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Materiales comunes |
Cámara
Primera Civil y Comercial, San Nicolás (Provincia de Buenos Aires, República
Argentina), agosto 11 de 1994. “L., J. C.” San
Nicolás, agosto 11 de 1994.
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs....? 2ª ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
1ª Cuestión.- El doctor Maggi dijo:
1. La acción intentada por una persona anotada de sexo masculino y con
nombre de ese género, tiende a que se anule la partida de nacimiento, se
proceda a una nueva inscripción y se autorice la intervención quirúrgica,
para adecuar las anotaciones registrales y los genitales al sexo femenino.
La sentencia que debemos examinar fue adversa. En núcleo del
razonamiento que llevó a este resultado se patentiza en lo siguiente: “aún
cuando se admita que el sexo involucre una noción compleja -expresa el
pronunciamiento- no es posible cambiarlo en bloque, más todavía cuando existe
un elemento inalterable, que es el sexo genético. Y en el caso, aun cuando el
actor presenta una morfología genital anómala, que corresponde más al sexo
femenino que al masculino, e incluso que psicológicamente se identifica con el
sexo femenino y socialmente se comporta como tal, su sexo jurídico sigue siendo
masculino, y el mismo no puede ser alterado por una decisión unilateral, por
estar involucrado el orden público y la moral social”.
En la expresión de agravios se plasmó la postura opuesta con la
consecuente aspiración revocatoria del fallo.
2. El tema no está legislado en nuestro país, pero no por ello podemos
extraer de ahí y sin más una una respuesta negativa. Se halla en juego el
deber de ejercer la jurisdicción ante el servicio que tiene derecho a reclamar
el justiciable, no cupiendo el silencio de la ley como pretexto (art. 15, Cód.
Civil).
Más allá, situado el juez en la tarea de decidir el conflicto,
visualización que obviamente no puede agotarse en los textos preceptivos, la
realización del derecho impone acudir a los principios generales pertinentes
(igual Código, art. 16).
3. El caso nos ubica frente a una persona de cuarenta y siete años,
soltera, sin familiares salvo la mención aislada de un hermano con el que
aparentemente no se trata, que vive sola y accede a este proceso para solucionar
un padecimiento personal profundo. Lo explicó a los peritos que la examinaron
-médicos y sicólogos- y a nosotros en una audiencia de la que puede memorarse
el drama por una difusión tajante entre el rol sentido y aparente y el
legalmente adjudicado.
Su aspecto es femenino. Pero de una feminidad natural, sin afectaciones
ni acicalamiento; lejos, muy lejos, de otras situaciones en que la exageración
de rasgos, la ostentosidad, es la nota. Se la ve como una señora que representa
algunos años más que los propios.
Las pericias médicas coincidieron en que es una seudohermafrodita que clínicamente
aparenta ser femenina pero con órganos genitales masculinos esbozados. Su
sugerencia viril consiste en un pene de aproximadamente un centímetro y medio,
bolsa escrotal drecha vacía e izquierda con una masa sólida del tamaño de una
arveja (pericia de fs. ...; arts. 384 y 474, Cód. Procesal).
La confusa ocurrencia d egenitales externos -más insinuados que
presentes como tales- hizo que en aquella pericia se aluda a un
seudohermafroditismo femenino-masculiniforme donde la predominancia aparente es
de características sexuales femeninas, mientras que en la de fs. ..., más
precisamente a fs. ..., la calificación es de seudohermafroditismo
masculiniforme.
De todas maneras, con sus más o sus menos, estamos ante la elocuente
indefinición de una genitalidad carente de aptitud copulativa, en función de
uno u otro de los sexos; indefinición congénita según las pericias, con el ñadido
de la sospecha de una operación de muy larga data -llegan a mencionarse treinta
años- que intentó una definición frustrada.
En la historia personal de la peticionante se registran sus tempranas
angustias al descubrir el dismorfismo, y tres intentos de suicidio.
A este cuadro de notoria confusión se añade que el examen de cromatina
dio resultado negativo -por ende, sexo masculino-; social y sicológicamente se
siente, actúa y es conocida como mujer, y su emplazamiento registral es
masculino.
4. No se trata de un transexual, quien parte necesariamente de la
convicción de un error de la naturaleza consistente en una ubicación sexual
suya que juzga errónea. Estas personas reniegan de esa sexualidad y procuran
persistentemente el sexo opuesto, es decir, el sentido como propio (Bollús y
Buiguez: “Trastornos psicosexuales”, p. 1427 en Medicina Interna de
Farreras-Rozman, 11ra. ed.; Fernández Sessarego: Identidad personal, pp.
316/322).
Aquí el sujeto tiene algunos rasgos en común con el transexual -rechazo
de la homosexualidad, no queda en el mero travestismo- pero cabe puntualizar que
el error para él está en la indefinición pues vive y siente un sexo que tiene
por nítido e indudable: el femenino. Lo
sustantivo es la intersexualidad dada por el seudohermafroditismo congénito que
motiva una específica consideración, al margen de aquellos transexuales que,
con o sin intervenciones quirúrgicas, pretenden escapar de un sexo definido.
Precisamente la meta de la identificación tiende a remover ese sexo impropio,
mientras que el seudo-hermafrodita va en pos de superar la ambigüedad (Fernández
Sessarego: ob. cit. y su comentario
al caso “Maud”, del tribunal de Rouen, pp. 399/404).
Se nos presenta un ser gestado con un desconcertante amorfismo, que
interpretado en el momento del nacimiento y su inscripción llevó a la anotación
del sexo como masculino. Esa atestación, se probó en el proceso, carece de
adecuación a la realidad, al menos desde la perspectiva que habrá tenido en
cuenta quien estableció el sexo en su origen, porque los stributos no son
cabalmente masculinos.
5. Es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que el sexo genético
es masculino y también la inalterabilidad de él en el transcurso de la vida.
Aunque se hallan en curso investigaciones acerca de procesos biológicos -de
suyo ajenos al individuo y su entorno- condicionantes de la sexualidad al
determinar modificaciones celulares y procesos químicos intimos, inducidores de
ubicaciones y conductas diversas a las del sexo cromosómico (Fernández
Sessarego: ob. cit., pp. 302/303, 310, 321 y 481; Elizabeth Badinter: XY, la
identidad masculina, traducción de Ana Rodas, pp. 79/80). Y de causas
semejantes emergería la discordancia del hermfroditismo con la marcación
cromosómica (Alberto J. Bueres: Responsabilidad civil de los médicos, p.
350).
No parece que el elemento genéticode por sí pueda erigirse como el
inexorable determinante para responder -y oponer- a la persona que procura
consolidar la identidad sexual comprometida por un padecimiento congénito que,
al tener como características lo confuso conspira decisivamente contra la
identida total del sujeto.
El sexo obedece a una conjunción de factores biológicos, sicológicos y
sociales que impiden cuando existen discordancias entre ellos, una categorización
homogénea.
Es dable insistir en que los genitales esbozados condujeron a un primer
diagnóstico -hombre- que al cabo del tiempo se evidenció desacertado desde esa
visualización. No son infrecuentes las dudas y el error médico en caso de
seudohermafroditismo ya que el sexo se va conformando con el crecimiento (Frank
H. Netter: Sistema reproductor, t. II, p. 267; Badinter: ob. cit., p. 77
y nota 17).
Menciono el error liminar porque durante el desarrollo del sujeto se puso
en evidencia no sólo el dismorfismo ambivalente sino también que los órganos
bosquejados de la sexualidad masculina, detallados ya en el voto, constituían,
con sus atrofias y carencias, la negación anatómica y funcional del ente varón.
6. En el seudohermafroditismo la persona enfrenta un obstáculo, que ella
no puede superar, sintetizado en una lograda frase: está impedida de cumplir
con la natural exigencia de responder a un solo sexo (Catalina Elsa Arias de
Ronchietto: “Pseudoilicitud de las intervenciones quirúrgicas por
pseudohermafroditismo; inexistencia de cuestión de orden público”, en ED,
t. 104, p. 927).
En Roma la definición del sexo se hacía acudiendo al de mayor
aproximación (Bonfante: Instituciones de Derecho Romano, p. 58, traducción
de 8va. edición italiana por Bacci y Larrosa).
En Italia, antes de la ley de 1982, de rectificación de las atribuciones
del sexo, las decisiones judiciales permitían la reasignación cuando el sexo
no estaba bien definido al nacer o cuando, estándolo, se comprobara una evolución
posterior modificante. La calificación seguía el criterio del sexo más próximo
(Fernández Sessarego: ob. cit., pp. 421/422; Messineo: Manual de Derecho
Civil y Comercial, t. II, p. 93. apart. b y 94, traducción de Santiago Sentís
Melendo).
Recientemente la Corte Europea de Derechos Humanos condenó a Francia por
no haber accedido al reclamo de un transexual tendiente a la rectificación de
su sexo. Aunque no se trate de un intersexual era un transexual operado y los
argumentos conciernen al caso que juzgamos. El tribunal, entre otras razones,
hizo mención al contraste de la apariencia de la persona con sus datos
documentales, y poco después la Corte de casación francesa, ajustando su
criterio al del tribunal europeo, se pronunció en favor de quien “no posee más
todos los caracteres de su sexo de origen y ha tomado una apariencia física que
lo aproxima al otro sexo, al cual corresponde su comportamiento social; el
principio de respeto a la vida privada justifica que su estado civil indique en
lo sucesivo el sexo del cual ella tiene la apariencia” (Julio César Rivera:
“Transexualismo: Europa condena a Francia y la Casación cambia su
jurisprudencia”, en ED, t. 151, p. 915).
7. Por supuesto que sería estrecho postular que el conflicto se dirima
exclusivamente por una aleatoria proximidad anatómica. No está ahí la fuente
y materia de la dramática vivencia que debemos juzgar; en todo caso la
indefinida genitalidad no es más que un costado de la realidad que compromete a
la persona como tal. Ella nos ha sometido su historia, su permanente crisis en
los intentos de ubicarse frente a los rechazos; en fin, su esperanza de solución
-tal vez vana- para seguir con algún apoyo en esa lucha vital personal, suya,
irrepetible y desigual.
También pecaría por defecto, según mi apreciación, decidir por la
exclusiva implantación genética cuando el análisis tiene como referente al
hombre, más precisamente a un hombre con toda “su verdad”, su complejidad
de ser; que es él física y síquicamente como lo son sus aspiraciones, su
vinculación con los demás: en suma, su propia y compleja existencia.
La propuesta viene de quien, por azar natural y desdichado, porta una
constitución confusa, con el añadido de la determinación documental que pudo
provenir de una ligera o errónea apreciación de su cuerpo o devino inveraz por
la afirmación evolutiva de una sexualidad distinta a la de su inscripción.
La ponderación del problema en todas sus implicancias motiva el
convencimiento de que corresponde atender la petición de definir la identidad.
Y más específicamente la identidad sexual para que la asignación documental
se asocie con el sexo sicológico social que al par cuenta con la aproximación
del seudohermafroditismo. El sujeto pretende la determinación de su sexo y no
puede sino admitirse que alude, en el ámbito de los derechos de la persona, a
un aspecto indudablemente tutelable (Fernández Sessarego: ob. cit., a partir de
la p. 287; Bidart Campos: “Notas de actualidad constitucional”, en ED,
t. 104, p. 1010, apart. XV).
No es pertinente desplazar estas razones por otras de diverso ámbito. La
sociedad no tiene por qué enervar una decisión individual de las características
dadas en el caso, que no interfiere en intereses del común atendibles. es más,
el reconocimiento hacia la debida integración del indivisuo importa al oeden
jurídico como valor social tutelable (Arias de Ronchietto: artículo citado;
Corte Europea de los Derechos Humanos en los pronunciamientos ya referidos).
En dirección semejante Bidart Campos vincula la cuestión con las
discriminaciones arbitrarias vedadas por la ley 23.592 (“El cambio de
identidad civil de los transexuales quirúrgicamente transformados”, JA,
1990-III, p. 103).
8. En el juicio se han recogido las vicisitudes de la peticionante.
La dualidad que sobrelleva constriñe sus aspiraciones laborales o le
impone el porqué de su documentación al usarla. Cuando ejerce el derecho de
votar en las mesas masculinas debe aclarar que no hay error al estar ahí.
Las dificultades derivadas de la discordancia entre la documentación y
la apariencia le impide o dificulta su derecho de trabajar a partir de una
actitus discriminatoria por los caracteres físicos e inscripción documental
del sexo (Constitución de la nación, art. 14; provincial, art. 24; ley 23.592,
art. 1°; voto del doctor calatayud en la sentencia de la Cámara nacional
Civil, sala E, publicada en JA, t. 1990-III, p. 98).
Y en cuanto al sufragio la persona se ve compelida, sometida a una
sobrecarga gravosa -o mejor, afrentosa-, que por su índole tiene contenido
lesivo para el individuo, con cierto tono de extrañamiento de la sociedad en
general y específicamente de un derecho ciudadano que no puede ejercer
simplemente como los demás. El derecho reclama conductas del común de las
personas, manda ordinariamente comportamientos no sacrificados -la herocidad está
fuera de sus requerimientos- y para todos en una razonable igualdad. Cuando eso
es dejado de lado por exigencias menoscabantes para que el sujeto ejerza sus
facultades, debe restablecer la igualdad admitiendo la pretensión de remover la
causa generadora. La Corte Europea indica, como sostén de su criterio, que la
exhibición de los documentos con sexo y nombre desacordes con la apariencia
fisonómica ocasiona a la persona sufrimiento “en razón de la necesidad
frecuente de revelar a terceros elementos relativos a la vida privada,
perturbaciones demasiado graves como para que el respeto a los derechos de otros
pueda justificarlos” (artículo citado del doctor Julio César Rivera, apart.
7., d.).
Atañe asimismo el pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley
23.054, que en su art. 5°, apart. 1, contempla el derecho de la persona a que
se respete “su integridad física, psíquica y moral”. En la elaboración
del texto, que superó una redacción más limitada, coadyuvó la propuesta
protectora del “derecho a vivir libre de tratos destinados a debilitar o
destruir su bienestar físicoy mental” (Carlos E. Colautti: El Pacto de San
José de Costa Rica; protección a los derechos humanos, pp. 37 y 38).
Pesa, por fin, en modo concluyente, la firme decisión de la solicitante,
producto de una libre elección que busca apuntalar su definición, para sí y
en las relacioes con los demás.
9. De resultas de lo expuesto estimo que procede agoger la demanda
disponiendo las rectificaciones documentales que sean menester para establecer
que el sexo de la peticionante es femenino y su nombre J., como se acreditó
mediante los testigos que dieron cuenta que así es conocida en su medio (arts.
384 y 456, Cód. Procesal).
No es viable ni necesaria la declaración de nulidad de la inscripción
registral porque el motivo no radica en las formas del instrumento o su falta
total de concordancia con la realidad (Borda: Parte General, 9ª ed., t.
I, p. 409, prág. 445 y nota 587 y p. 410, parág. 446; Llambías: Parte
General, 8va. ed., t. I, p. 374).
10. También procede la autorización de la intervención quirúrgica
para corregir el dismorfismo genital congénito, que es aconsejable hacer en
favor de la superación del seudohermafroditismo (Netter: ob. y p. citadas).
Los argumentos desarrollados conducen a esa respuesta. El individuo tiene
derecho a la reafirmación de su identidad sexual aquejada por el destino que le
tocó. Persigue, ante la indefinición de origen, lograr la definición
consustancial con su persona.
En nuestra jurisdicción no tenemos norma que pueda conectarse con el
pedido, como sucede con la ley 17.132, que es nacional pero local. De todos
modos no se trata de una operación mutilante de variación del sexo, sino de
remoción de una mixtura confusa (Arias de Ronchietto: artículo citado), que en
definitiva tenderá a quitar sugerencias genitales masculinas no funcionales,
según ya expresé, en beneficio de la persona (Bueres: ob. cit., p. 362).
11. En síntesis, opino que debemos acoger la apelación y revocar la
sentencia recurrida con el alcance indicado en el voto. Me pronuncio, entonces,
por la negativa.
El doctor Vallilengua por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
2ª cuestión.- El doctor Maggi dijo:
De conformidad con el resultado obtenido al votarse la primera cuestión,
estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar, es:
Acoger la apelación interpuesta por el actor y en consecuencia revocar
la sentencia de fs. ..., disponiendo se proceda a las rectificaciones
documentales que sean menester para establecer que el sexo de la peticionante es
femenino y su nombre J., como también la autorización de la intervención quirúrgica
para corregir el dismorfismo genital congénito. Así lo voto.
El doctor Vallilengua, por análogos fundamentos, votó en el mismo
sentido.
Analizadas y valoradas las constancias de autos cabe concluir que el
recurso interpuesto debe ser acogido. Fundamentos y citas legales dadas en la
primera cuestión.
Por estas y demás razones que instruye el Acuerdo que antecede, el
tribunal resuelve:
Acoger la apelación interpuesta por el actor J. C. L. y en consecuencia
revocar la sentencia de fs. ..., disponiendo se proceda a las rectificaciones
documentales que sean menester para establecer que el sexo de la peticionante es
femenino y su nombre J., como también la autorización de la intervención quirúrgica
para corregir el dismorfismo genital congénito. Fdo.:
Juan C. Maggi - Carlos A. Vallilengua
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