Muerte de la paciente embarazada y de la persona por nacer. Error
de diagnóstico
"M.,
M. c./Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F -
16/12/2002

En Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre
de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe,
respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es
arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación:
ZANNONI - POSSE SAGUIER - HIGHTON DE NOLASCO.-
1. M. M. por
su propio derecho y en representación de su hija N. A. M., a la sazón menor de
edad, demandó a los médicos, doctores Federico Barry, Miguel Ángel Bigozzi y
Graciela V. Dizeo, a la Clínica Bartolomé Mitre de la cual es titular la
sociedad Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA (conf., fs. 119/120)) y
a la Obra Social del Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de
Renta, reclamando la indemnización de los daños de orden patrimonial y moral
provocados por la muerte de su esposa, D. C. G., ocurrida el 9 de noviembre de
1982 hallándose internada en la Clínica Mitre.-
El actor atribuye el deceso de su esposa, que cursaba el octavo mes de embarazo,
a imprudencia, impericia y negligencia de los profesionales en la atención médica
que debieron brindarle.-
2. La
sentencia apelada (fs. 1129/1177) admite parcialmente la pretensión ejercida
por M. por su propio derecho, contra todos los codemandados, y, respecto de la
pretensión ejercida en representación de N. A. M., hace lugar a la demanda
exclusivamente contra los doctores Barry y Bigozzi y contra la Obra Social, por
cuanto hace lugar a la defensa de prescripción que, en los términos del art.
4037, Cód. Civil, opusieron oportunamente la Dra. Dizeo y Policlínica Privada
de Medicina y Cirugía SA.-
3. Apelaron de
la sentencia todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 1253/1260. Los
demandados Barry y Bigozzi lo hacen a fs. 1262/1268, Policlínica Privada de
Medicina y Cirugía SA, vierte sus agravios a fs. 1269/1279 y la Obra Social del
Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de Renta, expresa los
suyos a fs. 1233/1242. La sentencia ha quedado firme para la codemandada Dizeo
al tenerse por no presentados los escritos de apelación (fs. 1200) y la expresión
de agravios (fs. 1249/1251) que fueron deslglosados por no () haber sido
firmados por ella (conf., informe pericial caligráfico de fs. 1292/1296).-
4. Dada la
variedad de aspectos que interesan los distintos agravios, corresponde
abordarlos sistemáticamente en su confrontación con el pronunciamiento
apelado.-
5. La defensa de prescripción de la acción opuesta por los codemandados
Graciela Dizeo y Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA.-
I. De acuerdo
a las constancias de la historia clínica, glosada a fs. 774/822, C. G., que se
encontraba internada en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Mitre,
falleció a las 11:00 horas del 9 de noviembre de 1982 a consecuencia de un paro
cardíaco con un cuadro de septicemia generalizada, luego de haber expulsado, el
día anterior, el feto muerto que se hallaba ya en tercer grado de maceración y
de habersele practicado un posterior legrado uterino por retención de placenta
y más tarde una histerectomía por presentar perforado el útero. El diagnóstico
preoperatorio fue de "sepsis generalizada" (constancia de la historia
clínica a fs. 820).-
II. La demanda
de autos fue promovida el 12 de diciembre de 1985 (cargo de fs. 22 vta.). Sin
embargo y de acuerdo a lo establecido por el art. 3982 bis del Cód. Civil, el término
de la prescripción de la acción, que comenzó a correr el 10 de noviembre de
1982, quedó suspendido el 5 de enero de 1983 respecto de los codemandados,
doctores Barry y Bigozzi, merced a la querella promovida por M. en sede penal
contra ellos (la causa se tiene a la vista y corre "ad effectum
videndi"). La causa penal concluyó por la absolución de ambos imputados
(fs. 228/231) confirmada por la Cámara en lo Criminal y Correccional por
sentencia del 5 de marzo de 1985 (fs. 254/256), notificada al aquí actor el 12
de marzo de 1985 (cédula de fs. 257).-
Así, pues, se reinició el término de la prescripción suspendido respecto a
los doctores Barry y Bigozzi (conf., art. 3982 bis, citado). Al día 12 de
diciembre de 1985 no se había completado ningún plazo de prescripción
extintiva de la acción -fuere ella derivada de la responsabilidad contractual
(art. 4023) o extracontractual (art. 4037)- en cuanto a dichos profesionales
codemandados.-
III. Sin
embargo, en este juicio las codemandadas, Graciela Dizeo y la Policlínica
Privada de Medicina y Cirugía SA plantearon la defensa de prescripción de la
acción resarcitoria a su respecto en tanto ya habían transcurrido, con exceso,
los dos años desde la ocurrencia del hecho (conf. art. 4027, Cód. Civil).
Sostuvieron que la suspensión de la prescripción por querella contra los
doctores Barry y Bigozzi no sería oponible a ellas por cuanto tal suspensión
"no pude ser invocada sino por las personas o contra las personas en
perjuicio o a beneficio de las cuales está establecida, y no por sus
cointeresados o contra sus cointeresados" (art. 3981).-
El planteo determinó que el Señor Juez de primera instancia entrara al estudio
de la defensa.-
El Magistrado comienza por señalar que la responsabilidad de los médicos y
establecimientos asistenciales es, frente al paciente, de naturaleza
contractual. Lo es la de los médicos que se hallan obligados por contrato con
los establecimientos asistenciales a prestar atención médica a todo aquel
autorizado por el establecimiento. Y lo es la de éstos, porque deriva de una
obligación tácita de seguridad accesoria a la prestación principal de
suministrar asistencia galénica.-
La sentencia se interna, además, en el análisis de la naturaleza de la
responsabilidad de Obra Social codemandada. Recuerda que la Obra Social asume
también un deber tácito de seguridad por la eficacia y normalidad de la
prestación del servicio de salud a que se encuentra obligada frente a los
afiliados, y que ella ha contratado.-
No tengo objeciones al encuadre: la afiliación al sindicato está vinculada con
el consentimiento requerido al ingreso en la obra social por cuanto, aun cuando
dicho ingreso esté establecido por la ley, "hay un voluntario sometimiento
de los interesados a un régimen jurídico con participación en sus
beneficios" (fallo de primera instancia de la doctora Highton de Nolasco
que fuera confirmado por la ex CNEspecial Civil y Comercial, Sala V, 30/12/83,
"L.L.", 1985-B-155, considerando 4º, con nota de Trigo Represas, Félix
y Stiglitz, Rubén S., "El daño moral en el incumplimiento contractual. El
contrato forzoso y la relación paciente-obra social", especialmente pág.
154 y sigtes., nº XII ). Se trata, en suma de una aplicación de la figura del
contrato necesario, obligatorio o forzoso, en que la voluntad de las partes se
ve sustituida por la del legislador, pero sólo en lo que se refiere a la
determinación compulsiva de los integrantes de la relación y a la delimitación
de las obligaciones principales.-
Añade el sentenciante que la atención médica que los facultativos de la Clínica
Mitre brindaron a la esposa del actor a raíz de su embarazo fue cumplida en su
condición de promitentes de asistencia médica frente a la Obra Social, en
favor del demandante y de su grupo familiar, de manera que las consecuencias del
defectuoso cumplimiento de las prestaciones médicas y asistenciales debidas a
uno de los beneficiarios del contrato implican asumir frente a los demás
miembros del grupo familiar, una responsabilidad de idéntica naturaleza. En
suma, según concluye la sentencia apelada, la vinculación entre la Obra Social
y el afiliado no cede en su naturaleza contractual porque la paciente haya sido
la cónyuge de dicho afiliado, puesto que la estipulación lo fue a favor de
todo el grupo familiar.-
Desde este punto de vista el Señor Juez "a quo" arriba a la singular
conclusión que la responsabilidad de los codemandados por el deceso la paciente
es de naturaleza contractual frente a M. M. como afiliado a la Obra Social del
Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de Renta. Y por tal razón
rechaza la excepción de prescripción de la acción que, con sustento en el
art. 4037, fuera opuesta por la doctora. Dizeo y por Policlínica Privada de
Medicina y Cirugía SA.-
En cambio, acoge la defensa respecto a la hija menor N. A. M., considerando que,
frente a ella, ninguno de los codemandados asumió la obligación de asistencia
de su madre. Por esta razón concluye el magistrado que la acción resarcitoria
promovida en su representación se rige por las normas de la responsabilidad
extracontractual, y por ende la prescripción es de dos años, los cuales habían
transcurrido largamente cuando se promovió la demanda, sin haber quedado
suspendida por la querella promovida contra los doctores Barry y Biazzi, por
imperio de lo dispuesto en el art. 3981, ya citado.-
En suma, y como queda dicho, la sentencia desestima la defensa de prescripción
opuesta por la doctora Dizeo y por Policlínica Privada de Medicina y Cirugía
SA. contra M. M. y hace lugar a la misma defensa opuesta contra la menor N. A.
M.-
6. Los
agravios respecto a la cuestión.-
Lo resuelto en
cuanto el punto suscita agravios:
a) M. M. y N.
A. M. -en la actualidad mayor de edad, que compareció al proceso por apoderado
y apeló la sentencia (fs. 1178/1180)- sostienen en su memorial (fs. 1253/1260,
punto II) que no existe razón que justifique encuadrar en diferentes
situaciones jurídicas a M. M. y a su hija. Afirman que deben regularse ambas
según el régimen de la responsabilidad contractual teniendo en cuenta que la
responsabilidad de los demandados surge efectivamente con motivo de la ejecución
irregular de un contrato.-
b) A su vez,
Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA. se queja de que la sentencia
considere que su responsabilidad frente al actor M. M. deriva de una relación
contractual a su respecto y que, por eso, se concluya que la acción intentada
por éste no se hallaría prescripta. Trae a colación lo resuelto por el propio
Juzgado a fs. 25 a propósito de la determinación de la competencia para
entender en la causa, ocasión en la cual el Juez -discrepando con el Señor
Fiscal- reputó que la acción ejercida derivaba, en el caso, de una
responsabilidad de naturaleza extracontractual, aunque ello, me parece, no puede
reputarse un prejuzgamiento vinculante respecto al fondo de la cuestión
debatida. No obstante, la apelante sostiene que la defensa de prescripción debió
prosperar no sólo respecto de N. A. M. sino también de su padre, M. M.-
c) La
codemandada Obra Social del Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y
Casas de Renta se queja de que la sentencia en cuanto ella no admite la
propagación de los efectos de la prescripción respecto de la reclamación
efectuada por la hija de la causante no obstante no haber opuesto la defensa
respectiva. Reputa que es de aplicación lo dispuesto en el art. 688 del Cód.
Civil, asimilando la responsabilidad de los diferentes codemandados a una
obligación de naturaleza indivisible de manera que sería posible extender la
propagación de la prescripción opuesta por uno de ellos hacia los restantes.-
d) En cuanto a
lo resuelto respecto de la codemandada Dizeo, la sentencia apelada ha adquirido
firmeza a su respecto al tenerse por no presentado el escrito de apelación y el
de expresión de agravios, que fueron desglosados, como ya quedó dicho, por no
haber sido firmados por ella.-
7. Encuadre de
la responsabilidad de los demandados frente a quienes opusieron la defensa de
prescripción.-
I. Tal como
fue resuelta la cuestión y como se formulan los agravios, es menester,
obviamente, encuadrar la naturaleza de la responsabilidad civil en el caso que
nos toca juzgar. No puede discutirse -y tal ha de ser el punto de partida- que,
por fallecimiento de la paciente, los aquí actores ejercen una acción por su
propio derecho y por los daños patrimoniales y daño moral que les irroga su
deceso.-
Se trata, por eso, de damnificados indirectos.-
II. Es
damnificado indirecto quien no habiendo sido víctima directa del evento dañoso,
experimenta, no obstante, un daño propio en razón de su vinculación o relación
con la víctima directa. Esta vinculación o relación con la víctima directa
-o inmediata- constituye una situación jurídica objetiva que conecta el evento
dañoso con el perjuicio que experimenta el damnificado indirecto. Viene a
constituir, ni más ni menos, un "acontecimiento distinto" (a los términos
del art. 901, Cód. Civil), que incide en la relación de causalidad entre el
evento dañoso y el perjuicio (conf., Aguiar, Henoch, "Hechos y actos jurídicos",
t. II, p.139;; Farina, Juan M., voz: "Damnificado directo e
indirecto", en "Enciclopedia Jurídica Omeba", t. V, p. 497). Se
trata, dice Farina, de "la persona en quien el acto ilícito incide
mediatamente por repercusión del agravio inferido directamente a otra, respecto
de la cual aquélla se encuentra vinculada". Y está vinculada, acotamos,
porque se trata de quien requiere, necesita, que un bien jurídico ajeno no
sufra perjuicio o daño porque ese bien jurídico ajeno, satisface, también, un
interés propio. Éste es el meollo del asunto. Damnificado indirecto es quien
ve lesionado un interés propio satisfecho a través de un bien jurídico ajeno
que ha sufrido un daño.-
III. Nadie ha
puesto en discusión que M. M., cónyuge supérstite de C. G., y que N. A., hija
-entonces- menor de ambos representada por su padre, han ejercido la acción
resarcitoria como damnificados indirectos por la muerte de su esposa y madre,
respectivamente. Reclaman el daño propio que les ha causado el deceso de C. G.,
que resulta ser la víctima de la mala prestación médica que imputan a los médicos
demandados, a la Clínica y a la Obra Social que brindaba a ella la cobertura
asistencial.-
Es decir, no se trata de un reclamo basado en el derecho a obtener el
resarcimiento de daños que la víctima, por hipótesis, incorporó a su
patrimonio y transmitió a su esposo e hija como herederos de ella ("iure
hereditatis"). Si, como dijimos, damnificado indirecto es todo aquel que ve
lesionado un interés propio satisfecho a través de un bien jurídico ajeno que
ha sufrido un daño, la legitimación sustancial de los actores no se sustenta
en un "iure hereditatis" sino en un derecho propio ("iure
proprio").-
El derecho al resarcimiento -y la consecuente responsabilidad de aquellos a
quienes se atribuye un obrar culposo- no se funda, para los actores, en el
incumplimiento de prestaciones exigibles por ellos, sino lisa y llamamente en
ser damnificados por la muerte de la paciente que dichos damnificados atribuyen
a la deficiente prestación de los servicios médicos que debían brindar a la víctima.
Más allá del razonamiento que efectúan los actores en autos en el sentido de
que ellos también eran beneficiarios de los servicios médicos y asistenciales
en razón de la afiliación del grupo familiar a la Obra Social codemandada, el
deber de resarcir en el caso, reitero, no se sitúa en el incumplimiento de
prestaciones debidas a M. M. ni a N. A. M., sino de prestaciones médicas que
requería C. G., quien falleciera al cabo.-
Por cierto que, aún colocándonos en la hipótesis de los actores, podemos
concordar en que por causa del incumplimiento, los aquí demandados, además de
la responsabilidad contractual por el incumplimiento (arts. 520 y 521, Cód.
Civil), han devenido responsables hacia aquéllos por los daños que la muerte,
culpablemente atribuida a la deficiente prestación médica, les causa.-
Pero este daño se imputa a la conducta culposa, negligente, que ha violentado
el "naeminem laedere", el deber jurídico de no dañar. El
resarcimiento no se sitúa en el ámbito de prestaciones exigibles por la
paciente sino en el daño propio que experimentan los damnificados indirectos
por el deceso de aquélla (conf., Lorenzetti, Ricardo Luis,
"Responsabilidad civil de los médicos", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
1997, t. I, pág. 387; Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de las
obligaciones", Bs. As., Abeledo-Perrot, pág. 769, nº 1849/50; esta Sala,
15/9/95, voto de la doctora Conde, "E.D.", 166-371, nº II).-
IV. Un ejemplo
puede servir para aclarar el concepto. La responsabilidad del transportador, de
naturaleza contractual respecto del pasajero, genera, además, responsabilidad
extracontractual en caso de muerte de éste, respecto de los damnificados
indirectos que mencionan los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil. El
incumplimiento de la prestación del transportista, que era conducir sano y
salvo al pasajero, provoca perjuicios que se traducen en el daño patrimonial y
moral que experimentan los damnificados indirectos: su cónyuge, hijos, etc., en
este caso indemnizables a tenor de lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de
Comercio.-
V. Del mismo
modo, si se trata de la responsabilidad emergente de la deficiente prestación
de servicios médicos o sanatoriales, el ámbito en el cual los damnificados
indirectos atribuyen responsabilidad a los demandados es, a su respecto,
extracontractual, esto es, emergente del art. 1109 del Cód. Civil (conf.,
Zavala de González, Matilde, en Bueres-Highton, "Código Civil
comentado", t. 3-A, comentario al art. 1079, p. 225, § 10; Bueres, Alberto
J., "Responsabilidad civil de los médicos", 2ª ed., Bs. As.,
Hammurabi, 1992, t. I, p. 171 y 523, nota 45).-
Así, pues, corresponde concluir que ambos coactores han ejercido un reclamo
resarcitorio con sustento en la responsabilidad de naturaleza extracontractual
que los demandados deben asumir frente a ellos (conf. art. 1109, y concds., Cód.
Civil).-
VI. Pero en
este punto se hace necesario establecer si la querella deducida contra los
doctores Barry y Bigozzi suspendió el curso de la prescripción exclusivamente
respecto de ellos o si, en cambio, importó también la suspensión de la acción
civil resarcitoria contra quienes, aunque no han sido querellados, a quienes se
atribuye una responsabilidad concurrente (directa o refleja).-
La cuestión no es ajena a los agravios vertidos por la parte actora (aunque
dicha parte intenta caracterizar la responsabilidad en el ámbito contractual)
porque, al resolver, el Señor Juez "a quo" consideró que la acción
de la coactora N. A. M. se sustenta en la responsabilidad extracontractual de
los demandados hacia ella, que estaría prescripta respecto de los codemandados
excepcionantes en razón de lo establecido por el art. 3981.-
VII. El tema
ha suscitado criterios jurisprudenciales no coincidentes en este aspecto. Esta
Sala, en anterior composición, siguiendo la orientación de la doctrina y
jurisprudencia mayoritarias, resolvió que para que la querella tenga efecto
suspensivo de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Cód.
Civil no sólo es necesario que se demuestre la exteriorización de obrar o
mantener vivo el derecho que se pretende, saliendo el acreedor de su silencio o
inacción, sino que también es menester que se la deduzca directamente contra
el propio deudor, pues ésta es la interpretación que cabe asignar al referido
artículo cuando dice que la querella criminal debe ser dirigida "contra
los responsables del hecho" (voto de la doctora Conde, en sentencia libre nº
162.343, en autos "Recio, Luis c./ Editorial Sarmiento SA" del
8/7/96).-
En sentido coincidente se ha juzgado que cuando la responsabilidad de diversos
sujetos obedece a distintos factores de atribución se hace presente un caso de
concurrencia de obligaciones y no de solidaridad, razón por la cual la querella
criminal dirigida contra quien ha sido autor material del hecho no reviste
efectos suspensivos respecto del principal (conf., Sala H, 3/9/97,
"JA", 1999-II-209, con primer voto del doctor Kiper). Es decir, según
esta comprensión, en virtud de lo dispuesto por el art. 3982 bis la querella
criminal promovida contra el autor del ilícito sólo suspende el curso de la
prescripción respecto del querellado y su efecto no se extiende al civilmente
responsable que no lo fue (Sala E, 4/3/97, "LL", 1997-D-418; Sala I,
2/3/99, "JA", 2000-I-497; Sala A, 4/4/95, "JA", 1996-II,
secc. síntesis; Sala E, "G. c./ Transporte Luján SA", sentencia
libre del 31/10/96, y, mucho más recientemente, Sala C, "Fittipaldi,
Eduardo C. c./ Bonucci, Héctor y otros", sentencia libre nº 347.83 del
24/9/2002, voto del doctor Galmarini).-
En sentido diferente se pronunció esta misma Sala en otro precedente que es
posterior al anteriormente citado a través del voto de la distinguida colega,
doctora Highton de Nolasco. El precedente al que me refiero recoge otro de la
Sala D (sentencia libre nº 42.840 del 18/5/89) y de la Sala H ("Saucedo,
Daniel H., c./ Editorial Sarmiento" del 21/5/96, también con primer voto
del doctor Kiper), en el cual se consideró que frente a lo dispuesto por los
arts. 1101, 1102 y 1103 del Cód. Civil, y en razón de la dependencia de la
sentencia civil al previo pronunciamiento del juez penal cuando ha mediado
querella contra el o los responsables penales del hecho, resulta atinado
considerar que la querella criminal suspende el curso de la prescripción, en
los términos del art. 3982 bis, contra todos los responsables (Sala F,
14/3/2000, "LL", 2000-F-311).-
VIII. De los
diversos argumentos hermenéuticos utilizados por la doctora Highton en ese voto
destaco, en primer término, uno de orden metodológico: el art. 3982 bis,
incorporado al Código Civil por la ley 17.711, se inserta a continuación del
art. 3982 que consagra precisamente excepciones al efecto relativo de la
suspensión de la prescripción que establece el art. 3981. Cierto es que el
propósito explícito de la reforma de 1968 fue superar las discusiones y
criterios jurisprudenciales divergentes acerca de si la querella promovida por
la víctima contra los responsables del hecho debía o no ser considerada
"demanda" interruptiva de la prescripción de la acción civil en los
términos del art. 3986, y en su caso, si se exigía del querellante, además,
haber reclamado la reparación de los daños en el juicio penal, como lo habían
sostenido diversos fallos (conf., Borda, "Obligaciones", 8ª ed., t.
I, nº 1614 y sus citas). La norma, a partir de la reforma, solucionó la cuestión:
la querella deducida contra los responsables del hecho suspende -no interrumpe-
la acción civil aunque el querellante, víctima del hecho, no hubiere pedido el
resarcimiento de los daños en sede penal.-
Sin embargo, del modo en que ha sido redactado, no es irrazonable interpretar
que el citado art. 3982 bis constituye otra excepción al efecto relativo de la
suspensión de la prescripción consagrado por el art. 3981. La norma, dijo la
doctora Highton, se refiere a la suspensión por querella contra "los
responsables" del hecho. Tal querella suspende el curso de la prescripción
de "la acción civil". Las responsabilidades reflejas son ajenas a
cualquier tipo de imputación penal y, sin embargo, el art. 3982 bis indica que
suspende la acción civil, sin circunscribirla.-
IX. Un segundo
argumento, de orden sistemático, es por cierto relevante: la querella sólo
puede promoverse contra quien se acusa de haber cometido el delito penal. De
modo que cuando el art. 3982 bis se refiere a la querella "contra los
responsables del hecho", obviamente debe entenderse que alude a los
"responsables penales del hecho", es decir a los sujetos penalmente
imputables del ilícito. Si en razón del mismo hecho existen responsables que,
a juicio del querellante, no han sido autores o partícipes del delito pero que,
aun así, son responsables civilmente con sustento en factores de atribución
distintos (v.gr., la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la
que se cometió el delito, la del principal por el delito cometido por el
dependiente, etc.), dichos responsables no son susceptibles de querella penal
aun cuando puedan ser civilmente condenadas a resarcir los daños.-
El art. 3982 bis dispone que deducida la querella contra los responsables
[penales] del hecho, "su ejercicio suspende el término de la prescripción
de la acción civil". La disposición no restringe su aplicación a la
"acción civil contra los responsables penales del hecho", de manera
que es natural considerar que la suspende contra todos los responsables, sin
aditamentos. Admito que podría responderse que tal conclusión deviene
"contra legem" porque la querella contra los responsables penales del
hecho suspende el término de prescripción de la acción sólo contra ellos
debido al carácter personal que tal suspensión tiene en virtud del efecto
relativo consagrado por el art. 3981.-
Para atender esta objeción es menester desentrañar la "ratio legis"
al consagrar la suspensión de la acción civil en el supuesto que la víctima
ha deducido querella, lo que me conduce a un tercer argumento que atañe a la
interpretación finalista de la disposición legal en examen. ¿Por qué la
querella suspende el término de la prescripción de la acción civil?
Si, como sabemos, el art. 1096 del Cód. Civil establece la independencia entre
la acción civil y la penal, deberíamos llegar a la conclusión que la suspensión
del curso de la prescripción por querella introducido por el art. 3982 bis ha
sido irrazonable. Porque nada impide al damnificado, víctima del delito,
promover la demanda civil mientras está tramitando la querella. La acción
civil está siempre expedita. Pero como el art. 1101 establece que no habrá
condenación en el juicio civil antes de dictarse la sentencia penal, ha
parecido prudente conceder al querellante el beneficio de la suspensión de la
prescripción de la acción civil hasta la terminación del proceso penal o, en
su caso, el desistimiento de la querella. Es decir no obligarlo a promover,
antes, la demanda civil.-
Si estamos de acuerdo hasta aquí, debemos acordar que no existe impedimento
para que el damnificado inicie, pendiente la querella, es decir antes de su
terminación, la acción civil contra otros responsables no querellados por
causa de una responsabilidad directa o refleja. Pero, nótese, en ese caso,
tampoco podría dictarse sentencia en el juicio civil seguido contra ellos hasta
que la querella no haya concluido por sentencia del juez penal en virtud de lo
establecido por el citado art. 1101. Si la condena contra los responsables
civiles no querellados también exige aguardar a la finalización de la
instancia penal, median las mismas razones que han motivado al legislador para
suspender, en beneficio del damnificado, el curso de la prescripción de la acción
civil contra quienes se querella por considerárselos responsables penales del
hecho.-
En este punto se advierte que de no aceptarse la suspensión de la prescripción
también contra quienes no fueron querellados, el damnificado se vería obligado
a iniciar la demanda civil para interrumpir la prescripción a su respecto,
obligándolo a accionar aunque no se haya determinado en sede penal el carácter
ilícito del hecho atribuido al o los querellados y tener que aguardar la
sentencia penal para accionar recién entonces contra éstos o, según fuere el
caso (arg. art. 1103), desistir de la acción civil promovida contra quienes se
sindicó como responsables, soportando una eventual imposición de las costas,
amén de las dificultades de orden práctico y procesal consiguientes.-
Si se comparte mi criterio, es natural considerar que la querella deducida por
M. M. contra quienes consideró penalmente imputables de homicidio culposo de su
esposa, es decir los doctores Barry y Bigozzi, implicó una suspensión del
curso de la prescripción contra la doctora Dizeo partícipe en el hecho aunque
no querellada-, contra Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA, que
responde como promitente de la prestación del servicio de salud (médico
asistencial), y contra la Obra Social del Sindicato Unión de Trabajadores de
Edificios y Casas de Renta, que es responsable como estipulante en razón de la
cobertura debida a sus afiliados.-
X. En
consecuencia, la querella deducida contra los codemandados Barry y Bigozzi -los
médicos a quienes se les imputó el delito- suspendió el curso de la
prescripción contra ellos desde luego, pero también lo suspendió contra los
responsables civiles no querellados, o no suceptibles de serlo. En esos términos,
corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar, respecto de la
coactora N. A. M., a la defensa de prescripción opuesta al progreso de la acción
por Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA.-
XI. En este
entendimiento deviene abstracto el tratamiento del agravio desarrollado por la
Obra Social del Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de Renta
en cuanto pide que se haga lugar a su respecto, la "propagación" de
los efectos de la prescripción cumplida.-
XII. Se ha
codemandado también a la doctora Graciela Viviana Dizeo en razón de la
responsabilidad propia que se le atribuye por la intervención que le cupo como
médica de guardia de la Clínica Mitre el día 4 de noviembre de 1982. Su
responsabilidad civil halla sustento en su actuación autónoma que, aunque pudo
ser coadyuvante al resultado final -la muerte de la señora G. de M.-, estaba
habilitada en contra de ella como autora o coautora material del hecho, y a
quien no se querelló.-
Como lo acabo de señalar, una vez deducida la querella contra quienes el
damnificado consideró responsables penales del hecho, la suspensión del curso
de la prescripción operó contra todos los responsables civiles del mismo hecho
(conf. art. 3982 bis, Cód. Civil). La actuación autónoma de la doctora Dizeo,
con responsabilidad propia y directa, no necesariamente debe constituir conducta
criminalmente reprochable para ser civilmente responsable. Rigen a su respecto
los mismos argumentos que, a la vista de lo establecido en el art. 1101, hemos
desarrollado: la atención médico asistencial ha sido única, aunque en su
prestación hayan intervenido diversos agentes.-
En consecuencia soy de la opinión que deben atenderse los agravios de los
actores y, por estos fundamentos, hacer extensivos los beneficios de la suspensión
de la prescripción de la acción contra la codemandada Dizeo también en favor
de N. A. M.-
8. La
deficiente prestación de los servicios médicos y asistenciales.-
I. Como se
anticipó, la señora Cármen G. de M. falleció hallándose internada en la
unidad de terapia intensiva de la Clínica Mitre bajo los efectos de un cuadro
infeccioso generalizado -sepsis generalizada- luego de haber expulsado un feto
muerto en tercer grado de maceración, de habérsele hecho un raspaje uterino
-legrado- y una histerectomía por presentar perforado el útero.-
Los antecedentes del caso pueden sintetizarse así. La señora G. de M. fue
inicialmente atendida a raíz de su segundo embarazo por un médico de la Obra
Social del Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de Renta, el
doctor José Enrique Najun. Cuando cursaba el cuarto mes de gestación, el
doctor Najun recibió a la paciente en consulta quien le refirió que de sus
genitales externos percibía la pérdida de un líquido amarronado que luego se
tornaba más claro. Del examen ginecológico practicado en esa oportunidad el
doctor Najun realizó un diagnóstico presuntivo de fisura de bolsa, motivo por
el cual aconsejó a la paciente internarse en la Clínica Mitre que podía
brindarle mejor estructura sanitaria y atención.-
La historia clínica relativa a esta primera internación, llevada a cabo el 12
de agosto de 1982, corre a fs. 785/804. Se comprobó que existía un déficit de
líquido amniótico ("oligoamnios"), por la rotura prematura de
membranas ovulares (RPM). Surge de la misma historia clínica que a la paciente
se le hizo una ecografía, fue sometida a reposo con dieta general, sumistrándosele
medicación, antibióticos, calmantes y se le provocó úteroinhibición. El 18
de agosto se autorizó su egreso. En la epicrisis, el doctor Barry destaca que
se trata de un embarazo de veinte semanas, con buena evolución, y que la
paciente egresa con feto vivo para control por consultorios externos (fs. 803).-
La segunda internación en la Clínica se produjo el 2 de octubre, cuando el
embarazo de la paciente cursaba la vigesimosexta semana. Presentó, al examen
obstétrico ginecológico, una vez más, rotura prematura de membranas ovulares
(RPM) con salida macroscópica de líquido amniótico. Se le practicó goteo, y
se indicaron antibióticos. Egresó con escasa pérdida, el 7 de octubre. En la
epicrisis el doctor Barry señala: embarazo de veintisiete semanas, tratamiento
médico, egresa con feto vivo para control en consultorios externos (fs. 817).-
El 4 de noviembre, la paciente concurrió a consulta obstétrica externa siendo
atendida por la doctora Graciela Viviana Dizeo, médica de guardia en la ocasión.
Según lo señala la profesional al contestar la demanda (fs. 355/360), remitiéndose
a lo que ella asentó en el libro de guardia, la señora G. de M. "llegó
por sus propios medios, caminando, sin presentar dolores ni pérdida de sangre o
líquido amniótico". Además -según dicha codemandada- la paciente no tenía
fiebre, de modo que no podía sospecharse una infección amniótica, ni dilatación.
Dice la profesional que no constató alteración de los latidos fetales, de modo
que el feto estaba vivo en ese momento. Añade que por esa razón no se solicitó
un monitoreo fetal, monitoreo que, aclara la mencionada codemandada, es
interpretable recién entre la trigésima segunda y trigésima cuarta semana de
gestación. Y, por consiguiente, tampoco se hacía necesaria la internación.-
Sin embargo, el día 7 de noviembre -tres días más tarde- la paciente ingresa
a la clínica con náuseas, vómitos y fiebre (38º), diarrea y pérdidas de
sangre. Se dispone su tercera internación. Del protocolo quirúrgico que
suscribe la doctora Estivill, surge que se llevó a cabo un alumbramiento manual
(expulsión del feto muerto en tercer grado de maceración y gran fetidez), con
retención de placenta que exigió un legrado evacuador y, más tarde, una
histerectomía que estuvo a cargo del doctor Gueglio, sobre la base de que la señora
G. de M. presentaba un cuadro de sépsis generalizada. Al día siguiente, 8 de
noviembre, el doctor Bigozzi solicitó evaluación de la paciente por clínica médica
y se dispuso su urgente internación en terapia intensiva. La paciente falleció
el 9 de noviembre (fs. 831/837).-
II. Realizada
esta reseña corresponde analizar los agravios que vierten los médicos
demandados, doctores Barry y Bigozzi, respecto a la responsabilidad que les
atribuye la sentencia apelada.-
A tal fin cuadra señalar que resulta insoslayable indagar acerca de la imputada
mala -o deficiente- prestación de los servicios médicos a los que los
demandados estaban obligados. Lo cual exige determinar si existió de su parte
un obrar culposo o negligente. Tal determinación sólo puede lograrse mediante
la comparación entre la conducta obrada y la que era esperable en un
profesional diligente, prudente, que puede ser considerada como
"modelo" de una conducta normal (conf., Borda,
"Obligaciones", 8ª ed., t. I, nº 93; Orgaz, "La culpa", p.
132, nº 48; Mayo, Jorge A., en: Belluscio-Zannoni, "Código Civil
comentado", t. 2, comentario al art. 512, p. 637, § 38 y sus citas).-
III. La culpa,
en general, predica el obrar negligente o imprudente mediante comparación
objetiva con la conducta que habría observado una persona prudente y diligente
(arg. arts. 902 y 909, Cód. Civil), ubicada en similares circunstancias
externas de personas, de tiempo y de lugar (conf., voto del doctor Greco en
fallo publicado en "LL", 1992-A-93, citado). Supone una confrontación
entre el actuar real y el actuar debido por el sujeto en una emergencia dada
(conf. Bueres, Alberto J., en: Bueres-Highton, "Código Civil
comentado", t. 2-A, Bs. As., Hammurabi, 1998, comentario al art. 512, §
8).-
En este proceso, se halla en tela de juicio la conducta profesional de los
doctores Federico Martín Barry, médico de planta del Servicio de Obstetricia,
a cargo de la sala de internaciones de obstetricia de la Clínica Mitre, del
doctor Miguel Ángel Bigozzi, médico jefe de dicho servicio y de la doctora
Graciela Viviana Dizeo, médica de la guardia de obstetricia que atendió a la
occisa el día 4 de noviembre, es decir tres días antes de su tercera y última
internación en la clínica.-
La sentencia dictada en el proceso penal seguido contra los dos primeros los
absolvió de culpa y cargo por el delito de homicidio culposo por el que M. los
querelló. El Magistrado hizo mérito, fundamentalmente, del informe que
produjera el Cuerpo Médico Forense, suscripto por los doctores Macagno y Poggi,
que luce a fs. 201/203 de esa causa. En él se lee: " cuando la ruptura
prematura de las membranas está muy alejada de la fecha probable del parto
(como ocurría en el caso de autos), lo que significa feto inmaduro sin
pulmones, piel ni riñones que permiten la respiración y la eliminación de
toxinas por transpiración y diuresis, respectivamente, corresponde entonces
-tal como se procedió en este caso- internación, examen clínico cuidadoso,
pruebas de laboratorio adecuadas, estudio del estado fetal mediante la
auscultación de sus latidos cardíacos y ecografía. Observación y vigilancia
más reposo en cama, útero inhibidores para frenar la actividad uterina
prolongando el embarazo para lograr mayor madurez fetal y antibióticoterapia
para profilaxis de la posible infección. Si la pérdida de líquido amniótico
es escasa o intermitente y no existen signos clínicos de otra patología, el
tratamiento puede cumplirse perfectamente en el domicilio de la paciente. Desde
luego corresponde la vigilancia especializada, con asistencia periódica a la
visita médica y en ello entran con idéntica importancia el consejo médico y
el estricto cumplimiento por parte de la paciente".-
El mismo informe destaca algunas opiniones científicas de autores para quienes,
en general, se consideran indicados la hospitalización y el reposo en cama de
una enferma con rotura prematura de membranas, aunque un peligro potencial de
este tratamiento reside en el contacto de la enferma con los gérmenes
hospitalarios y, además, en el hecho de que el reposo retarda el comienzo del
parto. "Las ventajas de la hospitalización y del reposo en cama -agrega el
informe del Cuerpo Médico Forense- no pueden confirmarse estadísticamente. En
algunas clínicas americanas la mujer es enviada a los pocos días a su casa
para proseguir el tratamiento, en parte con prescripción de reposo en cama y en
parte sin ella. Las estadísticas de estos autores y la comparación con otras
no permiten apreciar ninguna superioridad de una forma de tratamiento
(hospitalización y reposo en cama, reposo en cama en casa, estancia en casa sin
reposo en cama) sobre las demás". En suma, se concluye que "dar de
alta transitoria a una gestante con rotura prematura de membranas y pérdidas
intermitentes de líquido amniótico, como es el caso de autos, con medicación
e indicaciones adecuadas, tal como se dispuso, es una manera de proceder común
en estos casos, concordante con un buen criterio médico terapéutico".-
IV. El primer
agravio que vierten los demandados Barry y Bigozzi se centra en considerar que
su absolución en sede penal no se basó en el beneficio de la duda -"in
dubio pro reo"- sino al descartarse, a su respecto, negligencia,
imprudencia o impericia quedando descartado el imprescindible nexo de causalidad
entre la aparición del cuadro séptico de la paciente y la conducta desplegada
por ambos profesionales (sentencia de fs. 238/231 confirmada por la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional a fs. 254/256). Invocan ambos apelantes
la cosa juzgada penal con sustento en lo establecido por el art. 1103 del Cód.
Civil.-
En cuanto a este agravio corresponde señalar que según el fallo plenario de la
Cámaras Civiles de la Capital dictado el 2/4/46 en los autos: "Amoruso,
Miguel G. y otra c./ Casella, José L." ("J.A.", 1946-I-803 y
"L.L.", 42-156), "la sentencia absolutoria del procesado recaída
en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la
culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y
perjuicios".-
V. El caso en
análisis muestra algunos aspectos particulares a tener en cuenta. La absolución
de los imputados no se ha basado en la inexistencia del hecho que dio base a la
investigación criminal -la muerte de Cármen G. de M.-, sino en la
circunstancia de no existir nexo de causalidad entre la aparición del cuadro séptico
de la paciente y la conducta desplegada por ambos profesionales. Esto nos obliga
a preguntarnos si, en razón de la mentada ausencia de nexo de causalidad entre
la conducta de los profesionales y el resultado, la sentencia penal se ha
pronunciado implícitamente acerca de la falta de autoría de los imputados,
aspecto éste -el de la falta de autoría- que también resultaría alcanzado
por los efectos de la cosa juzgada penal, según lo entiende pacíficamente la
doctrina y la jurisprudencia, por interpretación del art. 1103.-
La existencia de la relación causal está necesariamente vinculada a la
imputación que se hace al autor de las consecuencias de su hecho y es,
necesariamente, cuestión previa a la determinación de la culpabilidad (conf.,
Brebbia, Roberto H., "La relación de causalidad en el derecho civil",
Rosario, Juris, 1973, nº 6; Goldenberg, Isidoro H., "La relación de
causalidad en la responsabilidad civil", 2ª ed., Bs. As., La Ley, 2000, pág.
39 y sigtes., § 17).-
VI. En mi
concepto la sentencia penal absolutoria no hace cosa juzgada en materia de
responsabilidad civil en este aspecto por cuanto la relación de causalidad en
uno y otro ámbito son aprehendidas de modo diferente. En materia penal, la
causalidad se vincula al resultado de una acción humana tipificada como delito
que se considera, por eso, punible. En materia civil la causalidad se vincula
con el deber legal de resarcir daños que no necesariamente derivan de un obrar
causalmente atribuible a alguien como autor de un delito penal. La
antijuridicidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual puede
derivar de actos u omisiones que guardan conexión causal mediata pero
previsible con el hecho (arg. art. 904, Cód. Civil), aun cuando no encuadren en
la tipificación del delito penal. La absolución, en ese caso, no es óbice
para que el juez en lo civil determine la responsabilidad civil.-
Así, pues, creo que corresponde analizar si, de acuerdo a las pruebas
colectadas en la causa penal y obviamente en ésta, es atendible el segundo
agravio de los doctores Barry y Bigozzi que se desenvuelve en lo relativo a la
inexistencia de una deficiente prestación profesional en cuanto a la atención
de la paciente en ocasión de las dos internaciones anteriores a la del 7 de
noviembre de 1982, a las que fue sometida.-
VII. El Señor
Juez de primera instancia se refiere a la infección intra amniótica que se
asocia a la ruptura prematura de membranas como factor de riesgo que no debió
ser pasado por alto por el doctor Barry. Admite el magistrado que las
indicaciones dadas a la señora de M. en ocasión de disponerse su alta
transitoria de la Clínica -reposo absoluto, medicación antibiótica, uso de apósitos
estériles y recomendación de control por consultorios externos- acredita el
razonable cumplimiento de las prescripciones terapéuticas adecuadas. Pero
considera que ante los factores de riesgo que presentaba un embarazo pretérmino
de 27 semanas con pérdida intermitente de líquido amniótico, tales
prescripciones no eran suficientes. El alta transitoria que el doctor Barry
concediera el 7 de octubre de 1982, añade, no se ajustó a las reglas y
criterios de conducta terapéuticos aceptados en la especialidad que ejercía
este profesional. "Resulta por demás evidente -acota el Magistrado- que la
indicación de reposo absoluto en el domicilio de la paciente y la prescripción
de antibióticoterapia no eran recaudos suficientes para excluir los riesgos que
para el feto y la madre podían resultar de una eventual infección intraamniótica,
dados los factores de morbilidad propios de la patología, de cuyas características
el facultativo tenía pleno conocimiento, pues había sido el médico a cargo
del tratamiento durante las internaciones sanatoriales anteriores a aquella en
cuyo transcurso falleciera por septicemia generalizada". Y, en tal sentido,
hace extensiva la responsabilidad al doctor Bigozzi en su condición de Jefe del
Servicio de Obstetricia de la clínica, "pues los deberes inherentes al
cargo sin duda le exigían cumplir el debido control y supervisión crítica del
egreso otorgado por el médico de planta".-
VIII. Más allá
de las consideraciones de orden técnico que desarrolla la sentencia apelada,
creo indispensable recurrir al análisis de la peritación practicada por el
perito único de oficio designado en esta causa, doctor Lederer, especialista en
obstetricia, que corre a fs. 855/864.-
El citado profesional hace un análisis de las historias clínicas
correspondientes a las internaciones de la señora de M. en la Clínica Mitre el
12 de agosto y 2 de octubre de 1982.-
Respecto de la primera señala que ante el diagnóstico de ruptura prematura de
membranas (gestante de 20 semanas), se procedió a un examen clínico y obstétrico
completo y exhaustivo, con ecografía incluida, y se complementó el diagnóstico
con la administración de antibióticos y úteroinhibidores. La paciente fue
dada de alta el 18 de agosto con las correspondientes indicaciones médicas e
higiénicas tendientes a preservar la gestación.-
Respecto a la segunda internación, llevada a cabo el 2 de octubre de 1982 y ya
con 27 semanas de embarazo, se detectó la presencia de oligoamnios -déficit de
líquido amniótico- y la posibilidad, no descartada, de presentar una infección
urinaria. No es dable observar en esta segunda intervención médica, señala el
perito, criterios equivocados o diagnósticos erróneos, como asimismo las
indicaciones realizadas están de acuerdo a buena técnica. Fue dada de alta el
7 de octubre.-
El 4 de noviembre de 1982 la señora de M. concurre a consulta obstétrica
siendo atendida por la doctora Graciela Dizeo. Señaló el actor al demandar que
ese día y después de veinte días de reposo su esposa concurrió presentando
mal estado general, hemorragia y fuertes dolores. La doctora Dizeo, que asistió
a la paciente por consultorio externo, dice que ella no presentaba dolores ni pérdida
de sangre o de líquido amniótico, que no advirtió patología alguna que
requiriera internarla y dice también haber auscultado latidos fetales positivos
que hacían innecesario un monitoreo. Dispuso la realización de un análisis de
rutina para el 15 de noviembre e indicó a la paciente que continuara el
reposo.-
De lo sucedido a partir de la tercera internación llevada a cabo tres días más
tarde, el 7 de noviembre, día en que la señora de M. presenta náuseas, vómitos,
diarrea y fiebre, y en particular de la circunstancia de que en esa ocasión la
señora de M. expulsara un feto muerto y macerado en tercer grado, lo que
equivale a decir un feto que murió intrauterinamente por lo menos diez días
antes, el perito concluye que el día 4 de noviembre se produjo un error diagnóstico,
ya que a esa fecha el feto estaba muerto y la madre desarrollaba un cuadro séptico
que exigía su internación ese día y no el día 7. El examen histopatológico
practicado sobre el cuerpo y cuello uterino después de realizada la histerectomía
permitió disgnosticar "endometritis aguda inespecífica" y
"cervicitis aguda hemorrágica" (constancia en la historia clínica a
fs. 832), infecciones que llevaron a la sépsis generalizada de la señora G. de
M.. Concluye el perito considerando que "no está cuestionada el alta
transitoria de la señora G., ni la medicación instituida, sino la atención el
día 4 de noviembre y la posterior, a partir del día 7, hasta su
fallecimiento".-
La impugnación de Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA a la pericia
(fs. 869/871), considerando inexacta la constancia de la historia clínica de
que el feto muerto expulsado por la paciente se hallara en tercer grado de
maceración (dando crédito a lo afirmado por la doctora Dizeo en el sentido de
que auscultó tres días antes latidos fetales positivos), fueron adecuadamente
respondidas por el perito a fs. 884/886.-
IX. Luego de
realizar este recorrido cuadra analizar qué responsabilidad puede caberles a
los codemandados Barry y Bigozzi en el fatal desenlace. Para el Señor Juez de
primera instancia faltó una estricta vigilancia diaria del estado materno y
fetal, a través de los controles clínicos y demás examenes, "sólo
factibles de cumplir sea prolongando la internación de la paciente o, en caso
contrario, mediante un apropiado seguimiento médico domiciliario de la evolución
de la dolencia". La sentencia apelada imputa al doctor Barry culpa por
omisión, sea por impericia, negligencia o imprudencia, pues no hizo lo que todo
médico de su especialidad hubiera hecho y, como ya anticipé, hace extensiva la
responsabilidad al Jefe del Servicio, doctor Bigozzi, imputándole falta de
control y supervisión del egreso de la paciente dispuesta por el médico de
planta.-
El art. 1074 del Cód. Civil establece que quien por cualquier omisión hubiese
causado un daño a otro, será responsable cuando una disposición de la ley le
hubiese impuesto la obligación de cumplir el hecho omitido. Contra lo sostenido
por quienes interpretando literalmente la norma legal reputan como omisión
propia sólo una actividad omitida que está ordenada explícitamente por la
ley, la doctrina más moderna propicia juzgar las omisiones a la luz del deber
general de obrar con prudencia y diligencia y pleno conocimiento de las cosas
(art. 902) que corresponden a las circunstancias de personas, de tiempo y de
lugar (art. 512), todo ello dentro del marco de licitud en que tiene que
desenvolverse la libertad de no actuar (art. 1071). (Conf., Goldenberg, "La
relación de causalidad en la responsabilidad civil", cit, pág. 161, §
58, "c"; Borda, "Obligaciones", 3ª ed., t. II, nº 1310;
Bustamante Alsina, "Responsabilidad del médico por omisión de
asistencia", "L.L.", 1980-A-408; Mosset Iturraspe, Jorge,
"Responsabilidad por daños", ed. 1998, t. I, pág. 64 y sigtes.,
etc.).-
Si bien se analiza, en el caso no está en juego -contrariamente a lo afirmado
en la sentencia apelada- una culpabilidad por omisión del médico. En realidad,
lo que se le imputa es un deficiente desempeño de la prestación a su cargo al
autorizar el egreso de la paciente, en dos oportunidades, después de haberla
asistido en razón de la rotura prematura de membranas. Tal autorización del
"alta provisoria" constituyó una decisión positiva y no una omisión.
Por otra parte, respecto de la asistencia profesional brindada a la señora de
M. en ocasión de cada internación, tanto en sede penal como en sede civil los
peritos han considerado que la actuación ha sido la esperable para tal tipo de
situaciones. Incluso, la propia sentencia de grado así lo considera.-
X. De tal
suerte lo que queda para la discusión es determinar si la decisión de
autorizar el alta provisoria ha constituido una conducta negligente o
imprudente, es decir culposa en los términos del art. 1109 del Cód. Civil. Y
esto una vez más, nos remite al análisis de relación de causalidad entre el
alta dispuesta y el cuadro que presentaba la señora G. de M. cuando se internó
por tercera vez, el 7 de noviembre de 1982.-
La cuestión exige establecer si el cuadro de sepsis generalizada provocada por
la retención del feto muerto en el útero durante diez días o más constituyó
una consecuencia que el médico pudo prever al autorizar la externación, no
obstante indicar a la paciente que debía guardar reposo y realizarse controles
por consultorios externos. La sentencia apelada responde afirmativamente y lo
hace en cierto modo de manera axiomática pues tal respuesta pasa por alto, en
mi entender, constancias objetivas que la contradicen.-
Destaco, así, que el doctor Najun, médico ginecólogo de la obra social que
atendió en su consultorio el embarazo de la señora G. de M., declaró ante el
juez penal (fs. 104 de la causa penal) haber sido consultado en tres
oportunidades después de la primera internación. En la primera consulta, a los
quince días de la derivación a la Clínica, el citado profesional comprobó
latidos y movimiento fetal positivos, altura uterina acorde al tiempo de gestación,
persistiendo la salida de líquidos a través de los genitales pero en menor
cantidad. Prosigue el profesional señalando que indicó a la paciente que
continuara el tratamiento instituido en la clínica porque era el correcto.
Después de esta consulta la controló en dos oportunidades posteriores,
encontrando una evolución aceptable para el tiempo de la gestación. Finalmente
hizo la nueva derivación a Policlínica Privada a las 26 semanas de gestación
(esta derivación se realiza, alrededor de las 28 semanas -dice- de acuerdo al
contrato celebrado entre la obra social con la policlínica), sin pérdida de líquido
ni de sangre, con buenos latidos fetales, etc., citándola para el control
post-parto.-
Por otro lado, como lo destacan los médicos forenses en su dictamen a fs.
201/203 de la causa penal, el alta transitoria dispuesta por el doctor Barry,
con medicación e indicaciones adecuadas es una manera común de proceder en
estos casos. Las discusiones científicas acerca de lo que es más conveniente
-hospitalización y reposo, reposo en el domicilio, etcétera- denotan que, a
todo evento, se trata de materia opinable. Como alguien dijo, la mala praxis
comienza donde terminan las discusiones científicas.-
XI. Por todo
lo expuesto me permito discrepar con el Señor Juez "a quo" quien, a
mi juicio, no ha realizado una evaluación suficiente de la relación de
causalidad entre el alta que se dispuso y el cuadro séptico generalizado que se
comprobó el 7 de noviembre. Por mi parte considero que no existe un nexo causal
idóneo para atribuir responsabilidad a los codemandados Barry y Bigozzi.-
XII. En
cambio, considero que sí cabe atribuir responsabilidad a la doctora Graciela
Dizeo quien equivocó su diagnóstico como lo destacó el perito doctor Lederer,
pues si a la señora de M. se le hubiesen practicado los exámenes que ameritaba
su historia clínica, si ella hubiese sido internada y atendida de inmediato y
no tres días después, es muy probable que el proceso séptico que se estaba
desarrollando hubiese podido dominarse y que la vida de la paciente hubiera
podido salvarse. Pero no es posible realizar igual juicio de imputabilidad
respecto de la muerte intrauterina del feto, que sin duda acaeció con
anterioridad, pues no está demostrado que el evento guarde relación de
causalidad con la conducta de los médicos involucrados.-
En suma, entiendo que la condena debe pronunciarse contra la doctora Dizeo y
contra las codemandadas Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA, en razón
de su responsabilidad civil como promitente de la prestación del servicio de
salud (médico asistencial) y la Obra Social del Sindicato Unión de
Trabajadores de Edificios y Casas de Renta, como estipulante en razón de la
cobertura debida a sus afiliados, por la negligente actuación de la doctora
Dizeo.-
9. Agravios
relativos a la condena resarcitoria.-
I. En este
aspecto debe partirse de los términos en que se formuló el reclamo al
demandar, que, a valores en moneda de diciembre del año 1985 (fs. 18 vta./21
vta.), fueron los siguientes:
a)Australes
70.000, en concepto de daño moral.-
b)Australes 50.000, en concepto de "valor vida".-
c)Australes 30.000, en concepto de daño emergente.-
II. Debe
puntualizarse, además, que aunque en la demanda no se discriminan rubros
indemnizatorios en favor exclusivamente de M. M. o de N. A. M., el reclamo total
debe considerarse hecho en favor de ambos por partes iguales (arg. art. 691 y
concordantes del Cód. Civil).-
III. A fin de
satisfacer el principio de congruencia debemos señalar liminarmente que dichos
importes, formulados en Australes y convertidos a Pesos, equivalen
respectivamente a $ 7 (daño moral), $ 5 ("valor vida") y $ 3 (daño
emergente). Si bien en la demanda sólo se solicitó actualización monetaria
del reclamo por daño moral, no se han vertido agravios en lo relativo a su
actualización por el Juez. De suerte que los importes actualizados al 1º de
abril de 1991 -límite admitido de la actualización monetaria por la ley 23.928
(art. 8º)- según el coeficiente de precios mayoristas, nivel general, que era
utilizado por este fuero a los fines de la llamada "indexación"a
partir del mes de diciembre de 1985 (coeficiente = 17.782,15), nos permite
arribar a los siguientes valores:
a)Daño moral: $ 7 x 17.782,15 = $ 124.475,05
b)Valor vida: $ 5 x 17.782,15 = $ 88.910,75
c)Daño emergente: $ 3 x 17.782,15 = $ 53.346, 45
IV. Debo
apuntar que los actores no pidieron intereses sobre los montos resarcitorios
reclamados. De tal modo, la inclusión de dichos intereses por la sentencia
apelada resulta "ultra petita" sin respetar el principio de
congruencia y las demás disposiciones que al respecto señala nuestro
ordenamiento procesal (esta Sala, 16/11/76, "E.D.", 74-400; 16/10/79;
19/12/91, "E.D.", 147-469; sentencia libre nº 323.334 del 15/2/2002,
voto del doctor Burnichón). Por tal razón, anticipo, son atendibles los
agravios que en cuanto a la cuestión hace en su memorial la Obra Social del
Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de Renta. Propicio en
consecuencia se modifique la sentencia apelada revocándose lo relativo a la
condena por intereses sobre los capitales de la condena que se hagan en esta
instancia.-
Corresponde analizar los distintos rubros a los que condena la sentencia
apelada, a la luz de los agravios vertidos por las partes.-
10. Daño
moral.-
La sentencia
apelada estima la indemnización del daño moral en las sumas de $ 60.000 en
favor de M. M. y $ 80.000 en favor de N. A. M.. Señalo, "ab initio"
que el monto total de la condena (es decir $ 60.000 + 80.000 = $ 140.000) excede
lo demandado a valores actualizados ($ 124.475, 05) -como lo destaqué antes-.-
Es cierto que el actor, al accionar, se refirió de un lado "al dolor, la
tristeza, la angustia y la desazón de mi hija por la pérdida de su madre"
y, de otro lado, a "la soledad en que me ha colocado la muerte de mi
esposa, la desintegración del grupo familiar, su pérdida en la calidad de
tronco familiar y la frustrada esperanza del hijo por nacer". Pero, al
concretar su pretensión, pidió la condena por una suma única.-
El agravio moral no es suceptible de prueba directa, aun cuando cabe presumirlo
"in re ipsa" por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad
del ofendido (CNCivil, Sala G, 19/10/80, JA, 1981-IV-329; Sala E, 30/3/84, JA,
1984-III-293). Es verdad que su cuantificación queda librada al criterio
prudente de los magistrados, aunque ellos deben computar la entidad y magnitud
de la lesión o agravio a las proyecciones de la persona en sus esferas
existencial y psíquica, de sus padecimientos, angustias y sufrimientos.-
Coincido con la idea de que la reparación "integral" del daño moral
es, de algún modo, inalcanzable: tanto desde la perspectiva del daño mismo,
porque es imposible restituir la situación al estado anterior a la lesión,
como desde la perspectiva de la indemnización, ya que el monto que se fije no
puede representar ni traducir el perjuicio (Zavala de González, Matilde,
"Cuánto por daño moral", "LL", 1998-E-1061). Debe
recurrirse a estándares judiciales, si los hay (conf., Peyrano, Jorge W.,
"De la tarifación judicial 'iuris tantum' del daño moral",
"JA", 1993-I-880).-
Los actores se quejan por considerar que el valor estimado para enjugar el daño
moral es exiguo. Sin embargo dichos agravios no pueden tener favorable
acogimiento no bien se advierte que la suma que en total se les concede es
superior a la reclamada por ellos al demandar. Este aspecto, que destaco,
comprende también lo sustancial de los agravios de la Obra Social del Sindicato
Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de Renta contra la condena que hace
la sentencia apelada por este concepto.-
En cambio, la codemandada Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA vierte
su agravio considerando excesivo el monto.-
Al respecto corresponde computar en la condena el cúmulo de elementos que
permiten realizar una estimación del daño moral: el vínculo de los
damnificados con la víctima (cónyuge y madre), las circunstancias en que se
produjo el fatal desenlace, las repercusiones de orden emocional y afectivo que
naturalmente hubo de conllevar, el sentimiento de pérdida y ausencia que es
propio de este tipo de sufrimientos. Siguiendo precedentes similares de esta
Sala, y teniendo en cuenta que se trata del resarcimiento reclamado por ambos
damnificados, propongo estimarlo en la suma de $ 100.000, suma que corresponde
distribuir entre ambos por partes iguales (conf., art. 691, citado).-
11.
"Valor vida".-
Respecto al
denominado "valor vida", se quejan los actores por considerar que los
montos del resarcimiento que la sentencia fija -$ 50.000 en favor de M. M. y $
15.000 en favor de N. A. M.- es exiguo.-
La codemandada Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA, juzga que al
conceder separadamente una indemnización a M. M. y otra a N. por "valor
vida", y una tercera, separadamente, por "daño emergente"
(entendido por tal el costo de una empleada a fin de que realice las tareas de
limpieza de la casa y atención del grupo familiar que antes realizaba la
causante -ver, fs. 21-), se duplica el resarcimiento fundado en idéntica causa:
"se otorga -dice la apelante- una suma equivalente al perjuicio sufrido
como consecuencia de no contar con las tareas que la víctima desarrollaba en el
hogar, y al mismo tiempo se concede otra suma en compensación de los montos que
el actor habría gastado para procurarse una ayuda similar".-
Es dable destacar que la vida humana no posee un valor económico suceptible de
apreciación por sí misma, por lo que su pérdida debe resarcirse teniendo en
cuenta el efectivo detrimento material que se irroga a los damnificados
indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de
quien debía prodigarles tal aporte (CNCivil, Sala A, libre nº 166.838 del
22/9/95; esta Sala, sentencia libre nº 326.094 del 30/5/2002, entre muchos
otros).-
Esta posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño
patrimonial resarcible, lleva a concluir que aunque la vida humana carezca por sí
misma de un valor económico, su pérdida se traduce en perjuicios económicos
cuando representa un detrimento de esa clase para quien reclame la reparación.
Puede tratarse de un daño actual o de un daño futuro traducido en todo caso en
la pérdida de una "chance" (conf., Salas, Acdeel E.,
"Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito",
en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1961, vol. IV, pág. 308, nº 7;
Orgaz, Alfredo, "El daño rearcible", pág. 108, nº 26 y "La
vida humana como valor económico", "E.D.", 56-849; Llambías,
Jorge Joaquín, "Personas damnificadas por homicidio",
"E.D.", 51-890).-
Se plantea, en ese ámbito, el denominado "costo de sustitución de las
labores de la madre de familia" (Iribarne, Héctor P., "De los daños
a la persona", Bs. As., Ediar, 1993, pág. 312 y sigtes.; Garrido, Roque
F., "La indemnización por muerte de la madre y un criterio objetivo: el
costo de la `madre sustituída´", "E.D.", 108-389 y sentencia de
esta Sala del 8/9/98, "J.A.", 2000-I-449, con primer voto del doctor
Posse Saguier). Al respecto cabe recordar que en las Primeras Jornadas de
Derecho Civil, Comercial y Procesal llevadas a cabo en Junín, en 1984
("J.A.", 1985-I-814), se sostuvo que "en caso de indemnización
por la muerte de la madre de familia, es justo partir del supuesto de valorar
económicamente su trabajo al frente de una casa y proporcionar al viudo y a sus
hijos recursos para hacer frente a la atención de la familia, sustituyendo la
que prestaba la fallecida con los servicios onerosos necesarios en ese
caso".-
En el caso a estudio, si bien la muerte de la víctima, esposa y madre de
familia, acaeció hace ya veinte años, no es es irrazonable suponer que el
viudo que quedó solo a cargo de la por entonces pequeña hija debió afrontar
una serie de gastos para sobrellevar -sin la colaboración de la madre- la
crianza y educación de ella, y la atención de las necesidades del hogar. Pues
bien, más allá del resarcimiento del daño moral, el llamado "valor
vida" enjuga, en este caso, un daño patrimonial porque importa afirmar que
el cotidiano aporte del ama de casa a la economía doméstica si bien no es
remunerado en dinero, es mensurable por el costo que implica su indispensable
sustitución.-
Por cierto que el actor M. M. no produjo prueba acerca de estos costos, o sea de
las erogaciones que al tiempo en que planteó su demanda -tres años después de
la muerte de su esposa- seguramente debía afrontar. Ello no impide justipreciar
prudentemente dicho costo, en su proyección temporal, con sujeción a la
facultad que le otorga al juez el art. 165 del CPCC.-
En tal sentido y teniendo en cuenta que el actor se desempeñaba como encargado
de casa de renta en esta Capital Federal, me parece razonable estimar un aporte
mensual acorde con el nivel de sus ingresos. Corresponde calcular el
resarcimiento sobre la base de un capital invertido en moneda constante que,
amortizado, permitiese la erogación exigida extinguiéndose a su finalización.
Considero razonable estimar ese capital en la suma de $ 60.000. Dado el modo en
que se demandó dicho capital deberá ser distribuido por partes iguales entre
ambos.-
No se me oculta que las circunstancias económicas han variado, pero tampoco
paso por alto que con esa suma se resarce al actor y a su hija por el costo que,
durante los años, debieron afrontar por la pérdida de su esposa. Propongo, en
consecuencia, se modifique la sentencia apelada, reduciendo el monto que concede
en concepto de "valor vida" a la suma antes indicada.-
12. Daño
emergente.-
Si este criterio es compartido, corresponde acoger el agravio de la codemandada
Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA, y revocar la sentencia apelada
en cuanto concede, separadamente, un resarcimiento, en concepto de daño
emergente, equivalente a los gastos de contratación de una persona para cuidar
a su hija N.. El rubro está comprendido en el capital de la condena en concepto
de valor vida, como ya ha quedado dicho. Y, por consiguiente, los agravios de
los actores no pueden ser acogidos, por las razones antes expuestas.-
13. Síntesis.-
Si mi voto
fuese compartido por los distinguidos colegas de la Sala la sentencia apelada
debe revocarse: a) Rechazando la demanda contra los doctores Federico Martín
Barry y Miguel Ángel Bigozzi; b) Rechazando la defensa de prescripción opuesta
por Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA respecto de la coactora N. A.
M.; c) Condenando "in solidum" a Graciela Viviana Dizeo, Policlínica
Privada de Medicina y Cirugía SA y a la Obra Social del Sindicato Unión de
Trabajadores de Edificios y Casas de Renta a resarcir a M. M. y a N. A. M., por
partes iguales, los daños derivados de la muerte de C. G. de M. en las sumas de
$ 100.000 en concepto de daño moral y $ 60.000 en concepto de valor vida; d)
Revocándose la indemnización que concede en concepto de daño emergente; e)
Revocándose la condena a pagar intereses sobre los montos de la condena.-
14. Costas.-
Dado el modo
como en definitiva se resuelve, corresponde imponer las costas de primera
instancia a Graciela Viviana Dizeo, Policlínica Privada de Medicina y Cirugía
SA y Obra Social del Sindicato Unión de Trabajadores de Edificios y Casas de
Renta (art. 68, CPCC).-
Las costas de Alzada se distribuyen, en atención al modo que progresan y se
desestiman los agravios de cada parte, imponiéndolas en un 30% a la parte
actora y en un 70% a cargo de las codemandadas Graciela Viviana Dizeo, Policlínica
Privada de Medicina y Cirugía SA y Obra Social del Sindicato Unión de
Trabajadores de Edificios y Casas de Renta (art. 68, segunda parte del CPCC).-
El DOCTOR
POSSE SAGUIER,dijo:
I.- Si bien
recientemente me he pronunciado en el sentido de que la suspensión de la
prescripción no puede beneficiar sino a aquél o aquéllos que hubieran sido
querellados no pudiendo, por tanto, extenderse dicho beneficio a otras personas
a las que se les atribuya una responsabilidad refleja (conf.CNCiv. Sala
"C" causa libre nº347.893 del 24-9-2002), no habré de extenderme en
la cuestión.Ello así, por cuanto, tal como lo destaca el distinguido vocal
preopinante, el criterio que propicia sobre el punto es también compartido por
la Dra. Highton de Nolasco, lo que determina que mi posición resulta
minoritaria.-
II.- En cuanto
a las consideraciones vertidas con respecto a la deficiente
prestación médica y los aspectos vinculados con los rubros indemnizatorios
habré de adherir a la solución propuesta por el doctor Zannoni.-
La DOCTORA
HIGHTON DE NOLASCO adhirió al voto del DOCTOR ZANNONI.-
FDO.: EDUARDO
A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.-
//nos Aires,
diciembre de 2.002.-
Y VISTOS:
Por lo que
resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la
sentencia apelada a) Rechazando la demanda contra los doctores Federico Martín
Barry y Miguel Ángel Bigozzi; b) Rechazando la defensa de prescripción opuesta
por Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA respecto de la coactora N. A.
M.; c) Condenando "in solidum" a Graciela Viviana Dizeo, Policlínica
Privada de Medicina y Cirugía SA y a la Obra Social del Sindicato Unión de
Trabajadores de Edificios y Casas de Renta a resarcir a M. M. y a N. A. M., por
partes iguales, los daños derivados de la muerte de C. G. de M. en las sumas de
$ 100.000 en concepto de daño moral y $ 60.000 en concepto de valor vida; d) Se
revoca la indemnización que concede en concepto de daño emergente;; e) Y,
finalmente, se revoca la condena a pagar intereses sobre los montos de la
condena.-
Las costas de primera instancia se imponen a Graciela Viviana Dizeo, Policlínica
Privada de Medicina y Cirugía SA y Obra Social del Sindicato Unión de
Trabajadores de Edificios y Casas de Renta (art. 68, CPCC).-
Las costas de Alzada se distribuyen, imponiéndolas en un 30% a la parte actora
y en un 70% a cargo de las codemandadas Graciela Viviana Dizeo, Policlínica
Privada de Medicina y Cirugía SA y Obra Social del Sindicato Unión de
Trabajadores de Edificios y Casas de Renta (art. 68, segunda parte del CPCC).-
Pasen los autos a despacho para conocer sobre honorarios.-
Notifíquese conjuntamente con el auto regulatorio de honorarios, y
devuélvase.-
FDO.: EDUARDO
A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.//-
RESPONSABILIDAD
MEDICA. Muerte de un paciente enfermo de cáncer con evolución fulminante.
Escasas posibilidades de vida. Resarcimiento por "Chance de sobrevida"
L. 331362
- "M., R. R. y otro c/IOMA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos
y aux" - CNCIV - SALA F - 15/08/2002


"En lo
tocante a los daños en cuanto a la demanda que prospera respecto de Clínica
Privada San Nicolás SA resulta claro que no se resarce por la muerte misma sino
por la chance de una mejor sobrevida, pues el pronóstico, por sus características,
era reservado, mas no permitía concluir en la inexorabilidad del desenlace en
la oportunidad y en la forma en que efectivamente acaeció."
"La
condena a una institución que toma a un paciente gravemente comprometido, en
estado de cáncer terminal con metástasis, deshidratado, oligoanúrico, diabético,
con leucocitosis, sepsis y muy mal estado general, es decir cuando la situación
fatal ya se ha desencadenado y el pronóstico es absolutamente reservado, sería
contraria a los intereses de los pacientes, pues no habría institución que
tomara a su cargo el ingreso de éstos, cuando haga lo que haga -o no- la
factibilidad es que la evolución sería la misma.-
Por ello, no es contradictorio hacer un reproche "moral" a Clínica a
la que se trasladó a la paciente en estado crítico aunque exonerándola de
responsabilidad civil."

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En Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de
dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los
autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin
de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación,
Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER Y ZANNONI.-
A las
cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
dijo:
I.- El Juez de
Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 520/531, hizo lugar parcialmente a
la demanda por daños y perjuicios originados en la atención médico-asistencial
de la paciente M. E. S. en el demandado nosocomio Clínica Privada San Nicolás
S.A. y la rechazó respecto de la demandada Clínica Ciudadela S.A., condenando
a la primera a abonar a los actores R. R. M. y M. E. M. -cónyuge e hija
respectivamente de M. E. S.- una suma de dinero, tras haber fallecido la
asistida.-
Impuso la totalidad de las costas a la vencida Clínica Privada San Nicolás
S.A., inclusive las correspondientes a la acción desestimada contra Clínica
Ciudadela S.A. y su aseguradora Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.-
Las diversas partes apelaron esa decisión. La actora expresó agravios a fs.
583/588 los que fueron contestados a fs. 600/604 por Clínica Ciudadela S.A. La
demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. expresó agravios a fs. 574/578 que
fueron contestados por la actora a fs. 594/597. El recurso de la aseguradora
citada en garantía fue declarado desierto a fs. 593 -
II.- La
presente acción se vincula con hechos originados en la atención (o falta de
atención)) médico-asistencial de M. E. S. en la Clínica Privada San Nicolás
S.A. y en la Clínica Ciudadela S.A.-
En su escrito inicial la actora afirma y ha quedado reconocido o acreditado que:
- en el mes de febrero 1992 M. E. S. sufrió de dolores intestinales
- hizo consultas en diversos centros asistenciales, entre otros el Hospital de
Clínicas
- como los dolores persistían, consultó en la Clínica Privada San Nicolás
S.A., perteneciente a su Obra Social
- concurrió a la Clínica Privada San Nicolás S.A el 11-3-92 a las 17:00 horas
- fue atendida por el médico testigo de fs. 365/367, quien decidió internarla
en ese mismo momento y, en consecuencia, quedó internada
- el 13-2-92 se llevó a cabo una intervención quirúrgica
- el acto quirúrgico radicó en colostomía y se encontró que la paciente era
portadora de una patología maligna consistente en un tumor en el intestino
- el 21-3-92 se trasladó a la paciente a la Clínica Ciudadela S.A., donde
ingresó en estado crítico
- la paciente murió el 23-3-92
III.- El
magistrado llega a las siguientes conclusiones:
- la operación del 13-3 fue una colostomía trasversa con biopsia de epiplón
por tumor de colon trasverso que obstruía el intestino, con metástasis múltiples
en hígado y mesocolon
- la evolución posquirúrgica fue normal hasta el 18-3 en que se observó
hiperglucemia
- el 20- 3 se observó aumento de glóbulos blancos
- el 21-3 persistía la hiperglucemia e insuficiencia renal
- el 21-3 ingresó a la Clínica Ciudadela S.A. en la unidad de terapia
intensiva en mal estado general
- evolucionó en forma tórpida hasta que falleció el 23-3 con diagnóstico
final de carcinomatosis terminal y otros: insuficiencia renal aguda y sepsis
- en el caso se torna en extremo dificultoso establecer la incidencia de las
causas alegadas pues la propia naturaleza de la enfermedad -cáncer de colon
avanzado con presencia de metástasis- vuelve muy complejo determinar si la
muerte derivó de la evolución natural o de una deficiente asistencia
- el médico testigo de fs. 365/367declara que estadísticamente se atribuye a
la enfermedad de la causante un pronóstico de uno o dos meses de vida
- la ecografista señala que los estudios realizados son compatibles con metástasis
múltiples hepáticas y retro e intra peritoneales
- el Cuerpo Médico Forense señala que se trataba de una paciente
inmunocomprometida por la existencia de carcinona y su condición de diabética,
lo que habla de un mayor riesgo de complicaciones y evolución tórpida
- la enfermedad de cáncer en ese estado de avance implica una chance de
sobrevida francamente disminuída y se constituye en causa de la muerte
- pero además en el diagnóstico se hace mención a la insuficiencia renal
aguda y a la sepsis como causas también del fallecimiento
- si bien la evolución de una sepsis puede verse influída por las condiciones
de inmunocompromiso del paciente habrá que determinar si las posibilidades de
sobrevida o de una mejor calidad de vida se vieron abortados por la negligente
actuación médica
- en estos casos el perjuicio no es propiamente la muerte sino la pérdida de
una oportunidad de vivir
- el perito médico infectólogo indicó que la paciente no () recibió ningún
antimicrobiano durante los días anteriores a la cirugía, que lo suministrado
el 13-3 no está indicado para la cirugía de colon, que no se realizaron
cultivos previos a la aplicación de una medicación, que no surge que se
hubiera aplicado, que son frecuentes las complicaciones infecciones
postoperatorias, que el cuadro de la paciente permitía presumir una respuesta
inflamatoria sistémica, que la indicación antimicrobiana por vía oral no era
totalmente correcta, que la profilaxis quirúrgica correcta en la cirugía de
colon ha demostrado reducir la tasa de infección posoperatoria, que el
tratamiento intensivo hace que la mortalidad del 90/100% que acompaña la
enfermedad se reduzca al 35%;; y el Cuerpo Médico Forense coincide en que podrían
haberse detectado más precozmente focos infecciosos
- los restantes elementos probatorios como la historia clínica y testimonios médicos
avalan tal dictamen
- frente a la probada inexistencia de adecuado tratamiento antibiótico y de
segumiento médico y atención rigurosa que requería la paciente, debió la
demandada probar la fatalidad de la patología para provocar el desenlace final,
independiente de cualquier otra causa
- la influencia de la enfermedad no alcanza a desvirtuar que no se suministró
tratamiento adecuado para evitar la sepsis
- la sepsis figura como antecedente participante en el fallecimiento
- la presencia del cáncer en estado de avance como el que padecía la paciente
importa una sobrevida disminuída pero no permite concluir en la inexorabilidad
del desenlace en la oportunidad y en la forma en que ocurrió
- de ahí la culpabilidad de los dependientes de la demandada Clínica Privada
San Nicolás S.A.-
- respecto a Clínica Ciudadela S.A. la conclusión no puede ser la misma por
cuanto la paciente ingresó a su unidad de terapia intensiva gravemente
comprometida y con pocas posibilidades de revertir la situación y el Cuerpo Médico
Forense indica que era muy factible que a pesar de la toma de medidas con mayor
celeridad, no hubiese existido una mejor evolución.-
IV.- La
demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. afirma en su memorial que la actora
no ha producido prueba que demuestre el nexo causal; que la paciente padecía de
cáncer de colon con evolución fulminante; que por la evolución en tan corto
lapso las posibilidades de vida eran improbables; que así lo dictaminó el médico
infectólogo, máxime por la diabetes asociada; que el experto indicó que no se
mostraba necesidad de urgencia en la operación; que de acuerdo a la historia clínica
la paciente no mostró complicaciones hasta el 19-3; que el experto dijo que por
el tipo de intervención no era indispensable la unidad de terapia intensiva;
que el juez reconoce que no existe posibilidad alguna de saber a ciencia cierta
la causa exacta de la muerte cuando la patología de base pudo ser
desencadenante natural; que su parte siempre ha actuado en el tratamiento con el
debido cuidado y diligencia.-
Claramente, no se hace cargo del núcleo del decisorio que constituye el soporte
de la condena y que tanto la pericia de médico infectólogo de oficio como el
Cuerpo Médico Forense mencionan como malapraxis: la inadecuada cobertura antibiótica
para evitar la sepsis.-
La absoluta falta de mención siquiera de este punto no deja margen para sortear
la declaración de desierto del recurso de apelación.-
Es que, como se advierte, los términos del escrito se limitan a reiterar
argumentos sobre aspectos en que efectivamente tenía razón su parte y no la
actora en su postura inicial y sobre los que ya se expidieron los expertos y en
consecuencia el magistrado de grado, mas sin hacer mérito de los elementos
tomados en cuenta para la condena como la ausencia de correcta aplicación de
cobertura antibiótica para cirugía de colon a tenor de las normatizaciones
establecidas en profilaxis quirúrgica, como asimismo el inadecuado suministro
por vía oral a posteriori, siendo también probable que ante los parámetros
evolutivos podrían haberse detectado más precozmente focos infecciosos en la
paciente (pericia Cuerpo Médico Forense fs. 496/499 y 514/515) y restantes
claros fundamentos de la sentencia en crisis, todo lo que motiva que proceda
declarar la deserción de este aspecto del recurso en los términos del art. 266
del código de forma.-
Es que la expresión de agravios no es idónea si respecto de cada manifestación
contenida en el fallo, falta el necesario desarrollo argumental capaz de
cerciorar sobre la pertinencia de lo aseverado y no se ingresa a un análisis
integral de los presupuestos jurídicos y de hecho, que, a su turno, desarrolló
en forma completa y acertada el Juez a quo, pretendiéndose, en cambio, suplir
la crítica con una desordenada alegación de hechos, respecto de los cuales se
hacen referencias parciales e incompletas de las constancias de autos (C. N.
Civil, Sala C, L.L. 1986-A-184).-
No cabe duda de que el escrito de expresión de agravios no sólo debe señalar
qué partes de la sentencia son, a juicio de apelante, equivocadas, ya sea desde
el punto de vista fáctico o jurídico, o de ambos, sino también y,
fundamentalmente, criticar los errores en que se hubiere incurrido (C. N. Civ.,
Sala A, L.L. 1986-A-220 y E.D. 115-581). Disentir del criterio del juez sin
fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de
vista no es expresar agravios, por lo que el llamado agravio debe ser declarado
desierto atento a la pauta fijada por los arts. 265 y 266 del Código Procesal
(esta Sala, L. 205.835 del 6-3-97, L. 202.931 del 6-3-97; L. 314.495 del
30-3-01; L. 313.822 del 29-3-01; L. 302.031 del 17-11-00, entre otros).-
V.- La actora
se queja de la falta de condena de Clínica Ciudadela S.A. Dice que la sentencia
incurre en contradicciones; que acepta que la toma de cultivo e inicio de antibióticos
fue tardía pero no atribuye relación causal al hecho con la muerte; que la Clínica
Ciudadela S.A. no tuvo suficiente diligencia; que ante la alternativa de una
terapia correcta y otra incorrecta, la demandada optó por el tratamiento
equivocado; que el médico debe actuar conforme a los medios y la técnica; que
está probado que omitió efectuar controles y terapias; que estos datos se
encuentran probados por la historia clínica y el dictamen médico; que debe
apreciarse correctamente lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y el
perito infectólogo; que el perito hace un análisis profundo e integral, no
comparable con el estudio sintético del Cuerpo Médico Forense; que su conclusión
se contradice con la del perito quien sostuvo que la profilaxis quirúrgica
correcta en la cirugía de colon ha demostrado reducir la tasa de infección del
43-51% al 5% y del 35% al 9% y que con los recaudos precisos hubiera sido
posible disminuir notablemente el riesgo de infección generalizada y la muerte
de la paciente; que el magistrado dice que es reprochable que no se hayan
extremado las medidas con la premura que el caso exigía pero no alcanza a dar
por probada la relación de causalidad con el daño, es decir con la posibilidad
de sobrevida de la paciente; que está probado que la Clínica Ciudadela S.A.
actuó con negligencia; que no se puede exigir que la actora acredite en forma
absoluta que dicha conducta imperita coadyuvó al fallecimiento; que no pudo
probar la demandada que la paciente igual hubiera muerto; que hubiera sido
posible disminuir el riesgo de la infección y posterior muerte.-
Este apelante parece olvidar un elemento de la responsabilidad, cual es el daño.-
Ciertamente, el sistema legal en su faz judicial busca solucionar los problemas
de las concretas personas involucradas en un litigio, teniendo en la mira el
objetivo abstracto de descubrir la verdad. De tal modo, el procedimiento
judicial está construído de manera que el juez queda colocado como un
espectador al que, mediante la prueba adecuada, se trata de situar en similar
situación a la existente al momento de los hechos objeto del juicio. Si bien el
juez no ve la antigua realidad, ve sus rastros, es decir las marcas que ha
dejado el fenómeno, mediante los instrumentos probatorios, dados por las
huellas dejadas por una determinada realidad histórica que se intenta acercar
al magistrado mediante los hombres o las cosas que constituyen prueba de lo
antes acontecido.-
Los hechos ya han ocurrido; la paciente lamentablemente falleció y si, de
acuerdo a la prueba, hubiera muerto igualmente, por duro que parezca expresarlo
ante los deudos, se puede decir, como lo hizo el juez, que no hay daño.-
La condena a una institución que toma a un paciente gravemente comprometido, en
estado de cáncer terminal con metástasis, deshidratado, oligoanúrico, diabético,
con leucocitosis, sepsis y muy mal estado general, es decir cuando la situación
fatal ya se ha desencadenado y el pronóstico es absolutamente reservado, sería
contraria a los intereses de los pacientes, pues no habría institución que
tomara a su cargo el ingreso de éstos, cuando haga lo que haga -o no- la
factibilidad es que la evolución sería la misma.-
Por ello, no es contradictorio hacer un reproche "moral" a Clínica
Ciudadela S.A. aunque exonerándola de responsabilidad civil.-
En tal sentido, el art. 1067 Código Civil dispone que "No habrá acto ilícito
punible a los efectos de este Código, si no hubiere daño causado, u otro acto
exterior que lo pueda causar..."
De ahí que el daño sufrido por el acreedor constituya presupuesto de la
responsabilidad del deudor. Si el incumplimiento de la obligación no se traduce
en un perjuicio, no se puede pretender indemnización. Este requisito muestra la
diferencia entre la responsabilidad penal y la civil. En materia civil, la ilícitud
punible, del modo que esta punibilidad debe entenderse, esto es con la obligación
de indemnizar, exige que haya causado un daño a otra persona; en materia penal
basta con la tentativa. La inejecución del contrato no puede, por sí sola,
abrir derecho a reparación; es necesario el daño. Y, por supuesto, que debe
existir relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se
intenta responsabilizar y el daño (Llambías, Tratado de derecho civil.
Obligaciones, Perrot, Bs. As., 1973, t. I, p. 287 y 367; Orgaz, El daño
resarcible, Bs. As., 1952, p. 28).-
Es decir que la antijuridicidad no depende ni se califica en razón de su
resultado: el daño producido. La antijuridicidad es un presupuesto de la
responsabilidad, concurrente con el daño. Por ello, puede haber una conducta
antijurídica que no provoque daño, lo cual, como lo puntualiza el art. 1067,
no genera responsabilidad resarcitoria, aunque pudiera ser punible penalmente
(Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Bs. As.,
1982, p. 2/3).-
Si, como ocurre en este particular caso, M. E. S. se encontraba en la situación
descripta, no hay relación causal entre la demora en el suministro de antibióticos
en la Clínica Ciudadela S.A. y su muerte, ya que la chance, para ser resarcible
debe tener entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad (Llambías, ob.
cit., t. I, p. 295/296; Zannoni, ob. cit., p. 47/56 y 174/177).-
La doctrina y la jurisprudencia exigen que el daño resarcible tenga el carácter
de cierto, no de meramente eventual o hipotético. Y si bien la chance en sí
misma es resarcible, lo que se pone en evidencia con la presente condena a Clínica
Privada San Nicolás S.A. donde no se trata de resarcimiento por muerte sino por
la chance de sobrevida, no acaece lo mismo con Clínica Ciudadela S.A.-
La chance debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de
probabilidad de convertirse en cierta. La probabilidad depende de un cálculo
matemático. La probabilidad de que un hecho futuro ocurra es un valor numérico
determinístico. Aunque en la mayoría de los casos es imposible calcularlo con
exactitud, de este valor depende si la chance es resarcible o no. Dentro de este
contexto y desde que el derecho ha incursionado en la teoría de las
probabilidades, aportando un lenguaje preciso para describir la incertidumbre,
los jueces y abogados aprecian intuitivamente los hechos inciertos y han
desarrollado una percepción especial, que les permite tomar decisiones en
incertidumbre, como asimismo herramientas que permiten establecer criterios
objetivos de decisión (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Alvarez,
Gladys S., Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y
posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones
homogéneas y equilibradas, Revista de derecho privado y comunitario, Nº 21,
Derecho y economía, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 127/190; esta Sala,
L. 325.721 del 5-7-02).-
Por ello se utiliza el concepto de "probabilidad suficiente" o frases
equivalentes, términos que aluden al umbral de la chance. Prácticamente en
todos los campos de la decisión humana la certeza debe, de hecho, descartarse;
por ello, la pregunta es ¿cuán grande debe ser el valor de probabilidad de una
hipótesis, para que pueda ser tenida por cierta a los efectos del proceso
decisorio? Y ello en tanto un umbral decisorio es un valor de probabilidad por
encima del cual es posible inferir que la ocurrencia del hecho debe ser tenida
en cuenta; y por debajo del umbral, el hecho es considerado prácticamente
imposible e indigno de ser tomado en cuenta ((Highton, Gregorio y Alvarez, ob.
cit.).-
De acuerdo al dictamen del Cuerpo Médico Forense, es lo que ocurre en el caso,
donde los expertos indican que era muy factible que a pesar de la toma de
medidas con mayor celeridad, no hubiese existido una mejor evolución. De lo
expuesto, se deduce que sólo cabe confirmar este aspecto de la sentencia.-
VI.- En lo
tocante a los daños en cuanto a la demanda que prospera respecto de Clínica
Privada San Nicolás S.A, resulta claro que no se resarce por la muerte misma
sino por la chance de una mejor sobrevida, pues el pronóstico, por sus características,
era reservado, mas no permitía concluir en la inexorabilidad del desenlace en
la oportunidad y en la forma en que efectivamente acaeció.-
Entendió el juzgador que la enfermedad de base pudo producir la muerte, pero en
otra instancia, en otras condiciones para el enfermo, con una chance de
sobrevida si se quiere limitada, pero mayor a la que efectivamente pudo tener M.
E. S. por el acelerado desmejoramiento que padeció; que el hecho mismo de la
muerte encuentra como causa también a la enfermedad avanzada de la paciente;
que la demandada no logró demostrar que la patología de base tenía carácter
irremediablemente mortal en ese momento en que el fallecimiento tuvo lugar; que
en consecuencia, el daño de los actores se encaminará hacia la posibilidad de
sobrevida y no al hecho mismo de la supervivencia, gravemente comprometida por
esa patología,-
Al tiempo de evaluar el daño material, reitera que se trata de determinar el
perjuicio por la posibilidad de sobrevida y no el hecho mismo de la muerte, y
expresamente indica el magistrado que puede presumirse que la paciente S. tenía
un pronóstico de vida muy limitado dado el grado de avance de su patología y,
con una cuasicerteza, que el desenlace se iba a producir en un tiempo próximo y
la enfermedad de por sí traería sus propias consecuencias, por lo que, en ese
marco, debe analizarse la posibilidad de sobrevida y su incidencia en las
facetas dañosas que invocan los accionantes. Agrega el a quo que -en el caso-
no puede valorarse el valor vida conforme a las pautas generales pues la pérdida
queda irremediablemente limitada al lapso de sobrevida que podía tener la
enferma.-
En tal tesitura, y estimando este lapso de sobrevida en uno o dos meses -término
que se desprende del testimonio del médico de fs. 365/367-, la actividad de la
occisa como odontóloga (subcomisario profesional) en la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, la consecuente posibilidad de ingresos económicos
mas asimismo los gastos que irroga la enfermedad, la atención como esposa y
madre en el hogar -disminuída por la propia enfermedad y porque convivía con
familiares-, el a quo reconoció la cantidad de $ 10.000 al actor R. R. M. en
calidad de cónyuge de la fallecida y $ 10.000 a la actora M. E. M. en calidad
de hija, entonces menor.-
La actora se queja por la apreciación según la cual en el caso puede
presumirse que M. E. S. tenía un pronóstico de vida muy limitado. Dice que según
el médico infectólogo la profilaxis quirúrgica correcta en la cirugía de
colon ha demostrado reducir la mortalidad en porcentajes relevantes; que con los
recaudos hubiera sido posible disminuir el riesgo de infección generalizada;
que el fallecimiento, de no haber mediado las conductas culpables, podría haber
sido tan previsible como el de cualquier mortal; que la paciente pudo haber
superado su intervención quirúrgica y su patología si hubiera sido tratada
diligentemente; que pudo haber seguido trabajando hasta su jubilación; que a raíz
del fallecimiento el cónyuge tuvo que pedir su retiro por la depresión lo cual
significó una importante pérdida de ingreso.-
La demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. observa que el a quo no resulta
consecuente con sus propios dichos; que el testigo de fs. 365/367no sólo dice
que quedaban uno o dos meses de vida, sino que este tipo de intervención es de
carácter paliativo y no curativo; que si ni siquiera resulta lógico estimar el
aporte en trabajos del hogar, la indemnización otorgada parece incluirlo; que
la actora no demostró que la fallecida hiciera las tareas; que con la patología
y el regreso a la casa de noche luego de su actividad, no podía realizarlas;
que el magistrado indica que no se ha probado la actividad privada; que es
imposible que la fallecida hubiera podido aportar económicamente en el tiempo
estimado de sobrevida de dos meses las sumas reconocidas.-
Es más que evidente que la enfermedad de la causante M. E. S. no permite
suponer que con una adecuada terapia antibiótica pre y posoperatoria hubiera
vivido como cualquier mortal. Este argumento, más que mera discrepancia,
constituye una enormidad que no condice con los elementos fácticos que en forma
precisa y contundente expone el a quo para fundar la decisión y que ya he
analizado.-
Es cierto que el experto médico ofrece estadísticas de disminución del riesgo
de infección por vía del suministro de antibióticos en pos de una profilaxis
correcta (fs. 183 vta.). Mas cuando menciona la tasa de disminución de
mortalidad, se refiere a la muerte por infección, mas jamás dio un pronóstico
de sobrevida que abarcara su cáncer con metástasis, diabetes, etc.-
A fin de que quede palmaria esta opinión, es relevante que en su dictamen, el
perito infectólogo explícitamente dice que "la evolución de las
enfermedades malignas no es campo de competencia de quien suscribe"; y que
"el perito no se expide sobre el presente punto" (fs. 435); y en
cuanto a esperanza y calidad de vida afirma que "tal pregunta no
corresponde al campo de competencia de este perito" (fs. 404 vta.).-
De ahí que, sobre la expectativa de vida de la paciente M. E. S. la opinión
experta válida sea la del Cuerpo Médico Forense, cuya pericia es de relevancia
superlativa.-
Esta prueba adquiere un valor significativo, dado que el Cuerpo Médico Forense
es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto-ley
1258/58, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando
circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (art. 63, inc. c),
in fine, del decreto-ley citado), por lo cual, su informe no es sólo el de un
perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia
cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y
por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios
judiciales (CSJN, Fallos: 299:265; Cám. Nac. Civ., Sala I, 31-5-85 (inédito);
Cám. Nac. Civ., Sala I, 26-12-84 (inédito); Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala
IV, 25-7-88, ,jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0000882; ibídem, 20-12-82 (inédito);
Cám. Nac. Civ., Sala I, 6-9-94, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0004376; íd.,
Sala D, 29-7-94, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0004273; íd., Sala L, 27-11-95,
jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0007422; íd., Sala M, 19-3-96, jurisp. Cám.
Civ., Isis, sum. 0007654; íd., Sala H, 10-6-98, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum.
0011437; íd., Sala K, 7-3-97, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0009755; Cám.
Nac. Civ. y Com. Fed., Sala II, 22-10-96, L. L. 1997-A-355; ibíd., 7-7-98 (inédito).-
A ello se adiciona el testimonio de los profesionales que oportunamente la
atendieran y de que da cuenta el a quo, quienes -sin que se haya demostrado lo
contrario ni exista elemento que los desvirtúe- declararon que "la cirugía
que se realiza se hace con carácter paliativo para desobstruir el intestino y
no con carácter curativo" (fs. 365/367) y que en la ecografía
postoperatoria se visualizan "múltiples imágenes hipoecoicas de uno o dos
centímetros, compatibles con lesiones secundarias" consistentes en
lesiones tumorales, es decir un estudio "compatible con un cuadro de metástasis
múltiples hepáticas, complicadas, necrosadas y múltiples metástasis retro e
intra peritoneales"; y en lo tocante al pronóstico de la paciente que
"era muy malo" (fs. 368/369).-
Ante estos datos fácticos no pasa de una ilusión la noción de la actora según
la cual la paciente M. E. S. -lamentablemente enferma grave y terminal a quien
en forma sorpresiva para sí misma y la familia (de acuerdo a las licencias que
constan a fs.388 vta.) se le detectó un mal ya incurable- tenía un pronóstico
que superara el tomado por el magistrado de uno o dos meses. No hay elemento
probatorio alguno que sustente esta afirmación ni que desvirtúe lo evidente.-
En consecuencia y bajo esta lupa de la dura realidad, corresponde efectuar el análisis
de los conceptos indemnizatorios; y, en este contexto, asiste razón a la
demandada.-
No se han probado otros ingresos que los provenientes de la actividad tomada por
el juez como odontóloga en relación de dependencia con la Policía de la
Provincia de Buenos Aires. Hay que tener en cuenta como surge de la sentencia,
los propios gastos y necesidades de la occisa y dado su estado y convivencia con
otros familiares (sus padres), en esta etapa de su vida no puede presumirse una
colaboración económicamante mensurable en su propio hogar derivada de labores
como ama de casa, por lo cual propicio la reducción de la indemnización por
valor vida a $ 1.400, distribuidos por mitades entre el actor R. R. M. y la
actora M. E. M., es decir $ 700 para cada uno de ellos.-
VII.- El daño
psicológico de los actores, excluídos los padecimientos espirituales evaluados
en el daño moral, por la disociación familiar, desarrollo patológico de cada
una de las personas a raíz del desenlace fatal, pérdida prematura, dificultad
en la elaboración del duelo, sentimientos de ruptura y derrumbe, fue
cuantificado por el sentenciante en $ 30.000 para M. E. M. y $ 20.000 para R. R.
M..-
La actora se queja y plantea que el a quo recoge en su totalidad el dictamen de
la perito psicóloga, rechaza las impugnaciones y señala los fundamentos científicos
en que se basa la profesional, pero al momento de evaluar el monto lo estima en
sumas a todas luces lejos de cubrir la reparación del perjuicio sufrido,
solicitando se eleve el rubro.-
La demandada se remite a sus consideraciones en lo tocante al valor vida y
expectativas de la causante. Además, afirma que llama la atención que R. R. M.
reclame daño psicológico diciendo que cayó en un cuadro depresivo en razón
del fallecimiento de su esposa, cuando en muy poco tiempo contrajo nuevas
nupcias; que se hace mención a una disociación del vínculo con la hija
atribuyéndoselo al fallecimiento de la cónyuge al que se lo llama pérdida
prematura -cuando pudo ser prematura en un par de meses a lo sumo- sin mencionar
que es lógico que la nueva unión afectiva no fuera aprobada por su precocidad;
que la perito muestra una subjetividad favorable al accionante pues se remite a
manifestaciones de las partes que son inhábiles para fundar el reclamo; que
deben evaluarse los restantes datos que surgen de autos; que como surge de las
probanzas de autos la posibilidad de sobrevida hubiera sido tan ínfima que la
muerte hubiera producido el mismo efecto, se debiese a una enfermedad terminal o
a una malapraxis, pues el escasísimo tiempo lo torna irrelevante.-
También en este asunto entiendo que la argumentación de la demandada es válida,
en cuanto la muerte en sí misma no se atribuye a su parte, sino el
adelantamiento en uno o dos meses. Es aplicable lo dicho en relación al valor
vida y el daño psíquico no se resarce como si se hubiera ocasionado la muerte,
sino en la medida de la pérdida de esperanza de sobrevida en este corto período.-
Ciertamente, de haber tenido una agonía más larga, los actores hubieran tenido
un poco más de tiempo para resignarse y asumir la grave y drástica enfermedad
de M. E. S.. Pero, de todos modos, la culminación de su vida por la enfermedad
de base no puede obviarse, sino todo lo contrario. Cabe destacar nuevamente que
recién con la visita a la Clínica Privada San Nicolás S.A. se diagnosticó la
dolencia, quedando internada la paciente en ese momento a los fines de operarla,
con el reseñado resultado de malignidad diseminada. El carácter culpógeno de
R. R. M. que se menciona en el dictamen, quien se siente en deuda con su hija,
no puede transformarse en un resarcimiento global y total a cargo de la
demandada por esa breve chance de supervivencia. No parece haber duda que, de
haber fallecido la madre uno o dos meses después, la hija igualmente hubiera
tirado comida al piso, se hubiera convertido en rebelde, no hubiera podido
dormir, y restantes conductas descriptas; y el padre igualmente hubiera tenido
bronca, indignación, desamparo, shock emocional, pues ello se desprende del
relatado rol que desempeñaba cada uno de los cónyuges en el hogar e inclusive
en la institución policial.-
Es decir que la sintomatología reactiva a la muerte y pérdida y la modificación
de la dinámica familiar, hubieran sucedido casi ineludiblemente, aunque
alrededor de uno o dos meses después.-
A ello se agrega que en pleno proceso de duelo, R. R. M. busca apoyo emocional y
decide un segundo matrimonio, lo cual provoca conflictos con su hija M. E. quien
ofrece resistencia y rechaza la nueva dinámica familiar, problemática que
subsiste al momento de la pericia. Asimismo, aparecen los conflictos con la
familia política respecto de la crianza y cuidado de la niña.-
Considero que la denominada por la propia experta prematura pareja bordeando el
curso del duelo y la nueva conflictiva que aporta a sus vivencias y consiguiente
sentimiento de culpa y autoreproche, daño a la imagen paterna, etc., es
abiertamente ajena a la conducta de la demandada pues se conecta con un hecho
distinto, propio del albedrío y libertad del actor (arts. 901 y siguientes Código
Civil). Con ello, la menor M. E. M. no sólo sufrió la pérdida de su madre en
una etapa evolutiva crítica de cambios físicos en plena adolescencia, con la
ausencia de la figura de identificación materna, sino además la incorporación
paralela de la pseudo figura sustituta femenina.-
La negación de la muerte evidenciada por la falta de velatorio y negativa de la
niña de acudir al entierro, en una etapa crítica que se inicia con la
internación urgente registrada en el inconsciente y vivenciada como muerte
anticipada, es propia de esta muerte temprana desprendida de la enfermedad. Lo
esencialmente imprevisto, externo, perturbador y acosante que aparece en las
vidas de estas personas es la enfermedad terminal y súbita de por sí.-
La perito claramente indica al contestar a las observaciones a su trabajo (fs.
247 vta.) que los elementos analizados surgen de "una muerte prematura (de
M. E. S.), cuyas causas verdaderas y legítimas, serán fehacientemente
determinadas oportunamente por el Sr. Juez "; que no es "de mi
competencia (de la perito) la evaluación de su salud física".-
De ello se deduce también palmariamente que el acontecimiento es la muerte de
la madre y esposa, que aunque a la perito no le conste, fue básicamente debida
a la enfermedad de carcinomatosis terminal.-
Un análisis particularizado merece el retiro de la fuerza policial del actor R.
R. M., ya que toda aseveración que la relacione con el fallecimiento de la cónyuge
carece de seriedad -más aún, constituye un intento de engaño inadmisible-,
pues la disminución que presentaba al 21-11-92, fecha en que fue dado de baja
por incapacidad del 70% de la total laboral para las funciones policiales
consistente en cardiopatía isquémica - sindrome anginoso - depresión crónica
(fs. 380 y 395) era muy anterior.-
Cabe destacar que desde varios años antes ya venía padeciendo estas dolencias,
tanto psíquica como cardiológica, pues puede leerse en su historial de
"partes de enfermo" (fs. 379 vta./380):
- 21-09-86, precordialgia -infarto agudo;
- 11-10-86: inf. agudo de miocardio;
- 26-10-86: inf. de miocardio;
- 18-11-86 post-infarto de miocardio;
- 16-01-87: precordialgia aguda;
- 16-02-87: precordialgia aguda;
- 03-04-87 Sup. decreto pase a disponibilidad simple. Enfermo partir 10-11-86;
- 20-03-87: infarto miocardio;
- 23-04-87: cardiopatía isquémica;
- 22-05-87: cardiopatía isquémica;
- 22-06-87: cardiopatía isquémica;
- 23-06-87: Reintegrado;
- 31-08-87: cardiopatía isquémica - sindrome depresivo - cuadro psicótico
severo;
- 06-11-87: cardiopatía isquémica - cuadro psicótico severo;
- 10-12-87: cardiopatía isquémica;
- 12-1-88 Sup. decreta pase a disponibilidad simple. Enfermo partir 21-12-87;
- 19-01-88: cardiopatía isquémica - cuadro psíquico;
- 18-02-88: cardiopatía isquémica - sind. depresivo;
- 22-03-88: cardiopatía isquémica;
- 26-04-88: sindrome anginoso;
- 28-04-88: Reintegrado;
- 26-07-88: sind. anginoso;
- 25-10-88:sind. depresivo;
- 25-04-89: sind. anginoso;
- 24-10-89: sind. anginoso;
- 24-04-90: sind. anginoso;
- --- -07-90: infarto agudo miocardio - reacción de angustia;
- --- -09-90: sind. anginoso;
- -- -12-90: cardiopatía isquémica - sind. anginoso - reacción de angustia;
- --- -03-91: sind. anginoso - depresión reactiva;
- --- -06-91: sindrome anginoso - depresión reactiva;
- --- -09-91: sind. anginoso - depresión psíquica reactiva; IF. LISTO
- --- -12-91: sindrome anginoso y depresión psíquica reactiva; PARA
- --- -03-92: sindrome anginoso - depresión psíquica reactiva; PASAR
- --- -04-92: sindrome anginoso - depresión psíquica;
- 02-06-92: Sup. decreto pase a Disp. Simple. enfermo Art....;
- 02-06-92: sind. depresivo - sind anginoso;