencia, que en parte alcanza su objetivo mediante el procedimiento de “ensayo y error”, por otro lado no hay duda de que médico y paciente están de acuerdo en que el resultado debe satisfacer requerimientos funcionales a la vez que estéticos [xxix].

                En la doctrina se ha sostenido que la obligación del dentista resulta de medios: “Debe presumirse que en el contrato celebrado con el odontólogo, éste se comprometió a aplicar sus conocimientos con la mayor prudencia y diligencia. En cambio, el resultado de la práctica, no pudo en principio ser garantizado por cuanto dependía de distintos factores (vgr.: respuesta del paciente al tratamiento). La obligación en estudio, es distinta de la requerida a un cirujano plástico, al cual se asiste gozando de un buen estado de salud, y de quien se pretende un resultado perfectamente determinado (vgr.: colocación de un prótesis de tal tamaño en el busto de una mujer), por cuanto aquí el profesional se verá obligado a satisfacer el mejoramiento buscado” [xxx]; pero también se ha dicho que “... sólo conociendo cabalmente el acto odontológico, el contenido técnico de cada especialidad, el estado de la ciencia y los recursos técnicos con que el profesional cuenta, la voluntad de las partes, la imprecisión de los procesos orgánicos, etc., y teniendo presente además las circunstancias de persona, tiempo y lugar, podremos determinar cuál es la medida del compromiso asumido por el odontólogo, y cuándo se opera el incumplimiento y se desencadena la responsabilidad” [xxxi].

                No cabe duda alguna que en todas las profesiones, consistente la actividad en una obligación de hacer, salvo excepciones, hay deberes de medios y aquellos que lo son de resultado, así si bien la actividad el médico es de medios pues no asegura la curación del mal que aqueja al paciente, carga con deberes de resultado -opus-, como por ejemplo la prestación de su servicio en condiciones de higiene, seguridad, etc., lo que no implica que toda su labor se convierta en una obligación de resultado, pues la misma, esencial y fundamentalmente, es de medios.

                En el supuesto del odontólogo, por más que deba adaptar una prótesis, extraer una pieza, tomar una placa radiográfica, etcétera, su trabajo no consiste en asegurar el resultado, sino en prestar un deber de diligencia tal que tenga como fin sanar el mal del paciente pero sin asegurarlo. Aquellas mínimas obligaciones de resultado que se hallan en su labor no la convierten en un deber final.

                Por tanto, cada vez que se accione contra un odontólogo por mala praxis deberá probarse su culpa en el evento ilícito que se le imputa (art. 512, Código Civil), la que no escapará de los cánones de la culpa profesional y esta a su vez de los pertenecientes a la culpa común [xxxii].

VI. Diversos supuestos de mala praxis odontológica

                Examinaremos algunas hipótesis específicas de daños causados en la actividad odontológica a partir de hechos acaecidos y reflejados por distintas sentencias de nuestros tribunales nacionales, sin perjuicio de englobar en el último punto algunas situaciones particulares pasibles de presentarse en la praxis odontológica [xxxiii].

                a) Daño derivado de la anestesia: El odontólogo debe actuar con precaución al suministrar “anestesia” a un paciente.

                En nuestros repertorios jurisprudenciales nos encontramos con un antecedente que resolvió la responsabilidad civil del odontólogo por los daños causados, aparentemente, por la aplicación de anestesia. Del dictamen pericial surgió la relación de causalidad entre los síntomas de la paciente -trastornos faciales y sensitivos- y la intervención odontológica, debida a una “intervención dificultosa o no hábil” o a la “acción directa del anestésico utilizado”, sumado ello a los trastornos circulatorios que evidenciaba la propia actora. La Cámara Civ. y Com. de Trenque Lauquen -Pcia. de Bs. As.- [xxxiv], con fecha 3/10/95, consideró que el débito profesional aparecía en el ilícito incumplido o insatisfactorio, traduciendo a la vez el dictamen del perito impericia o imprevisión en la parte accionada. En la sentencia también se lee que correspondía al profesional odontólogo dar crédito a sus afirmaciones cumpliendo con la carga de demostrar corrección y eficacia del cometido profesional o de una conducta exenta de culpa.

                El profesional debe ser muy cauteloso al intentar aplicar algún anestésico, pues más allá de las declaraciones del propio paciente que dice no ser alérgico a alguno de ellos, aquél debe suministrarlo conociendo previamente de las eventuales consecuencias que el mismo puede acarrear para el atendido, máxime cuando se trata de personas que por sus características puedan ser de un grupo de riesgo.

                Es decir que el odontólogo debe llevar a cabo aquellos actos de rutina en su ciencia a fin de prevenir cualquier tipo de contingencia por la aplicación de anestésicos a sus pacientes.

b) Daño derivado de la colocación de prótesis dental: Resulta obvio que ante la colocación defectuosa de prótesis dentales el odontólogo debe responder pues se está frente a un incumplimiento de su deber prestacional. Lo mismo si de la colocación de la prótesis dental surgen daños. En un caso que debió resolver la sala C de la CNCiv. [xxxv], con fecha 10/06/82, se afirmó que debía responder el odontólogo por la colocación de una prótesis que no era la aconsejada para resolver la deficiencia odontológica de su paciente.

                c) Daño causado por partes colocadas en la cavidad bucal: Para atender deficiencias que se presentan en el aparato bucal, en muchas ocasiones el dentista debe introducir objetos que pueden llegar a quedar alojados de forma temporaria o permanente en esa cavidad (vgr. corona, pernos, etc.).

                En un caso que debió fallar la sala B de la CNCiv. [xxxvi] el 30/09/97 en el cual se debió resolver sobre la responsabilidad del profesional galeno por haber colocado un perno fuera del lugar correspondiente lo que había producido en la paciente la pérdida de sustancia en el reborde óseo, se expuso que el odontólogo resultaba responsable por negligencia por haberse demostrado en el proceso su mala praxis (debió haber colocado el perno muñón en el lugar indicado y no como lo hizo erróneamente).

                d) Daño ocasionado a partes de la cavidad bucal: En la labor que desarrolla el odontólogo en la cavidad bucal del paciente pueden originarse perjuicios a distintas partes de la misma (vgr. en otros dientes del que era tratado, en el seno maxilar, en labios, etc.).

                En los tribunales debió resolverse un caso en el cual una paciente con motivo de haberse hecho atender por los dolores que padecía en un molar se le produjeron lesiones en su lengua -falta de sensibilidad (hipoestesia e hiperestesia)-. En la sentencia de la sala F de la CNCiv. [xxxvii] de fecha 5/02/98, se estudió la interesante temática del consentimiento informado que debió haber prestado la actora para someterse al tratamiento. La sala expresó: “Si bien normalmente la responsabilidad de un médico por los daños sufridos por un paciente durante el curso de tratamientos por él administrados se basa en el fracaso del profesional en el ejercicio del grado de habilidad y cuidado requeridos, bajo la doctrina del consentimiento informado se puede llegar a cuestionar a un médico en circunstancias en las cuales se halle libre de negligencia en el tratamiento del paciente, mas habiendo actuado sin el consentimiento del enfermo, o más allá del consentimiento dado; o cuando actuara no habiendo informado al paciente acerca de los riesgos de un tratamiento en particular, de tal manera que éste pudiera decidir si quería someterse al mismo” [xxxviii]. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la accionada a reparar los perjuicios sufridos.

                Sin hesitación es dable afirmar que el dentista, como el médico en general, debe requerir el asentimiento de su paciente para ser sometido a un tratamiento en particular. Es aconsejable la firma del consentimiento prestado siguiendo los parámetros en los que se guían los galenos.

                e) Daño originado por las cosas que emplea: No cabe duda alguna que el dentista deberá responder por los daños que dimanen de todas las cosas que emplee para la prestación de su servicio profesional, desde cualquier elemento implicado directamente en la prestación (vgr. torno, sillón, etc.) hasta el relacionado mediatamente con el servicio ofrecido (vgr. instalaciones).

                1) En la cavidad bucal: Así, el odontólogo para el cumplimiento de su prestación emplea distintos elementos que introduce en el aparato bucal para sanear la enfermedad del paciente.

                Sucedió que mientras un paciente era intervenido por un dentista, del torno que estaba utilizando se escapó una pieza metálica (fresa) que se alojó en el seno del maxilar de aquél. La Cámara de Apelaciones en lo Civ. y Com. de Junín -Pcia. de Bs. As.- [xxxix] el 20/04/88 sostuvo, entre otros puntos de interés, que en el caso había existido conexión entre el acto del desprendimiento de la “fresa” del torno usado por el demandado y el resultado dañoso de su incrustación en el seno maxilar de la actora y que, normalmente, ese daño debía producirse conforme aquel hecho y siendo el demandado el propietario o guardián de la cosa que con su funcionamiento vicioso o anormal había producido el daño, su responsabilidad civil por las consecuencias inmediatas y mediatas era indiscutida [xl].

                En un fallo más reciente en el cual se imputaba a una dentista responsabilidad por mala praxis por la rotura y posterior instalación en un paciente de una fresa utilizada durante la extracción de un molar, la sala E de la CNCiv. [xli] el 14/2/00 afirmó que el compromiso asumido en el caso por los odontólogos cirujanos de proceder con la diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme las reglas y métodos específicos de su profesión, debe examinarse a la luz de la dirección establecida en el art. 902 del Cód. Civil, sin pasar por alto que cuando está en juego la vida de un ser humano, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad, aunque agregando seguidamente que nuestro derecho no distingue entre culpa grave o leve [xlii]. La sala consideró que la demandada debió probar su falta de responsabilidad en el evento y que la rotura e implantación de la fresa en la cavidad del maxilar del actor no constituía caso fortuito eximente de responsabilidad [xliii].

                El odontólogo debe ser muy cauteloso a la hora de trabajar con elementos extraños en la boca del paciente. El mismo debe prever que es factible que al romperse algún elemento éste pueda alojarse en cualquier parte de la cavidad bucal, así como también caer a través de las vías respiratorias. Todas estas posibilidades como otras debidas a su actividad con objetos mecánicos en el aparato bucal del atendido, deben presentarse al profesional antes de actuar por lo que su previsibilidad debe colocar énfasis en la prevención de los daños, respondiendo por ellos ante su acaecimiento.

                2) Para la prestación del servicio: En nuestra jurisprudencia se resolvió un hecho en el cual la actora había reclamado del profesional los daños sufridos con motivo de haberse aprisionado el dedo anular izquierdo a la altura de la segunda falange y habérsele seccionado en el sillón odontológico en el cual estaba siendo atendida. La C1ªCiv. y Com. de Mar del Plata [xliv]con fecha 5/2/97 sostuvo que: “Es evidente que el demandado en el cumplimiento del contrato se vale de una cosa y si con ella lesiona al paciente, éste tiene derecho a una indemnización basada en la mencionada obligación tácita de seguridad, salvo que se pruebe el caso fortuito ...” [xlv], a lo que agregó: “La responsabilidad contractual objetiva ... en este caso es similar a la del transporte oneroso (art. 184, Cód. de Comercio), a la de los organizadores de espectáculos artísticos o deportivos si los espectadores sufren daños porque se cae una tribuna, una columna de alambrado, etc. En este caso, la víctima resulta dañada por el mal funcionamiento del sillón que usa el odontólogo, responsabilidad que se asemeja a los daños producidos por la aparatología médica, radiografías, tomografía computada, resonancia magnética, etc.” [xlvi].

                El profesional debe responder no sólo de aquellos elementos que se vale directamente para la prestación del servicio, sino de los que indirectamente le sirven para el desarrollo de su actividad. Cabe entonces a su cargo un deber de seguridad global por las instalaciones en donde presta su labor.

                f) Daño producido por el contagio de enfermedades: En cuanto a los perjuicios provocados en la actividad odontológica por contagio de enfermedades, se hace necesario afirmar que resultan aplicables al supuesto las reglas generales de la responsabilidad galénica que presentan estas hipótesis.

                Sirve como antecedente el fallo dictado por la CNCiv., sala D, en 1996, in re “T., C. J. c. Municipalidad de Buenos Aires” [xlvii], en un caso en donde una trabajadora de un hospital estatal se había infectado con H.I.V., aparentemente, succionando unas pipetas, en el que con voto del Dr. Bueres [xlviii] y la adhesión de los demás integrantes de la sala, se sostuvo: “... la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. procesal Civil y Comercial de la Nación ...”, a lo que se añadió: “... la actora ha de poner los elementos para que se tenga por vinculada la conducta y un cierto resultado. Efectuada esta operación, podrá presumirse la ‘adecuación’ de las consecuencias dañosas ..., aunque esto no es indefectible, sobre cuando se causan o transmiten enfermedades ... Precisamente, en tales hipótesis, si se prueba un contacto físico entre el actuar -riesgoso, culposo, etc.- y el menoscabo que experimenta el enfermo -muerte o daño a la salud-, y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue estrictamente la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, al tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias” [xlix] (el destacado nos pertenece). Precedente adoptado por la CNCiv., sala F, en 2000, en un evento de similares características [l].

                En suma, si bien los supuestos anteriores cases tratan de accidentes de trabajo, sus reglas resultan aplicables a las hipótesis de reclamos de un paciente, por lo que tratándose de enfermedades infectocontagiosas, la carga de la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño provocado debe aligerarse.

                Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que cupiere al centro asistencial cuando el dentista atiende al paciente en ese medio (vgr. ausencia de provisión de materiales adecuados [li]) (y a la obra social o prepada).

                En lo que respecta a precedentes judiciales específicos de la actividad odontológica, la sala M de la CNCiv. [lii] el 27/02/98 debió resolver un caso en el cual un joven de 20 años falleció con posterioridad a la extracción de un molar. En este fallo se sostuvo que habiendo quedado acreditada la mala praxis de los odontólogos que atendieron al damnificado, no los puede eximir de responsabilidad el accionar negligente de los profesionales que lo atendieron posteriormente, ya que la impericia demostrada por los primeros había sido la causa adecuada del fallecimiento del paciente, de modo que los ulteriores desaciertos de los otros profesionales habían importado una concausa sin fractura del nexo causal.

                En suma, ante enfermedades infectocontagiosas la carga probatoria del ligamen causal debe morigerarse, pues de lo contrario significaría recargar injustamente al accionante con la demostración de una prueba diabólica. La teoría de la carga probatoria dinámica de la prueba cobra especial énfasis en esta hipótesis.


NOTAS:

[i] Ver el trabajo específico sobre la problemática de WEINGARTEN, Celia, “Responsabilidad por prestaciones odontológicas”, Bs. As., Astrea, 1997. 

[ii] Voz “Odontólogo”, “Diccionario de la Lengua Española”, 21ª edición, Madrid, Real Academia Española, 1992, p. 1039. 

[iii] Voz “Odontología”, “Diccionario de la Lengua Española”, p. 1039. 

[iv] Voz “Dentista”, “Diccionario de la Lengua Española”, p. 481. 

[v] Voz “Ondotólogo”, “Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina Dorland”, trad. del doctor Santiago Sapiña Renard y del Departamento Editorial Interamericana, 26ª edición, México D.F., Nueva Editorial Interamericana, 1986, p. 1103. 

[vi] Voz “Ondotología”, “Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina Dorland”, p. 1103. 

[vii] Voz “Dentista”, “Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina Dorland”, p. 415. 

[viii] WEINGARTEN, Celia, “Responsabilidad por prestaciones odontológicas”, p. 5 y en “Responsabilidad del odontólogo y del técnico en prótesis dentales” (Cap. II,) en “Responsabilidad profesional”, dir.: Carlos Alberto Ghersi, Bs. As., Astrea, 1998, t. 5, p. 53. 

[ix] O “dentista”. Emplearemos indistintamente ambos términos. 

[x] Decimos “prima facie” pues para ejercer se exige la habilitación a través de la respectiva colegiación (WEINGARTEN, Celia, “Responsabilidad del odontólogo y del técnico en prótesis dentales” (Cap. II,) en “Responsabilidad profesional”, p. 62). 

[xi] Ver nota anterior. Si bien no es temática de estudio del presente vale recordar el precedente de la CS, 2000/06/01, B. C., R. A. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, LL, 2000-E-189, Fallos 323:1374, JA, 2000-IV-576 y en Suplemento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de La Ley del 19/09/00, p. 2, con nota de Augusto M. Morello, en el que el Alto Tribunal Federal sostuvo que el requisito de la matrícula profesional no ha sido derogado expresamente. 

[xii] Lo hemos analizado en SAGARNA, Fernando Alfredo, “Los trasplantes de órganos en el derecho”, Bs. As., Depalma, 1996, ps. 271 y sigtes. 

[xiii] SAGARNA, Fernando Alfredo, “Los trasplantes de órganos en el derecho”, ps. 274 y 275. 

[xiv] TRIGO REPRESAS, Félix A. en CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., “Derecho de las obligaciones”, t. 5, p. 626; WEINGARTEN, Celia, “Responsabilidad por prestaciones odontológicas”, p. 61; voto de los Drs. Amado y Azpelicueta en CApel. Civ. y Com. Junín, 1988/04/20, Seta de Etchevers, Rosa c. Gesuiti, Jorge y otro, DJ, 1988-II-410 y sigtes., con notas de Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti; CNCiv., sala E, 2000/02/14, Mateo, Marcelo F. c. Cattáneo Schiavi, Mercedes y otro, JA, 2000-IV-717; C1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 1997/02/05, Di Terlizzi, Marcela c. Ubieta, Raúl, LLBA, 1997-595 y en DJBA, 154-121 y CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 1995/10/03, Fernández, Mary A. c. Ferreiro, Olga S., JA, 1997-IV-594, con nota de Celia Weingarten y LL, 1999-B-784 (41.284-S). 

[xv] Ver sobre la temática referida específicamente al “odontólogo” WEINGARTEN, Celia, “Responsabilidad por prestaciones odontológicas”, ps. 63 y sigtes. 

[xvi] Voto de la Dra. Mitchell en CApel. Civ. y Com. Junín, 1988/04/20, Seta de Etchevers, Rosa c. Gesuiti, Jorge y otro, DJ, 1988-II-405, con notas de Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti. 

[xvii] CNCiv., sala B, 1973/08/30, Segre, Enrique c. Aramburu, Carlos, LL, t. 152, p. 428 (30.954-S). 

[xviii] C1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 1997/02/05, Di Terlizzi, Marcela c. Ubieta, Raúl, LLBA, 1997-595 y en DJBA, 154-121. 

[xix] C1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, 1995/06/13, Ridao, Alicia N. c. Vazquez, Roberto S., RSD 200-95 S, JUBA7 B1401293. 

[xx] Sin ánimo de ser reiterativos en la jurisprudencia respecto del vínculo entre los distintos profesionales -en el caso abogado- y sus clientes o pacientes se ha afirmado que la relación jurídica que vincula a quienes ejercen profesiones liberales con sus clientes es multiforme, variable o proteiforme, por lo que existe, según las circunstancias, una locación de obra, una locación de servicios, un mandato o incluso una especie contractual atípica (CNCiv., sala A, 1999/11/18, W., E. y otro c. K., S. M., LL, 2000-B-437, con nota de Redacción); que la relación jurídica entre los profesionales del derecho y sus clientes no constituye “strictu sensu” una locación de obra, que permita aplicar la regla del art. 1638 del Cód. Civil, pero ello encuentra excepción, permitiendo por analogía la operatividad de este precepto, cuando se hubiera acordado expresamente el pago total de los honorarios para el caso de desistimiento del defendido o representado (CNCiv., sala C, 1991/06/06, Gran Sasso S.A. c. De La Piedad, LL, 1991-E-331); el contrato de actividad profesional -en el caso, contador que realiza auditorías externas- es un contrato multiforme, que tendrá el carácter de locación de servicios, de locación de obra o incluso de mandato, de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, aunque normalmente esta contratación encuadra en la locación de servicios (CNCiv., sala H, Lisio, Nicolás R. c. Chisap S.A., LL, 2000-F-206, con nota de María L. Casas de Chamorro Vanasco); que la locación de servicios es un contrato que rige la profesión liberal del médico, pero sólo dentro del ámbito privado de su actividad y cuando el médico se somete a la disciplina de un hospital, sujeto a normas administrativas, pierde su condición de locador, que pasa automáticamente al ente administrativo (C1ªCiv. y Com. Bahía Blanca, sala II, 1980/12/04, Lozano, Julio C. c. Lozano, Rosa I., DJBA, 121-171); etc.

[xxi] GALDOS, Jorge Mario, “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, Bs. As.-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, ps. 124 y 125; YUNGANO, Arturo Ricardo, “Cuestiones civiles”, en YUNGANO, Arturo Ricardo, LOPEZ BOLADO, Jorge D., POGGI, Víctor Luis y BRUNO, Antonio Horacio, “Responsabilidad profesional de los médicos”, Bs. As., Universidad, 1982,  ps. 24 y 25.

[xxii] TRIGO REPRESAS, Félix A. en CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., “Derecho de las obligaciones”, 3ª edición aumentada y actualizada, La Plata, Platense, 1996, t. 5, p. 625; LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, 2ª edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, Bs. As., Perrot, 1992, t. IV-B, ps. 148 y 149.

[xxiii] DEMOGUE, René, “Traité des obligations en général”, París, Libraire Arthur Rousseau, 1925, t. V, ps. 536 y sigtes., más tarde receptada y modificada por Henri y León Mazeaud y André Tunc, “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual”, trad. por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, bajo la dirección de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, 1961, t. I, vol. I, ps. 126 y sigtes.

[xxiv] TRIGO REPRESAS, Félix A., “Reparación de daños por mala praxis médica”, Bs. As., Hammurabi, 1995, ps. 96 y sigtes.

[xxv] C1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, 1995/06/13, Ridao, Alicia N. c. Vazquez, Roberto S., RSD 200-95 S, JUBA7 B1401293.

[xxvi] CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, 1991/06/25, M., N. V. y otro c. Estado nacional (Policía Federal) y otro, LL, 1992-E-57 y 58, con nota de Sandra Wierzba y Silvia Alicia Müller. 

[xxvii] CNCiv., sala F, 1998/02/05, M., A. N. c. F., E. S., JA, 1999-II-620 y en ED, 186-259.

[xxviii] CNCiv., sala E, 2000/02/14, Mateo, Marcelo F. c. Cattáneo Schiavi, Mercedes y otro, JA, 2000-IV-717.

[xxix] CNFed. Civ. y Com., sala III, 1997/12/18, De La Torre Urizar, Lucio c. Instituto de Obra Social Personal de los Ministerios de Salud y Acción Social -causa n°15148/94-.

[xxx] WIERZBA, Sandra y MÜLLER, Silvia Alicia, “La responsabilidad civil del odontólogo”, nota a fallo, LL, 1992-E-55.

[xxxi] WEINGARTEN, Celia, “Responsabilidad por prestaciones odontológicas”, p. 58.

[xxxii] BUERES, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, 2ª edición actualizada, Bs. As., Hammurabi, 1994, t. 2, p. 111.

[xxxiii] Ver el estudio de distintos supuestos en la jurisprudencia extranjera en WEINGARTEN, Celia, “Responsabilidad por prestaciones odontológicas”, ps. 119 y sigtes. y ps. 188 y sigtes. y en “Responsabilidad del odontólogo y del técnico en prótesis dentales” (Cap. II,) en “Responsabilidad profesional”, ps. 66 y sigtes. 

[xxxiv] CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 1995/10/03, Fernández, Mary A. c. Ferreiro, Olga S., JA, 1997-IV-592 (ver p. 594), con nota de Celia Weingarten y LL, 1999-B-784 (41.284-S). 

[xxxv] CNCiv., sala C, 1982/06/10, Sio de Barilaro, Elba O. c. Cardano, Norberto O., ED, 100-452. 

[xxxvi] CNCiv., sala F, 1997/09/30, Boan, Patricia c. S., J. E. P., ED, 176-473.

[xxxvii] CNCiv., sala F, 1998/02/05, M., A. N. c. F., E. S., JA, 1999-II-620 y en ED, 186-259.

[xxxviii] CNCiv., sala F, 1998/02/05, M., A. N. c. F., E. S., JA, 1999-II-624 y en ED, 186-264.

[xxxix] CApel. Civ. y Com. Junín, 1988/04/20, Seta de Etchevers, Rosa c. Gesuiti, Jorge y otro, DJ, 1988-II-403, con notas de Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti. 

[xl] CApel. Civ. y Com. Junín, 1988/04/20, Seta de Etchevers, Rosa c. Gesuiti, Jorge y otro, DJ, 1988-II-407 y 408, con notas de Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti.

[xli] CNCiv., sala E, 2000/02/14, Mateo, Marcelo F. c. Cattáneo Schiavi, Mercedes y otro, JA, 2000-IV-717.

[xlii] CNCiv., sala E, 2000/02/14, Mateo, Marcelo F. c. Cattáneo Schiavi, Mercedes y otro, JA, 2000-IV-717 y 718. 

[xliii] CNCiv., sala E, 2000/02/14, Mateo, Marcelo F. c. Cattáneo Schiavi, Mercedes y otro, JA, 2000-IV-718.

[xliv] C1ª Civ. y Com. Mar del Plata, 1997/02/05, Di Terlizzi, Marcela c. Ubieta, Raúl, LLBA, 1997-594 y en DJBA, 154-121. 

[xlv] C1ª Civ. y Com. Mar del Plata, 1997/02/05, Di Terlizzi, Marcela c. Ubieta, Raúl, LLBA, 1997-596

[xlvi] Idem nota anterior.

[xlvii] CNCiv., sala D, 1996/02/29, T., C. J. c. Municipalidad de Buenos Aires, LL, 1996-D-24, con nota de Jorge Bustamante Alsina. Ver también de la CNCiv., sala D, 1995/05/08, Roitman de Liascovich, María R. C. Asistencia Médica Privada SA y otros, JA, 1996-II-454, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra e ídem, ídem, 1996/02/29, Turón, Claudia J. c. Municipalidad de Buenos Aires, JA, 1996-IV-386

[xlviii] Ver la oponión anterior de BUERES, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, 2ª edición actualizada, corregida y ampliada, 1ª reimpresión, Bs. As., Hammurabi, 1992, t. 1, ps. 305 y sigtes.

[xlix] CNCiv., sala D, 1996/02/29, T., C. J. c. Municipalidad de Buenos Aires, LL, 1996-D-27 y 28, con nota de Jorge Bustamante Alsina.

[l] CNCiv., sala F, 2000/05/15, N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires, LL, 2000-F-11.

[li] Ver GHERSI, Carlos A., “Responsabilidad por prestación médico asistencial”, 2ª edición, corregida y ampliada, Bs. As., Hammurabi, 1992, ps. 168 y sigtes.

[lii] CNCiv., sala M, 1998/02/27, Carria, Francisco A. y otros c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros, ED, 184-312 y en JA, 1999-II-629.

 

Contáctenos para recibir más información sobre este curso en CDRom

Colección: Derecho, Economía y Sociedad

www.BIOETICA.org

Copyright G.A.T.z©2005 ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN.  Agradecemos citar la fuente.
Última modificación: 28 de Marzo de 2006

Herramientas
para instalar clickée sobre los logos y abra el archivo o guárdelo para instalarlo más tarde


Abode® Readers para leer  archivos .pdf


Winzip® para descomprimir archivos .zip