Otorgamiento de guarda
preadoptiva. Citación de los padres biológicos
R. 347817 - "M., I. A. s/protección
de persona" - CNCIV - SALA B - 27/06/2002
Buenos Aires, junio 27 de 2002
Y VISTOS;; CONSIDERANDO:
I) Por recibidas las actuaciones, téngase
presente el dictamen que antecede.//-
II) Se agravian las apelantes -a saber:
la madre y la abuela paterna de I. A. M.- de la resolución de fs. 723/727, en
cuanto allí se dispuso poner al nombrado en estado de adoptabilidad.-
III) Respecto de los agravios vertidos a
fs. 749/750 por la madre del niño contra la decisión adoptada por el
magistrado que intervino en la anterior instancia, los suscriptos comparten los
argumentos desarrollados por el Sr. Defensor de Menores de Cámara en su fundado
dictamen de fs. 789/792, los cuales -brevitatis causae- dan por reproducidos en
este acto.-
A lo allí expuesto sólo cabe agregar que si bien el Art. 371, inc. a)), del Código
Civil, impone a los jueces citar a los padres biológicos para que presten su
consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, ello no
implica que resulte imprescindible contar con la conformidad de los progenitores
para conferirla, sino que, en realidad, se trata de que aquéllos cuenten con la
posibilidad de intervenir en el trámite judicial que culmine, en su caso, con
la guarda pre-adoptiva, ello por cuanto el instituto no () tiene en mira
satisfacer los deseos de los progenitores de que se hijo sea confiado en
custodia a terceros, sino el interés del niño que se encuentren en situación
de peligro moral o material, mientras que en el supuesto de configurarse moral o
material evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido
comprobada por la autoridad judicial, el mismo precepto releva de la necesidad
de citar a los padres de sangre.-
Por ello, y pese a que en autos no se le dio traslado formal de las actuaciones
en forma previa al dictado del pronunciamiento recurrido, igualmente no puede
compartirse el reproche formulado a fs. 749/750, toda vez que en ningún momento
le fue negado el acceso a la causa a la Sra. María E. A. y E., quien intervino
en la misma en reiteradas oportunidades, tanto en audiencias celebradas en la
sede del tribunal, mediante escritos o por entrevistas realizadas por las
auxiliares del Juzgado.-
En lo que se refiere al recurso que articuló la abuela paterna a fs. 747, toda
vez que su hijo -debidamente notificado a fs. 742- consintió el pronunciamiento
de fs. 723/727, y la intervención de la abuela no se encuentra contemplada como
recaudo para la dación en guarda, no corresponde atender la pretensión que
dedujo aquella en el memorial de fs. 776/778, máxime cuando por el momento rige
plenamente la prohibición de contacto entre la Sra. L. M. E. y su nieto,
decretada a fs. 395, la que no ha sido dejada sin efecto;; ello sin perjuicio de
lo que en la oportunidad legal correspondiente se decida -en su caso- respecto
de los alcances de una eventual adopción del niño, momento en el cual deberán
ponderarse los intereses de los distintos sujetos involucrados, especialmente
los de I.A.M.-
IV) En consecuencia de lo expuesto, y de
conformidad con lo dictaminado a fs. 789/792 por el Sr. Defensor de Menores de Cámara,
se resuelve: confirmar la providencia de 723/727.-
Notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que el Dr. De
Igarzabal no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.//-
Fdo.: GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ
ARAMBURU