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Delitos de lesa humanidad. Imprescriptibilidad. Invalidez de las leyes de amnistía: inconstitucionalidad de los artículos 1 de la ley 23492 "de punto final" y 1, 3 y 4 de la ley 23521 "de obediencia debida"

"Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad personal" - CNCRIM Y CORREC FED - SALA II - 30/01/2003

Buenos Aires, 30 de enero de 2003.//-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I- Llegan a conocimiento del Tribunal los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Dr. Hugo Juvenal Pinto (fs. 162 de este incidente)), en tanto dispone la prisión preventiva y embargo de bienes sobre su defendido Sergio Nazario;; también el recurso de apelación interpuesto por este último (fs. 163); la apelación deducida por Juan Carlos Avena (fs. 164); la apelación interpuesta por Raúl Alberto Alcalde (fs. 165), como letrado defensor de Pablo Armando Giménez, concretamente contra el punto dispositivo 26 -por los delitos calficados en él, así como por el monto de embargo-; por el mismo recurso interpuesto por ese letrado a fs. 166, contra el punto dispositivo 27 en función de los delitos calificados en él y monto de embargo allí dispuesto en perjuicio de su defendido Humberto Eduardo Farina; por el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Walter Oscar Bonavera (fs. 167) como letrado defensor de Miguel Angel Junco; también por la apelación deducida por la Dra. Silvia Otero Rella (fs. 168), contra los puntos dispositivos 23 y 28 en su condición de defensora de Juan Carlos Avena y Juan Antonio Del Cerro; luego el primero de ellos (Juan Carlos Avena) propuso para su defensa a los Dres. Norberto Angel y Norberto Nicolás Giletta (fs. 169) ocasión en la que -por derecho propio- apeló la prisión preventiva y el embargo dispuesto a su respecto (con invocación del Apartado 24). A fojas siguiente (fs. 170) interpuso recurso de apelación y nulidad el Dr. José Franciso Jáuregui, contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2002 por la cual se dispuso la prisión preventiva y embargo de su asistido, Luciano Adolfo Jáuregui. A fs. 171 luce el escrito de apelación interpuesto por el Dr. Florencio Varela, en su condición de defensor de Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro y Arturo Enrique Pelejero, contra el auto de prisión priventiva, respecto de sus defendidos. A fs. 3845 el Secretario General del Ejército Argentino envió las actas labradas con motivo de las notificaciones realizadas en esa institución al personal alojado en sus dependencias, de las que surgen las apelaciones de Carlos Guillermo Suarez Mason (fs. 172 de este incidente), Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 173), Francisco Javier Molina (fs. 174), José Ramón Pereiro (fs. 175), Arturo Enrique Pelejero (fs. 176), Jorge Ezequiel Suarez Nelson (fs. 178), Juan Carlos Gualco (fs. 179), Carlos Alberto Barreira (fs. 181), Rubén Alberto Grazziano (fs. 182), Antonio Herminio Simón (fs. 183), Nedo Otto Cardarelli (fs. 184), Julián Marina (fs. 185), Pascual Oscar Guerrieri (fs. 186), Santiago Manuel Hoya (fs. 187), Waldo Carmen Roldán (fs. 188), Carlos Alberto Roque Tepedino (fs. 189), Mario Alberto Gómez Arenas (fs. 190), Carlos Gustavo Fontana (fs. 192) y Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 193). Además, por los recursos de apelación y nulidad deducidos por el Dr. Luis María Casín, como abogado defensor de Julián Marina, Antonio Herminio Simón, Nedo Otto Cardarelli, Pascual Oscar Guerrieri, Carlos Alberto Barreira y Rubén Humberto Graciano contra la resolución que dicta sus respectivas prisiones preventivas y embargos (fs. 194/vta.). Llegan también a conocimiento de esta Alzada las actuaciones por los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Dr. José Licinio Scelzi como letrado defensor de Jorge Ezequiel Suarez Nelson y Juan Carlos Gualco, contra la resolución que dispone la prisión preventiva y embargo de los bienes de sus mandantes (fs. 195/ vta. y 196/vta., respectivamente); a la vez que por iguales remedios procesales deducidos por el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea como defensor de Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana (fs. 197/198). Además, por los recursos de apelación y nulidad deducidos por los Dres. Martín Florio y Mariana Guerrero, como defensores de Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 199) y por iguales recursos deducidos por el Dr. Luis Miguel Vila, como defensor de Santiago Manuel Hoya a fs. 200.-
Todos ellos contra la resolución que en testimonios luce a fs. 1/161 por la cual el juez de grado dispuso en su punto 1) convertir en prisión preventiva la detención que cumple LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dieciseis hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (diecisiete hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos) y artículo 140, todos ellos del Código Penal y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones ochocientos treinta y ocho mil pesos.-
En su punto 2) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del Código Penal, en concurso real con el 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de seiscientos noventa y dos mil pesos.-
En el punto 3) convierte en prisión preventiva la detención que cumple LUCIANO ADOLFO JAUREGUI, por considerarlo penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal, en concurso real con el artículo 80, inciso 2° (dos hechos), artículo 144 bis, incisos 1° (dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (un hecho) y artículo 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos.-
En su punto 4) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JORGE EZEQUIEL SUAREZ NELSON, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con el artículo 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 6) convierte en prisión preventiva la detención que cumple ANTONIO HERMINIO SIMÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del Código Penal, en concurso real con el artículo 144 bis incisos 1 y 3 (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil pesos.-
En su punto 7) convierte en prisión preventiva la detención que cumple PASCUAL OSCAR GUERRIERI, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 8) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS GUSTAVO FONTANA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 10) convierte en prisión la detención que cumple JULIAN MARINA, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal, en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), articulo 144 bis incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 11) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN CARLOS GUALCO, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 12) convierte en prisión preventiva la detención que cumple WALDO CARMEN ROLDAN,. por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 13) convierte en prisión preventiva la detención que sufre MARIO ALBERTO GOMEZ ARENAS por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 14) convierte en prisión preventiva la detención que cumple NEDO OTTO CARDARELLI por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 15) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS ALBERTO ROQUE TEPEDINO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 16) convierte en prisión preventiva la detención que cumple FRANCISCO JAVIER MOLINA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (un hecho) y artículo 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos.-
En su punto 18) se convierte en prisión preventiva la detención que cumple JOSE RAMON PEREIRO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 19) se convierte en prisión preventiva la detención que sufre ARTURO ENRIQUE PELEJERO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 20) se convierte en prisión preventiva la detención que sufre SANTIAGO MANUEL HOYA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 21) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS ALBERTO BARREIRA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 22) convierte en prisión preventiva la detención que cumple RUBEN ALBERTO GRAZIANO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 24) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN CARLOS AVENA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 26) convierte en prisión preventiva la detención que cumple PABLO ARMANDO GIMENEZ por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 27) convierte en prisión preventiva la detención que cumple HUMBERTO EDUARDO FARINA por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 28) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN ANTONIO DEL CERRO por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 30) convierte en prisión preventiva la detención que cumple MIGUEL ANGEL JUNCO por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
Por último, en su punto 31) convierte en prisión preventiva la detención que cumple SERGIO RAUL NAZARIO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
Por otra parte, a fs. 201/202 luce el testimonio de una nueva resolución dictada por el a quo, a través de la cual amplió la parte dispositiva del auto de prisión preventiva, y en ese sentido dispuso en el punto I) declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de las leyes 23.492 -de "Punto Final"- y 23.521 -de "Obediencia Debida"-, con invocación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Por su parte, en punto dispositivo II) declaró inválidas esas leyes, por ser incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, con la Declaración Americana de Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Contra esta última decisión, manifestó su voluntad de mantener su intención impugnativa el Dr. José Licinio Scelzi, como letrado defensor de José Ezequiel Suarez Nelson, Juan Ramón Mabragaña y Juan Carlos Gualco (fs. 203/204).-
A foja siguiente (fs. 205) apeló esta última aclaratoria la Dra. Silvia Otero Rella, como defensora de Antonio Del Cerro y Juan Carlos Avena.-
A fs. 206/vta. apeló el Dr. Hugo Juvenal Pinto la resolución de fs. 201/202, en su condición de defensor de Sergio R. Nazario.-
El Defensor Público Oficial, Dr. Horacio Michero, interpuso recursos de apelación y nulidad contra la mentada decisión, a través de su escrito de fs. 207, al igual que el Dr. Luis Miguel Vila, quien hizo lo propio a través del escrito de fs. 208.-
Los Dres. Martín Florio y Mariana Guerrero, dedujeron (e hicieron extensivos los que ya habían interpuesto contra el auto de prisión preventiva) recursos de apelación y nulidad contra la aclaratoria mencionada, en su condición de defensores de Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 209).-
A fs. 210 apela el Dr. Walter Oscar Bonavera la resolución de fs. 201/202, como asistente técnico de Miguel Angel Junco.-
El Dr. Raúl Alberto Alcalde, defensor de Pablo Armando Giménez y de Humberto Eduardo Farina, dedujo apelación contra los puntos I y II de la aclaratoria de fs. 201/202.-
El Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea (defensor de Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana) interpuso recursos de apelación y nulidad contra lo resuelto el 23 de septiembre de 2002 (fs. 201/202), y efectuó reserva de la cuestión federal, para la interposición oportuna de recurso extraordinario (fs. 212).-
A foja siguiente (fs. 213) dedujo apelación y nulidad el Dr. José Francisco Jáuregui, contra ese mismo decisorio.-
Finalmente, a fs. 4201/4223 del principal lucen las actas labradas por el Secretario General del Ejército Argentino, a través de las cuales notificó a los imputados detenidos en dependencias de esa institución y de cuyos testimonios surgen las apelaciones de Carlos Guillermo Suarez Mason (fs. 214), Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 215), Francisco Javier Molina (fs. 216), José Ramón Pereiro (fs. 217), Arturo Enrique Pelejero (fs. 218), Jorge Ezequiel Suarez Nelson (fs. 220), Juan Carlos Gualco (fs. 221), Carlos Alberto Barreira (fs. 223), Rubén Alberto Grazziano (fs. 224), Antonio Herminio Simón (fs. 225), Nedo Otto Cardarelli (fs. 226), Julián Marina (fs. 227), Pascual Oscar Guerrieri (fs. 228), Santiago Manuel Hoya (fs. 229), Waldo Carmen Roldán (fs. 230), Carlos Alberto Roque Tepedino (fs. 231), Mario Alberto Gómez Arenas (fs. 232), Carlos Gustavo Fontana (fs. 234) y Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 235).-

II- A fs. 283 se dictó la providencia dictó la providencia establecida por el artículo 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y solicitaron audiencia en esos términos la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Silvia Otero Rella (fs. 283 vta.), la Dra. María José Guembe (fs. 288 vta.), el Dr. Raúl Alberto Alcalde (fs. 304 y fs. 305), el Dr. Walter Oscar Bonavera (fs. 306), el Dr. José Francisco Jáuregui (fs. 310), el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea (fs. 311 a 318, inclusive, por cada uno de sus defendidos y por cada apelación deducida), el Dr. Florencio Varela (fs. 320), el Dr. Luis María Casín (fs. 321), el Dr. José Licinio Scelzi (fs. 322), el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Horacio Ricardo Michero (fs. 323), la Dra. Alcira Ríos (fs. 324), el Dr. Martín A. Florio (fs. 325), el Dr. Ricardo Monner Sans (fs. 326) y el Dr. Norberto A. Giletta (fs. 327).-
A fs. 319 se presentó el Dr. Hugo Juvenal Pinto y desistió de la apelación oportunamente interpuesta, por lo que se declarará tal circunstancia en su oportunidad.-
Finalmente, en cumplimiento de la audiencia dispuesta en los términos del artículo 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal presentaron memoriales el Dr. Raúl Alberto Alcalde por sus asistidos Humberto Farina y Pablo Gimenez (fs. 358/360 vta.); el Dr. José Licinio Scelzi, por sus defendidos Jorge Ezequiel Suárez Nelson y Juan Carlos Gualco (fs. 362/379); el Dr. Florencio Varela, a favor de sus defendidos Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro, Arturo Enrique Pelejero y Pascual Oscar Guerrieri (fs. 381/403 vta.); el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea, por sus asistidos técnicos Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana (fs. 404/433); el Dr. Walter Oscar Bonavera, por su defendido Miguel Angel Junco (fs. 434/452); José Francisco Jáuregui, por su asistido Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 453/463 vta.); el Dr. Norberto A. Giletta a favor de su ahijado procesal Juan Carlos Avena (fs. 464/490 vta.); también luce la mejora de fundamentos presentada por la querella, Dr. Ricardo Monner Sans en representación de María Paula Viñas (fs. 491/521). A fs. 522/611 se agregó el escrito de expresión de agravios formulado por el Dr. Luis María Casín, en su condición de defensor de Antonio Herminio Simón, Nedo Otto Cardarelli, Julián Marina, Carlos Alberto Barreira y Rubén Alberto Graziano. A fs. 612/671 vta. concurrió a la audiencia oportunamente establecida la Dra. María José Guembe, en su condición de apoderada de Julio César Genoud y letrada patrocinante, junto a la Dra. Florencia G. Plazas, de María Cristina Zucker, por la querella. La Dra. Silvia Otero Rella presentó memorial sustitutivo de la audiencia oral, por su asistido Juan Antonio Del Cerro, a fs. 674/685. Acompañó escrito a iguales fines el Dr. Horacio Ricardo Michero, por su defendido Carlos Guillermo Suarez Mason, a fs. 686/712.-
A fs. 714/716 se presentó el Dr. Luis María Casín y acompañó fotografías de su asistido Julián Marina. Y a fs. 717/723 el Dr. Walter Oscar Bonavera acompañó dos escritos en los que solicitara la libertad de su asistido Miguel Angel Junco.-
Finalmente, a fs. 724/737 vta. luce el escrito presentado por el Sr. Fiscal General, Dr. Norberto S. Quantin, por el cual solicitó la revocatoria de os puntos I y II de la resolución que en copia se encuentra agregada a fs. 201/202 de este incidente, por el que se declara la inconstitucionalidad y nulidad insanables de las leyes 23.492 y 23.521 y la declaración de invalidez asimismo dictada, y pide el sobreseimiento de Leopoldo Fortunato Galtieri, Carlos Guillermo Suárez Mason, Luciano Adolfo Jáuregui, Jorge Ezequiel Suárez Nelson, Antonio Herminio Simón, Pascual Oscar Guerrieri, Carlos Gustavo Fontana, Julián Marina, Juan Carlos Gualco, Waldo Carmen Roldán, Mario Alberto Gómez Arenas, Nedo Otto Cardarelli, Carlos Alberto Roque Tepedino, Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro, Arturo Enrique Pelejero, Santiago Manuel Holla, Carlos Alberto Barreira, Rubén Alberto Graciano, Juan Carlos Avena, Pablo Armando Giménez, Humberto Eduardo Farina, Juan Antonio Del Cerro, Julio Héctor Simón, Miguel Angel Junco y Sergio Raúl Nazario.-

III- Antes de iniciar cualquier análisis sobre el contenido de este proceso, y llegados al punto de resolver sobre el fondo de la materia en debate luego de un estudio integral de las actuaciones, es necesario puntualizar rápidamente que el presente interlocutorio, así como el trámite que con posterioridad corresponda desarrollar, habrá de regirse por la ley 23.984, que aprobó el texto del Código Procesal Penal de la Nación, actualmente vigente.-
Ello así pues no se advierten razones que justiquen la adopción del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), toda vez que el origen de este proceso -y por consiguiente la intervención del juez de grado- debe buscarse en la incompetencia de fs. 171/174 de fecha 10 de julio de 1998, en el sorteo presumiblemente realizado a fs. 174 vta. (pues no () surge de los testimonios remitidos el juzgado de grado) y en la primera constancia de intervención del Juzgado Federal n° 11, Secretaría 21 -visible para este Tribunal- de fs. 175 (de fecha 17 de julio de 1998). La existencia de actuaciones gestionadas en vigencia del anterior régimen procesal, a raíz de los testimonios remitidos por el Juzgado Federal n° 2 y que por sorteo resultaron radicados en el Juzgado de Instrucción n° 15, Secretaría n° 144, que aludían a la privación ilegal de la libertad de algunas de las víctimas que luego fueron investigadas por el titular del Juzgado Federal N° 11 no autoriza, por sí, a la adopción de reglas de procedimiento perimidas.-
En este sentido, es necesario recordar que: "[-] No puede hablarse de derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, dado que las leyes de este tipo son de orden público".-
"Las leyes ex - post facto inaplicables en el concepto constitucional, son las que se refieren a delitos y no las que estatuyen acerca de la manera de descubrirlos y perseguirlos" (C.S.J.N. Fallos 188:288). Los únicos límites señalados por el Máximo Tribunal a la aplicación de un procedimiento vigente, en detrimento de uno derogado, resultan la no afectación con ello de actos ya concluidos (Fallos 98:311), y que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos 95:210).-
Como se ve, no existen motivos para adoptar normas de procedimiento derogadas, de modo que habrá de regirse la presente, y en lo sucesivo, de acuerdo a los términos del Código Procesal Penal de la Nación.-
Este criterio, por otra parte, concuerda con el adoptado por el Tribunal en pleno, en una situación similar, en las resoluciones de fecha 6 de marzo de 2002, del registro de Secretaría General N°s. 1/02-P y 2/02-P.-

IV- El Dr. Bulló Perea en su escrito de fs. 404/433 postuló la nulidad de la aclaratoria de fecha 23-9-02 (fs. 3885/3886) dictada por el juez de grado pues entiende que la cuestión se hallaba precluída. De acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que cita el a quo (artículos 36, inciso 3° en función del artículo 166, inciso 2°) como fundamento para dictar la medida debatida, su facultad para hacerlo de oficio se había extinguido a partir de las notificaciones cursadas. De ese modo, la única posibilidad que restaba era que alguna de las partes interpusiera la cuestión dentro de los tres días de notificada, lo que en autos ocurrió vencido ese plazo.-
A ello, agrega la asistencia técnica que la materia sobre la que versó el auto del 23-9-02 no es propia de un recurso de aclaratoria pues alteró sustancialmente la decisión del 12 de septiembre sobre la que advierte que en su Considerando Séptimo no estaba destinado a fundar punto resolutivo alguno, sino que sólo tenía por misión dejar a salvo la opinión personal del juez, a punto tal que en ese considerando aborda la cuestión de crímenes de lesa humanidad, pero luego habrá de procesar a los imputados por delitos comunes.-
En lo que hace a la crítica que formula la parte con relación al dictado de la aclaratoria motivada en un pedido de parte extemporáneo, es fácilmente apreciable que en el caso no se observaron los plazos que exige el artículo 166 inciso 2° (al que remite el artículo 36 inciso 3° ambos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Sin embargo ese defecto no implica, por sí, la necesaria invalidación del acto. En primer término, porque no se advierte el perjuicio que la resolución pretendidamente viciada provocaría a la parte, cuando los argumentos que servían de fundamento al dispositivo que, en definitiva, constituyó materia de aclaratoria, fueron íntegramente desarrollados en el interlocutorio de fs. 3496/3656 (Considerando Séptimo). A pesar de que la defensa entiende que el contenido de esa parte del pronunciamiento no estaba destinado a fundar parte resolutiva alguna, esta afirmación debe ser refutada rápidamente pues, ya desde el encabezamiento del apartado (titulado "Inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521") surge la intención del juez de grado de avanzar en el sentido de descartar la validez de esas normas para vedar de ese modo su aplicación al caso.-
De tal modo una posible declaración de nulidad por el motivo invocado sólo respondería al interés del formal cumplimiento de la ley, sobre el que ha señalado el Máximo Tribunal "" es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554) [-]" (cit. C.S.J.N. Fallos 322:513 y, en similar sentido, Fallos 319:119).-
En lo demás, y en sustento de su argumento, la defensa agregó que el ya mencionado Considerando Séptimo de la resolución de fs. 3496/3656 del principal, sólo tenía por misión dejar a salvo la opinión personal del juez, por hacer referencia a la cuestión de crímenes de lesa humanidad, para luego procesar a los imputados por delitos comunes.-
A ello corresponde señalar que la existencia de normas de derechos penal de orden interno que tipificaban y punían la mayoría de las conductas llevadas a cabo por los imputados es, precisamente, el fundamento de la existencia del deber de garantía que se desprende de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como imposibilidad de retraer el poder punitivo del Estado con relación a aquellos hechos (argumento sobre el que se habrá de volver oportunamente). Esta circunstancia impone, además, el reconocimiento de la existencia de un orden jurídico plenamente aplicable a las conductas ilícitas que se desarrollaron durante el período 1976/1983.-
La referencia a esas normas implica, a su vez, su aplicación al caso, fundamentalmente por la ausencia de un derecho penal internacional con capacidad para sancionar crímenes de esa índole. En este sentido puede afirmarse que ""El Derecho penal internacional puede proteger directamente aquellos bienes jurídicos que son propios únicamente en el ámbito internacional -existencia e independencia de los Estados, su convivencia pacífica"- Sin Embargo, cuando un bien jurídico pertenezca también al orden estatal el derecho penal internacional sólo podrá intervenir si el Derecho estatal no ofrece una protección suficiente"" (Gil Gil, Alicia, "Derecho penal internacional", Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pág. 39).-
Estos argumentos justifican la aplicación de la legislación penal argentina, circunstancia que en nada enturbia la eventual calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad, con relación a la cual corresponde adoptar los principios que regulan su funcionamiento en el orden interno (en igual sentido, C.C.C.FED., Sala II, causa 17.768 "Simón, Julio s/ procesamiento", rta. 9-11-01, reg. 19.193).-
Por todo ello habrá de rechazarse la nulidad articulada por el Dr. Bulló Perea.-

V- Para analizar los restantes argumentos defensivos es necesario caracterizar detalladamente los hechos de la causa. Luego de ello, y a partir de tal descripción, será necesario establecer si constituyen crímenes contra la humanidad y, como tales, resultan imprescriptibles. Con tales datos, será necesario determinar si la ausencia de una oportuna declaración en tales sentidos, constituye motivo de nulidad.-

V- a. Hecho ocurrido en la calle Belén N° 335, dpto. "2" de Capital Federal, el 11 de octubre de 1978.-
La versión oficial (tomada de la declaración del entonces Capitán del Ejército Argentino Enrique José Del Pino, prestada en el sumario Letra BI 8, N° 320 labrado con motivo del accidente sufrido por el nombrado -tal como reza su carátula-) apunta que en circunstancias que efectuaban un patrullaje de rutina por el radio capitalino con el Principal Covino de la Policía Federal y el Adjutor Principal Avena del Servicio Penitenciario Federal, fueron detectados por el Principal Covino dos extremistas en la calle Belén al 300 del Barrio de Floresta, quienes trataron de abandonar el lugar rápidamente, y al serle dada la voz de alto, extrajeron armas de fuego que utilizaron contra las fuerzas legales, provocando heridas en el abdomen al principal Avena, en la pierna y en el abdomen al Principal Covino que provocaron su deceso, y en el brazo izquierdo del declarante (ver fs. 2/3 de ese expediente).-
En sentido similar declaró el Suboficial de Gendarmería (R) Mariano Rodolfo Perez, quien colaboró en ese hecho (fs. 5 de ese expediente administrativo) y referencias de la misma índole pueden obtenerse del sumario de la Policía Federal Argentina N° 124/78, elaborado por razón de la muerte del Principal Federico Augusto Covino.-
Judicialmente, se plantearon diversos interrogantes sobre estos hechos que fueron materia de referencia en la causa N° 13 de este Tribunal, caratulada -Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional-. Concretamente su alusión surge de los "casos" N° 335 y 336, que perjudicaron a Lucía Adela Revora de De Pedro y Carlos Guillermo Fassano (cfr. fs. 219/220 de Tomo II del texto completo de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa N° 13, impresa por la Imprenta del Congreso de la Nación en 1987).-
Estos últimos fueron las víctimas (los supuestos extremistas a los que aludiera el Capitán Del Pino en su declaración) de la incursión armada que padecieran en su domicilio. Como se dijera, en la causa 13 se descartó la versión oficial y se absolvió a Jorge Rafael Videla, Orlando Ramón Agosti, Armando Lambrsuchini -éste, en el caso de robo, sólo por el caso identificado como 335-, por privación ilegítima de la libertad calificada, tormentos, robo y falsedad ideológica y también a Omar Rubens Graffigna, Leopoldo Fortunato Galtieri, Arturo Basilio Lami Dozo y a Jorge Isaac Anaya, por encubrimiento. El motivo de estas absoluciones fue la confusión probatoria que presentaban los hechos.-
En principio, se pudo establecer que ellos no ocurrieron del modo descripto en aquellos antecedentes oficiales. Ya los diarios de días posteriores a estos acontecimientos ofrecieron a sus lectores una versión sustancialmente distinta de la consignada (ver fs. 1312/1313 del identificado como legajo 119 caratulado "CONADEP su denuncia" recorte del diario "La Prensa" del día 13 de octubre de 1978 y fs. 1332/1333 del mismo legajo en el que obra una fotocopia enviada por el diario "La Nación", con la publicación de la noticia el jueves 12 de ese mes y año). De la versión periodística surgía que el encuentro no habría sido casual, sino que las fuerzas conjuntas montaron un operativo, con el objetivo de lograr la captura de quienes identificaron como "terroristas".-
En el expediente de la Policía Federal Argentina 124/78 se encuentran agregadas algunas fotografías que ilustran el lugar donde se desarrollaron los hechos y, particularmente, dos ventanas ubicadas en el interior de la vivienda, en un patio, en las que se observan -en el exterior- impactos de bala de grueso calibre, que sólo pudieron ser disparados desde fuera de la morada, es decir, por los atacantes.-
Todo ello permite sostener, tal como se hiciera en la mentada causa 13 que ambos llegaron muertos al centro clandestino de detención identificado como "El Olimpo", y que en su deceso estuvieron implicados agentes estatales de fuerzas armadas y de seguridad. El desconcierto probatorio radicaba en la imposibilidad de establecer los verdaderos móviles que persiguieron esos ejecutores, de modo que el Tribunal se vio impedido de atribuir responsablidad a la máxima jerarquía de las fuerzas armadas durante el período 1976-1983, que era juzgada en ese caso, por hechos de sus inferiores ajenos a las directivas impartidas por esa cúpula castrense.-
Las evidencias en este aspecto apuntan a la existencia en el domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad de una cifra de dinero que habría sido estimada en ciento cincuenta mil dólares, de la que sólo se entregaron a las autoridades veinte mil (vid fs. 1247/1286 del identificado como "legajo 119", testimonio de Osvaldo Acosta).-
También se han obtenido referencias que aluden al secuestro del entonces menor Eduardo Enrique De Pedro. Diversas constancias dan cuenta de que aquel día 11 de octubre de 1978 por la tarde, un gran número de efectivos de las fuerzas conjuntas cercaron los accesos a la vivienda y montaron explosivos en los pasillos para impedir la salida de los moradores. Entre ellos se contaban Carlos Fassano, Lucía Adela Revora de De Pedro y Eduardo Enrique De Pedro, de casi dos años de edad. Por ruidos que escuchó en ese último sitio Lucía Revora se asomó al pasillo exterior de la vivienda, en la que pudo observar el gran número de efectivos apostados. Cerró inmediatamente la puerta y comenzaron los disparos sobre la casa, que incluyeron la detonación de explosivos, los que sólo concluyeron una vez que fueron sacados Révora y Fassano, aparentemente muertos. Eduardo Enrique De Pedro inicialmente fue entregado a un vecino para, horas después, ser retirado de ese lugar por integrantes de las mismas fuerzas y ser mantenido en cautiverio. Sólo fue restituido a su familia varios meses después de los acontecimientos y por la intercesión de una persona con vínculos cercanos a Carlos Guillermo Suarez Mason (cfr. dichos de Eduardo Enrique De Pedro -fs. 2157/2160 vta.; Gloria Beatriz Tvarkovsky -fs. 2163/2166- y Carlos Alberto Révora -fs. 4057/vta.-, todos del principal).-
No escapa al Tribunal que en este operativo falleció un oficial de la Policía Federal y fueron heridos un Capitán del Ejército Argentino y un Adjutor del Servicio Penitenciario Federal. Acaso ello y el testimonio de Gloria Tvarkovsky -ya citado- puedan dar la impresión de que en el caso existió un enfrentamiento. A pesar de ello, en la causa se ha obtenido el testimonio de un integrante del grupo que participó en esta acción, quien afirmó que el primero en ingresar al pasillo de la vivienda fue "Ciri" (el Principal Covino), quien hizo explotar una granada antes de entrar. Detrás de él los restantes oficiales tiran otra granada que explota detrás de "Ciri", y entran disparando. La detonación de esta última o los disparos de quienes entraron detrás del oficial de policía pudieron ser los causantes de su muerte. Incluso, afirmó que las personas que estaban adentro del domicilio no contestaron los disparos (ver declaración de Omar Eduardo Torres de fs. 3088/3090 vta.).-
Si se toma en consideración que en la vivienda habitaba una pareja con un menor que no alcanzaba los dos años de edad, que Gloria Tvarkovsky reconoció haber estado en la casa de Lucía Révora en diversas oportunidades, a la que sus hijos concurrían a jugar con E. d. P., sin advertir la existencia de armas o explosivos (que habrían resultado necesarios de modo inmediato para enfrentar una situación de tal naturaleza) y que el déficit probatorio sólo es imputable a la ausencia de actuaciones judiciales elaboradas en legal forma, de manera imparcial y exhaustiva, como consecuencia de la política de silencio y ocultamiento desarrollada por las autoridades de la época, es razonable culminar que el caso constituye un supuesto de actuación irregular de agentes estatales de las fuerzas armadas y de seguridad.-
En cuanto a sus motivaciones, no es posible descartar móviles ajenos a la supuesta represión de actividades terroristas tales como el secuestro del entonces menor E. d. P., o la obtención de un considerable beneficio económico a través del robo de una suma de dinero que rondaría los ciento cincuenta mil dólares y un sinnúmero de bienes muebles que habrían sido sustraídos del domicilio en días posteriores al asesinato de la pareja compuesta por Lucía Revora y Carlos Fassano. Desde esta perspectiva, es razonable que el hecho no pueda ser atribuido a las autoridades que comandaban las fuerzas armadas.-

V- b. El Segundo grupo de hechos corresponde a secuestros, privaciones ilegales de la libertad y desapariciones (homicidios, según la calificación del a quo) ocurridos desde comienzos a fines de 1980 y en algún caso, hasta 1983.-
Para comprender el modo en que fueron introducidos estos acontecimientos al proceso, es necesario considerar como su antecedente directo la denuncia que formulara el General Martín Balza y que diera origen a la causa N° 10.191/97 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10. Esos antecedentes están agregados a fs. 122/165 del principal.-
Con motivo de los dichos del sargento retirado Nelson Ramón González vertidos públicamente en un programa de televisión, el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército decidió formular la correspondiente denuncia en sede penal. Como se dijo, esa denuncia quedó radicada en el Juzgado Federal N° 5, Secretaría N° 10. Sin solución de continuidad se presentó en esa sede la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y acompañó antecedentes de una serie de casos que habrían de servir, en lo sucesivo, para establecer el objeto procesal de la causa 10.191/97.-
Así adjuntó fotocopia de un hábeas corpus oportunamente presentado por familiares de desaparecidos (radicado originalmente en el Juzgado Federal N° 2, luego rechazado y como consecuencia de los testimonios extraídos en él con el objeto de investigar la posible privación ilegítima de la libertad de las personas allí invocadas, dio origen a la causa N° 18.029 del Juzgado de Instrucción N° 15) y pidió que se investigue, por una parte, el secuestro a manos de las fuerzas armadas, de varios jóvenes que en febrero - marzo de 1980 habían ingresado al país, procedentes del exilio, entre quienes se cuentan Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla.-
Por otra parte, también pidió que se investigue la desaparición de dos ciudadanos que cruzaron la frontera a través del puente Paso de los Libres - Uruguayana, la noche del 26 de junio de 1980. Se trata de Lorenzo Ismael Viñas y el Padre Jorge Adur. Señaló la funcionaria que Adur salía en misión pastoral porque era el capellán de "Montoneros" y llevaba una carta para el Papa Juan Pablo II en nombre de la organización. Ninguno de los dos llegó a destino, a pesar de que viajaban con otras identidades.-
Solicitó además que se investigue el secuestro de Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock, militantes peronistas que regresaban al país desde el exilio y que, presumiblemente, fueron secuestrados en Brasil en la escala del vuelo procedente de Panamá, con destino final Buenos Aires, en el que estaban embarcados.-
Esta presentación también fue suscripta por varios familiares de esas víctimas. Ellos son Edgardo J. Binstock, María Aracelia Adur, Dora P. de Campiglia, Daniel Genoud y Claudia Allegrini. Y como explicación acerca de la vinculación entre la denuncia del sargento retirado González y estos casos, acompañó los correspondientes legajos de la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas.-
Tras disponer diversas certificaciones, el titular del Juzgado Federal N° 5 se declaró incompetente, de acuerdo al siguiente detalle (fs. 162/164): En primer término, declinó su competencia a favor de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, en los autos N° 85 seguidos contra Santiago Omar Riveros y otros s/ privación ilegítima de la libertad, por los dichos del sargento (r) González en los que formulara una referencia explícita sobre acontecimientos ocurridos en Campo de Mayo (en jurisdicción de esa Cámara de Apelaciones y vinculados con esas actuaciones).-
Con relación a los casos de Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam Antonio Fuerichs, Verónica María Cabilla, Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock, el titular del Juzgado Federal N° 5 se declaró incompetente a favor del Juzgado de Instrucción N° 32, Secretaría N° 114. Esta última es consecuencia de la radicación en ese juzgado de la causa 18.029 del Juzgado de Instrucción N° 15, Secretaría N° 144, formada a raíz de los testimonios remitidos por el Juzgado Federal N° 2 para que se investigue la posible privación ilegal de la libertad de los nombrados.-
Por otra parte, con relación al hecho del que resultara víctima Lorenzo Ismael Viñas, se declaró incompetente a favor del Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 113, en la causa N° 48.520 caratulada "Piotti, Alberto Daniel s/ denuncia por privación ilegítima de la libertad".-
Por último, con respecto a Jorge Adur, también declaró su incompetencia y dispuso la extracción de testimonios, para remitirlos a la jurisdicción de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, pues allí habrían ocurrido los hechos.-
De tal modo, el origen de este proceso radica en la no aceptación de la declinatoria de competencia del Juzgado Federal N° 5, formulada por el titular del Juzgado de Instrucción N° 32, Secretaría N° 114, quien remitió los antecedentes a este Tribunal para sorteo, del que finalmente resultó desinsaculado el Juzgado Federal N° 11, Secretaría N° 21.-
Así, el objeto procesal de la causa, por este conjunto de hechos, radica en aquellos que perjudicaron a Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam Antonio Fuerichs, Verónica María Cabilla, Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock.-

V- c. Antes de continuar con los casos que constituyen el núcleo de la investigación en este proceso, es necesario detenerse en los que tuvieron por víctima a Lorenzo Ismael Viñas, a fin de establecer si su inclusión entre los que fueron materia de imputación resultó ajustada a derecho.-
Como se dijo, a fs. 162/164 el titular del Juzgado Federal N° 5 declinó parcialmente su competencia con relación a la denuncia que invoclucraba a Lorenzo Viñas, por la existencia de una denuncia anterior motivada en su desaparición física, radicada ante el Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 113. Es decir que desde el inicio de las actuaciones, prácticamente, era evidente que ese caso no integraba el objeto de este proceso.-
Esta afirmación resulta indiscutible a poco que se consideren los avatares que siguió la causa 48.520 del Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 113 con posterioridad a la incompetencia parcial de fs. 162/164 (ver fs. 4455/4487), la que culminó radicada en el Juzgado Federal N° 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires.-
En consecuencia, el a quo carecía de jurisdicción, por ser incompetente, para disponer cualquier medida vinculada con ese evento. Y esa situación se vincula con la capacidad objetiva del Tribunal para intervenir en el caso, de la que carecía el juez de grado al existir una declinatoria parcial de competencia previa a su actuación por ese hecho. Esa anomalía sólo puede ser resuelta por vía de nulidad, de acuerdo al criterio general sentado por el artículo 167, inciso 1° del Código Procesal Penal, a partir del cual se impone ese remedio por la inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del juez, ministerio fiscal o representante del ministerio fiscal.-
Ya se ha dicho que en materia de invalidación de actos del proceso es necesario adoptar un criterio restrictivo, que privilegie su eficacia por sobre las sanciones procesales (artículo 2 del Código Procesal Penal). Sin embargo, en este caso, la anulación constituye la única alternativa pues mantener la eficacia de esa actuación irregular puede dar lugar a violaciones al ne bis in idem, o al dictado de resoluciones contradictoras en distintas sedes judiciales, frente a un mismo hecho, con el consiguiente escándalo jurídico que ello podría provocar.-
Esta declaración habrá de abarcar todo lo actuado por el titular del Juzgado Federal N° 11 con relación al hecho que damnificara a Lorenzo Ismael Viñas y los actos que fueran su consecuencia directa.-

V- d. Igual temperamento corresponde adoptar con respecto a los acontecimientos de los que resultara víctima Jorge Oscar Adur. También en este caso la originaria incompetencia parcial dispuesta a fs. 164/166 impedía que el juez de grado avanzara en la investigación del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada del sacerdote católico mencionado.-
En consecuencia, también en este supuesto se encuentra viciada la capacidad objetiva del Tribunal para intervenir en el caso, situación que sólo puede ser resuelta por vía de nulidad, de acuerdo al criterio general sentado por el ya invocado artículo 167, inciso 1° del Código Procesal Penal. Por ello, también en este caso se impone declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Federal N° 11, en este proceso, con relación al hecho que damnificara a Jorge Oscar Adur, por la inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del juez, ministerio fiscal o representante del ministerio fiscal.-

V- e. Volviendo al núcleo de casos que constituyen el objeto de este proceso, resulta conveniente caracterizar cada uno de ellos en función de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el presente, a fin de cumplir con el original designio de establecer si ellos ofenden la conciencia universal y, por esa circunstancia, resultan imprescriptibles.-
En primer término, corresponde aludir a los sucesos que padeciera Angel Carbajal. De su legajo elaborado por la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas (CONADEP) N° 603, agregado a fs. 363, surge que su padre denunció ante esa Comisión la desaparición de Angel Carbajal, la que estimó en febrero de 1980, fecha de su regreso al país en compañía de otras personas.-
Del identificado como "Informe N° 1" (informe obtenido en los archivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, remitidos por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, que habría sido elaborado por el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino), surge que Carbajal fue detenido el 21 de febrero de 1980 en un guardamuebles sobre el que se había montado vigilancia, en la zona de Olivos, provincia de Buenos Aires.-
A fs. 3462 luce el testimonio de Victorio Graciano Crifacio, propietario del inmueble de Malaver 2851 de Olivos, provincia de Buenos Aires, desde su construcción. Efectivamente, es el titular del guardamuebles mencionado, y describió que a principios de 1980 se presentó en ese lugar un grupo del Ejército (6 o 7 personas) y se quedaron a cargo del inmueble por el término de un mes, aproximadamente. En ese período él continuó viviendo en la parte superior del comercio, donde moraba, y señaló que no observó ninguna detención, aunque ese personal de Ejército, al abandonar el lugar, se llevó documentación.-
Con relación a Julio César Genoud, fue su madre -Matilde Alex de Genoud- quien formuló la correspondiente denuncia ante la CONADEP (legajo N° 298, agregado a fs. 233). Allí señaló que su último contacto fue una carta fechada el 20 de febrero de 1980.-
Del mencionado "informe N° 1" surge que fue detenido el 27 de febrero de 1980 por el Ejército, en un control efectuado en la estación terminal de "Expreso Azul" en Plaza Once, en la ciudad de Buenos Aires. Y de él también surge que ingresó a la República Argentina un día antes de ser detenido, es decir, el 26 de febrero de 1980.-
Silvia Tolchinsky declaró haber sido detenida el 9 de septiembre de 1980 en Las Cuevas, provincia de Mendoza. Señaló que tras haber sido privada de su libertad, fue trasladada a un sitio en el que permaneció con los ojos vendados. Allí la sentaron en un banco y, en un momento, sus captores ubicaron a su lado a una persona que le habló al oído, le dijo que era un detenido y que su nombre era Julio César Genoud. Le manifestó que todos los caídos entre el setenta y nueve y el ochenta estaban vivos, entre ellos su hermano.-
Del legajo N° 950 de la Subsecretaría de Derechos Humanos correspondiente a Lía Mariana Ercilia Guangiroli elaborado por denuncia de su padre, Hugo C. Guangiroli, surge que aquella estaba exiliada junto a su segundo esposo -Julio César Genoud- y que en el mes de marzo de 1980 regresó al país junto a otras 14 personas. A partir de esa fecha dejó de tener noticias de su hija, aunque por trascendidos supone que el secuestro ocurrió en momentos en que ambos arribaban al país. El denunciante manifestó que él mismo estaba exiliado, por lo que no pudo presentar ningún habeas corpus.-
Del informe N° 1, se desprende que fue detenida el mismo día y en el mismo lugar que su marido Julio César Genoud. En este caso surge que ingresó al país el día 26 de febrero de 1980, desde Brasil.-
A fs. 296 del principal se encuentra agregado el legajo de la CONADEP N° 9865 correspondiente a Verónica María Cabilla. Su madre denunció que entre el 8 y el 12 de marzo de 1980 Verónica Cabilla regresó a la Argentina, con 16 compañeros. Agregó que ingresó con documentos a nombre de "Ana M. Novas" o "Adriana Salas". De ese mismo legajo surge que habría estado detenida en una quinta en Ezeiza, de acuerdo al testimonio de Ana M. Moreira (ex detenida) quien reconoció su fotografía. Su abuela, también ante la CONADEP, señaló que recibió carta de ella en febrero de 1980, y en ese mismo mes un llamado telefónico en el que le decía que pronto regresaría a la Argentina.-
El llamado "informe N° 1" señala que fue detenida el mismo día y en el mismo lugar que Genoud y Lía Guangiroli, y que ingresó al país desde Brasil el 26 de febrero de 1980.-
Ricardo Marcos Zucker cuenta con legajo CONADEP N° 5311 (fs. 269/274), formado a raíz de la denuncia de María Cristina Zucker, hermana de la víctima. De allí surge que el secuestro ocurrió en marzo de 1980, posiblemente en el norte del Gran Buenos Aires. En lo demás se remite al habeas corpus presentado por diversos familiares ante el Juzgado Federal N° 2, en el que se señalaba que en el mes de febrero de 1980 ingresaron al país Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ericilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pére, Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla. Un mes más tarde, es decir en marzo de 1980, todos ellos fueron presuntamente detenidos por agentes de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a la referencia que formulara Cristino Nicolaides en un acto público, en el que aludió a que -Pese al férreo control de fronteras y aduanas en 1980 dos células guerrilleras, de entre 10 a 14 hombres lograron ingresar al país, las que fueron desbaratadas, incautándoseles carpetas con abundante informacióN°.-
El "informe N° 1" establece que regresó al país a comienzos de 1980 y fue detenido el 29 de febrero de 1980 en una cita.-
Se ha valorado también el testimonio de Néstor Norberto Cendón (legajo CONADEP N° 7170), quien habría participado en actividades vinculadas con la represión ilegal durante el período 1976-1983. Señala que cree que Ricardo Zucker fue detenido en la Estación Once (estación terminal de trenes ubicada en Puyrredón y Bartolomé Mitre de la ciudad de Buenos Aires), desde donde fue conducido al LRD (lugar de reunión de detenidos) de Campo de Mayo, provincia de Buenos Aires, por un grupo que actuó en el marco del denominado "Operativo Murciélago", que consistía en establecer bases en pasos fronterizos, con la colaboración de "marcadores", que debían encargarse de señalar personas que pudiera tener vinculación con actividades subversivas, en situación de ingresar o salir de la Argentina.-
En este caso también se consignó la desgrabación del video del programa televisivo "Mediodía con Mauro", emitido en octubre de 1997, en el que el sargento de Ejército retirado Nelson Ramón González reconoció haberse desempeñado durante los años 1977 a 1980 en Campo de Mayo, donde funcionaba el centro clandestino de detención denominado "Los Tordos". Entre los desaparecidos que pudo reconocer indició a "Pato" Zucker, hijo del artista, quien fue fusilado en 1979 en el polígono de tiro de Campo de Mayo por orden del Comandante de Institutos Militares Cristino Nicolaides (fs. 177).-
A su vez, del testimonio de Silvia Tolchinsky (fs. 241/246, obrante en el legajo CONADEP N° 298 correspondiente a Julio César Genoud) se desprende que a través de un intercambio de cartas que ella mantuvo con su hermano, Bernardo Tolchinsky, este le hizo saber que en el sitio donde estaba detenido también estaban el hijo de Marcos Zucker y su mujer.-
Como puede observarse, las referencias que brindan los familiares de las víctimas no aportan certezas en las circunstancias de sus detenciones, sus fechas o lugares concretos. Sin embargo, el llamado "informe N° 1" presenta un detallado listado que incluye, precisamente, esas referencias. Y se observa que los datos que de él surgen, con relación a los cinco hechos mencionados coinciden, en general, con las referencias que aportaran los familiares de aquellas personas o testigos. Es decir, la información que surge de ese documento resulta verosímil y no existe ningún obstáculo para considerarlo a modo de indicio que, confrontado con otras pruebas, permita tomarlo como una referencia válida acerca de las circunstancias de tiempo, forma y lugar de las mencionadas detenciones. Por otra parte, la comparación entre las referencias aproximadas que aportan los familiares y las certezas que brinda el informe son la consecuencia de la política de Estado desarrollada por las autoridades del período 1976-1983, en la que el silencio y la ocultación constituían una herramienta de gobierno.-
Por ello, toda vez que no existen flagrantes contradicciones que invaliden el contenido del documento identificado como "informe 1", con relación a los hechos de los que resultaron víctimas Angel Carbajal, Julio Cesar Genoud, Lía Mariana Guangirolli Verónica María Cabilla y Ricardo Marcos Zucker, habrá de ser considerado como un indicio válido acerca de los pormenores relacionados con los sitios y fechas de detención de los nombrados.-
Otro caso es el de Matilde Adela Rodríguez de Carbajal. A fs. 329/333 se encuentra agregada copia de su legajo CONADEP N° 6204. En este caso la denuncia la formula Alfonso Carbajal, suegro de la víctima, quien relató que su hijo y su nuera regresaron a la Argentina en febrero de 1980 y establece como fecha de detención el mes de marzo de 1980, desde la cual dejó de tener cualquier noticia de ambos. El denunciante indicó como domicilio al momento de la detención el de Indepedencia 1069 de San Rafael, pcia. de Mendoza.-
Surge del informe N° 1 que es esposa legal de Angel Carbajal, y que fue detenida el 29 de febrero de 1980 en un domicilio alquilado, del que no consta si estaba ubicado en Capital Federal o en provincia, aunque la referencia que ese informe realiza acerca de la zona IV permite presumir que el sitio se encontraría en provincia de Buenos Aires.-
A este dato, sólo es posible agregar una referencia que toma el juez de grado, cual es un fax enviado por Ana María Avalos Goycoolea (madre de Verónica María Cabilla) agregado a fs. 3110. De él se extrae la referencia de que el matrimonio compuesto por Ángel Carbajal y Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, junto a Raúl Milberg, volvieron a Argentina a fines de febrero o comienzos de marzo de 1980 y alquilaron una casa (no se puede establecer del testimonio acompañado el lugar en que ésta se ubicaba, ni el nombre de la dueña que presuntamente habría aportado esos datos). En ella estuvieron tres o cuatro días, y luego desaparecieron. A los quince días se presenta una comisión policial que ingresó a la casa alquilada por el matrimonio Carbajal y Milberg con llaves que, aparentemente, les habrían dado ellos. Inclusive, los integrantes de esta comisión le dijeron a la dueña de la casa que los tres estaban detenidos y que dispusiera de ese lugar, porque los inquilinos no volverían nunca más. Al tiempo, vuelven por el resto de los objetos.-
Se hizo referencia a Raúl Milberg, quien habría sido detenido junto a Matilde Adela Rodríguez de Carbajal. Milberg carece de legajo ante la CONADEP y, de acuerdo a las referencias que pueden extraerse del "informe 1" regresó al país el 10 de febrero de 1980 procedente de Chile, y fue detenido el 28 de febrero de 1980, en una cita.-
Por lo demás, cabe la misma referencia sobre el domicilio alquilado, al que se aludiera en el caso de Rodríguez de Carbajal.-
Ernesto Emilio Ferré Cardozo cuenta con legajo CONADEP N° 2091 (fs. 251/257), formado a partir de la denuncia realizada por su cuñada, María Fernanda Salgado. Para describir las circunstancias de la detención, se remite al habeas corpus interpuesto ante el Juzgado Federal N° 2, en el que se señalaba que en el mes de febrero de 1980 ingresaron al país Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ericilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pére, Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla. Un mes más tarde, es decir en marzo de 1980, todos ellos fueron presuntamente detenidos por agentes de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a la referencia que formulara Cristino Nicolaides en un acto público, en el que aludió a que -Pese al férreo control de fronteras y aduanas en 1980 dos células guerrilleras, de entre 10 a 14 hombres lograron ingresar al país, las que fueron desbaratadas, incautándoseles carpetas con abundante informació-.-
Del "informe N° 1" surge que Ernesto Emilio Manuel Ferré ingresó a la Argentina el 10 de febrero de 1980 y fue detenido el 28 de febrero de 1980 en una cita.-
Miriam Antonio Fuerichs o Frerichs cuenta con legajo CONADEP N° 8187 (fs. 377/384). En él su madre, Inke Frerichs de Antonio, acompañó copia del último habeas corpus que presentó, firmado por Ruben Elias Antonio. De él se desprende que Miriam Antonio permaneció en Madrid, España, hasta febrero de 1980. Entonces viajó a Buenos Aires y tiempo después recibió una esquela remitida desde México en la que le decían que su hija había desaparecido en Buenos Aires, en marzo de 1980. Desde entonces, nunca más tuvo noticias suyas.-
Del "informe N° 1" surge que Miriam Antonio regresó a la Argentina el 10 de febrero de 1980, procedente de Chile y fue detenida el 28 de febrero de 1980.-
Con relación Marta Elina Libenson, cuenta con legajo CONADEP N° 4577 (fs. 262/267 de los autos principales), formado por denuncia de su madre. Era compañera de Ricardo Zucker y afirmó que ingresó al país a principios de 1980.-
Del "informe N° 1" surge que fue detenida el 29 de febrero de 1980 en una casa alquilada.-
Angel Horacio García Perez cuenta con legajo CONADEP N° 4592 (fs. 258/261 del principal). De acuerdo a la denuncia formulada por su madre (María Josefa Perez de García) su hijo desapareció en Córdoba en junio de 1980. El último contacto con su hijo lo tuvo en Río de Janeiro, el 20 de noviembre de 1979. A partir de entonces perdió todo contacto con él. En mayo o junio de 1980 recibió un llamado telefónico de la Sra. de Caviglia, en la que le informó que su hijo había desaparecido en Argentina, junto a un grupo de 14 personas, en la ciudad de Córdoba, por un operativo del General Nicolaides, quien dio una conferencia de prensa.-
En su resolución, el juez de grado se limita a afirmar que García Perez fue detenido en la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, por personal del Ejército Argentino el día 17 o 19 de marzo de 1980. Su afirmación se sustenta en el informe N° 1, del que surge que el día 19 de marzo de 1980 fue detenido en ese ciudad el "delincuente terrorista" "Manuel", que había ingresado al país procedente de España el día 12 de marzo de 1980. El juez también invoca un segundo informe ("informe N° 2") en el que consta que la fecha de detención de "Manuel" fue el 17 de marzo de 1980. Para llegar a esta conclusión expresa que "Fermín" (Servando Benítez) fue secuestrado un días después de la detención de Benítez Rey y García Pérez. Y en la solicitud de paradero del primero de éstos consta que su mujer manifestó que se retiró de su casa el día 20 de marzo de 1980, y jamás lo volvió a ver.-
Angel Servando Benítez cuenta con legajo de la CONADEP N° 1951 (fs. 275 del principal), en el cual su madre Olga Rita Cañete de Benítez denunció que el día 20 de marzo de 1980 su hijo salió de su domicilio, presumiblemente para Capital Federal. En la misma tarde de ese día, varias personas que invocaron pertenecer a la Policía se presentaron en su domicilio con credenciales, y exigieron al cuñado -de nombre José A. López- que facilitara el acceso a la vivienda, de donde retiraron varios objetos. Esta supuesta comisión policial dejó un número telefónico (38-3423), en el cual debían preguntar por el inspector "Rosas". Comunicados a ese teléfono, advirtieron que se trataba de un número particular, y nunca más volvieron a tener noticias de él.-
De "informe N° 1" surge que "Fermín" (en ningún momento se alude al nombre Angel Benítez) fue detenido el 20 de marzo de 1980, en la estación Martínez, pcia. de Buenos Aires, del ferrocarril General Mitre. Del "informe N° 2" surge que "Fermín" (tampoco en este caso se alude a Benítez como tal) fue detenido el 18 de marzo de 1980.-
A fs. 281 del principal, entre las copias correspondientes al legajo CONADEP N° 1951, obran los antecedentes del habeas corpus presentado por Beatriz López de Benítez, esposa de Angel Servando Benítez, del que surge que el día 20 de marzo de 1980 este último salió de su domicilio por la mañana, presumiblemente para dirigirse a Capital Federal desde la localidad de Avellaneda donde moraban, y con posterioridad a esta partida no tuvo noticias de él. Coincide con el testimonio de Olga Rita Cañete de Benítez, en punto a que en la tarde de ese día varias personas que invocaron pertencer a la Policía se presentaron en su domicilio y pidieron que se les permitiera el acceso. Agregó que una vez adentro fueron directamente a su dormitorio y retiraron algunos objetos, sin revisar el resto de la finca. Sospecha la denunciante en este caso, que actuaron evidenciando un propósito concreto y preciso, y una información suficiente que, afirma, fue brindada por su esposo, tras su detención.-
Jorge Oscar Benítez Rey fue detenido por el Ejército Argentino el 17 o el 19 de marzo de 1980, en Córdoba o en la provincia de Buenos Aires. Ello surge del "informe N° 1", que consigna que el día 19 de marzo de 1980 se detuvo a "Raúl". Del "informe N° 2" surge que se detuvo a "Horacio" el día 17 de marzo de ese año. El a quo interpretó que "Horacio" y "Raúl" son la misma persona y que debió ser secuestrado el día 19, pues el informe expresa que "Fermín" (quien sería Servando Benítez) fue secuestrado un día después de la detención de Benítez Rey y García Pérez. Como se dijo, en el habeas corpus presentado a favor de aquél consta que su mujer manifestó que Angel Servando Benítez se retiró de su casa el 20 de marzo de 1980 y jamás lo volvió a ver.-
Jorge Oscar Benítez Rey cuenta con legajo CONADEP N° 1924 (fs. 385/400 del principal), por denuncia realizada por su madre, Nélida Rey. Si bien se ignora la fecha exacta del secuestro, de acuerdo a esta denuncia habría ocurrido entre el 16 y 20 de marzo de 1980. El resto de los datos coinciden con los de Angel Benítez, que era tío de la víctima, hecho al que vinculan su secuestro. Cabe destacar que al momento de su desaparición, Jorge Oscar Benítez contaba con dieciseis años de edad.-
Estos casos presentan rasgos comunes. En todos ellos, a excepción del de Angel Servando Benítez se observa un déficit probatorio acerca de las circunstancias de lugar y tiempo en que habrían ocurrido las desapariciones (particularmente de la primera de ellas).-
Para sanear esa limitación, el juez de grado ha hecho referencia al identificado como "informe N° 2", a partir del cual a través de algunas suposiciones y deducciones, pudo completar las referencias de las que carecía. Este documento, junto al identificado como "informe N° 3" fue encontrado en mesa de entradas de la Secretaría N° 21 (cfr. fs. 1425), dentro de un sobre que carecía de referencias acerca del remitente, o del expediente en el cual se acompañaban tales documentos. El juez, sin más, decidió agregarlos a estas actuaciones. Aparentemente, corresponden a informes que habría elaborado la Central de Reunión de Información del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino.-
El "informe N° 2" se titula "BAJAS PRODUCIDAS EN PROCEDIMIENTOS DE LAS FFLL ENTRE 01 ENE / 08 MAY 80", existe en él una referencia que indica CENTRAL DE REUNION y debajo de ella 09 May 80 y consta de una foja en la que se aprecia un listado en el que se consignan veinte alias, sin alusión a los nombres verdaderos, rango y parcialidad dentro de la agrupación política "Montoneros" y una fecha al lado de cada uno de estos apodos. Fue agregado a fs. 2149, a través de un informe actuarial en el que se hizo constar que el día 28 de junio de 2002 fue encontrado traspapelado en la caja fuerte de la Secretaría N° 21 ese documento, que corresponde a documentación agregada a fs. 1328/1424.
El "informe N° 3" se encuentra agregado a fs. 1328/1424, posee también una referencia "CENTRAL DE REUNION", y debajo de ella "Jun 80", carece de título y de él puede extraerse lo que serían los antecedentes de un supuesto regreso a Argentina por parte de lo que el mismo documento califica como "delincuentes terroristas", describe su supuesta estructura, actividades y vínculos, todas ellas referidas a "Montoneros".-
Corresponde detenerse brevemente en estos documentos a fin de dejar sentado, desde ahora, la posibilidad de que sean valorados en el caso.-
En este sentido, se observa que los informes identificados con los números "2" y "3" fueron incorporados al proceso de un modo poco habitual, al que ya se hizo referencia. Sin embargo, esta circunstancia no provoca por sí su invalidación como elemento de prueba en el proceso, particularmente como indicios, pasibles de ser confrontados con otros elementos.-
No desconoce el Tribunal que los medios habituales de incorporación de prueba documental a una causa la constituyen el ofrecimiento por alguna de las partes, la orden que el juez pueda dar al tenedor de una pieza determinada, o su secuestro. Sin embargo no existen prohibiciones específicas relacionadas con la recepción anónima de documentos en el proceso.-
Ello, obviamente, exige extremar los recaudos vinculados a la determinación de validez de origen y autenticidad del contenido para su consideración como documento. A pesar de ello se aprecia que ambos tienen relación con la materia de investigación en la causa, de modo que la orden de agregarlos a la causa no deviene incongruente, y que su incorporación al proceso -en la medida que las partes accedieron a su contenido y plantearon sus discrepancias sobre ellos- no viola garantías fundamentales del imputado en el proceso penal y coadyuva al logro de la determinación de la verdad real, como objetivo del proceso penal.-
Por lo demás, no corresponde descalificar de modo definitivo un instrumento de prueba en esta etapa del proceso, por su poco habitual modo de incorporación, cuando una valoración definitiva sólo puede ser formulada en la etapa oral, con la amplitud de debate que la caracteriza. Como ya se dijo, nada impide su consideración a título indiciario, sin perjuicio de la profundización de la investigación acerca de su origen y contenido, que podría otorgarle autonomía en su evaluación.-
Sentado todo ello, se observa que con relación a los casos de Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Angel Horacio García Pérez y Jorge Oscar Benítez Rey, no existen evidencias acerca de las circunstancias (sitio, fecha, etc.) en que se produjeron las detenciones de cada uno de ellos. En general se aprecia que la determinación de esos datos fue producto de deducciones e inferencias del juez, basadas en los informes N° 1 y 2, en los que se alude a nombres supuestos, que no pudieron ser confrontados con otros documentos o testimonios que les otorgaran verosimilitud. Por ello, resulta necesario que una vez devuelta la presente al juzgado de origen, se profundice la investigación en torno a estas cuestiones.-
El caso de Angel Servando Benítez presenta una diferencia de matiz con los anteriores, pues de su legajo CONADEP N° 1951 pueden obtenerse datos precisos acerca de la fecha en que fue privado de su libertad. No más que ello, pues no existen referencias acerca del sitio en que habría sido secuestrado. Sobre el lugar en que habrían ocurrido los hechos, se advierte la misma situación que los supuestos anteriores, pues para establecerlo el juez recurrió a deducciones e inferencias en base a lo que surge del "informe N° 1", invocando para ello un nombre supuesto que correspondería a Benítez.-

V- f. Párrafo aparte merecen los hechos de los que resultaron víctimas Horacio Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock. Estos pueden ser tratados en forma conjunta, toda vez que fueron secuestrados juntos y, por lo tanto, presentan comunidad de pruebas.-
Tal como surgen de la resolución apelada, resulta que el 11 de marzo de 1980 Horacio Domingo Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock salieron de Panamá el 11 de marzo de 1980, en el vuelo de la aerolínea Viasa con trayecto Panamá, Caracas, Río de Janeiro. Su detención se produjo al día siguiente, en el aeropuerto de Galeao en Río de Janeiro.-
A fs. 807/808 prestó declaración testimonial Pilar Calveiro de Campiglia, esposa de Horacio Domingo Campiglia. Mencionó que se despidió de su marido el 7 de marzo de 1980. A fines del mismo mes supo que había sido detenido, a través de un compañero de militancia de aquél.-
A fs. 823/824 de los autos principales, declaró Edgardo Binstock, quien debía encontrarse con ambos en Río de Janeiro, en donde los tres habrían de instalarse por un tiempo. Para ello viajó a esa ciudad a fines de febrero de 1980 y alquiló un departamento. A su vez, se instaló en un hotel de esa ciudad, en el que recibió un llamado de su esposa -Mónica Susana Pinus-, la que le confirmó que iban a viajar con Campiglia en una semana, a partir de aquella comunicación. Desde entonces, el testigo concurrió al lugar de la cita durante toda la semana, y al no tener noticias de ellos, regresó a México.-
El juez de grado también invoca como prueba el exhorto respondido por las autoridades brasileñas, ante la carta rogatoria que les enviara por motivo de este hecho. En ella le hicieron saber que noticias vinculadas con estos acontecimientos fueron publicadas en los periódicos "O Estado de Sao Paulo" (en abril de 1980), y "Journal do Brasil" (en junio de 1983). Esta última, especialmente, advierte sobre la existencia de un testigo que, a pesar del yerro en la fecha concreta del secuestro, relató el modo en que 20 o 30 hombres, hablando idioma portugués, formaron un cordón humano mediante el cual separaron a los dos argentino del resto del pasaje del avión. En esas circunstancias Mónica Pinus comenzó a gritar sus nombres y dio aviso de que estaban siendo secuestrados.-
También se recibió declaración testimonial en la causa a Jair Kischke (fs. 696/786) dirigente de Movimiento de Justicia y Derechos Humanos de Río Grande do Sul, República Federativa de Brasil, quien realizó investigaciones acerca del llamado "Plan Cóndor". Con relación a Horacio Campiglia y Mónica S. Pinus, señaló que desaparecieron en el aeropuerto de Galeao, en Río de Janeiro. Invocó al Comandante del Primer Ejército Gral. Euclydes Figueiredo (h), hermano del entonces presidente del Brasil, superintendente de la Policía Federal y al coronel Agnello de Araujo Brito, aunque no surge en que condición.-
Finalmente, a fs. 3440/3442 obra la traducción de un memorando de fecha 7 de abril de 1980 realizado por el Oficial Regional de Seguridad de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, James J. Blystone, dirigido al Embajador. En él daba cuenta de una conversación mantenida con una fuente de inteligencia argentina.-

De acuerdo a este documento, la Fuerza 601 (sic -fs. 3440-) capturó a un montonero y durante el interrogatorio descubrió que este montonero debía tener una reunión con los dos montoneros de México y la reunión se iba a llevar a cabo en Río de Janeiro. Los dos montoneros de México eran Horacio Campiglia y Susana de Binstock. La inteligencia militar argentina (601) contactó a la inteligencia militar brasileña para capturar a estas personas que arribarían desde México. Ésta concedió el permiso y un equipo especial de la Argentina fue enviado bajo las órdenes del Teniente Coronel Román, en una unidad de la Fuerza Aérea Argentina. Ambos fueron capturados vivos y enviados a la Argentina en el mismo avión que utilizaron las fuerzas que realizaron el operativo. Agrega el documento que esas dos personas estaban detenidas, a esa fecha, en la prisión secreta del Ejército en Campo de Mayo.-
Más allá de la evaluación sobre las responsabilidades que pudiere atribuirse en este caso, corresponde adelantar desde ahora que devueltas que sean estas actuaciones, el juez de grado deberá analizar la posibilidad de remitir los antecedentes por estos hechos al Juzgado Federal N° 7, Secretaría N° 14, ante el cual se investigan hechos de similar naturaleza, relacionados con ilícitos perpetrados en el marco del denominado "Plan Cóndor".-
De acuerdo a lo que surge de la resolución dictada por la Sala I de este Tribunal en la causa N° 33.714 caratulada "Videla, Jorge R. s/ procesamiento", rta. 23-5-02, reg. 489, bajo esa denominación se conoce a la relación ilegítima establecida entre gobiernos y servicios de inteligencia de distintos países de América (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay), cuyo objeto principal fue el de compartir información y cooperar para perseguir ilegalmente a opositores políticos de los distintos gobiernos. Entre los modos de actuación señalados en esa oportunidad se consignó que en determinadas ocasiones las fuerzas armadas y/o servicios de inteligencia actuaban en un país ajeno para privar ilegalmente de la libertad ambulatoria a individuos para luego trasladarlos a su país de origen, o bien, procedían a su eliminación física en el territorio del país extranjero.-
Como puede observarse, esa descripción se adecua a los sucesos que padecieran Campiglia y Pinus de Binstock.-
Por ello, y toda vez que el Tribunal comparte el criterio que se desprende de la última parte de ese decisorio, con el objetivo de concetrar la investigación de hechos relacionados con el accionar criminal de la organización "Plan Cóndor", corresponde que el a quo evalúe la posibilidad de pronunciarse en el sentido indicado.-

V- g. Por último, resta por analizar el hecho del que resultara víctima Silvia Noemí Tolchinsky. De un modo similar a los precedentes, este caso fue incorporado al proceso originalmente a través de una referencia que formuló la Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, a través del envío al Tribunal del legajo SDH 1741 del que surgía el testimonio de una persona liberada (Silvia Noemí Tolchinsky) que aludía a algunas de las personas caracterizadas como víctimas por los hechos investigados en este proceso (cfr. Fs. 509).-
A fs. 1436/1441 se encuentra agregada su declaración testimonial, prestada ante el juez de grado en la representación diplomática argentina en el Reino de España, sitio en el cual vive la nombrada en la actualidad.-
De acuerdo con su relato, fue detenida el día 9 de septiembre de 1980 en el cruce fronterizo Las Cuevas, provincia de Mendoza, temprano por la mañana -aproximadamente a las 8.30 horas-, cuando se disponía a salir del país por vía terrestre, en un microomnibus, con destino a Chile, para luego dirigirse a México.-
Cuando iba a realizar el trámite migratorio fue separada, junto con su equipaje, por siete u ocho personas que se le tiraron encima y la inmovilizaron. La llevaron aparte, a un sitio en el que le quitaron las ropas, le vendaron los ojos y la colocaron en la parte posterior de un automóvil, en el que la trasladaron hasta un lugar próximo a un puesto fronterizo, cree que se trataba de una cueva, pues el lugar era frío, húmedo y con el techo muy bajo.-

Allí pudo percibir la presencia de muchas personas a su alrededor y entre éstas, uno que le refiere que se quedara tranquila, que estaban en otra época en la que no se mataba pues las cosas habían cambiado. También le dicen que la van a llevar con su hermano Bernardo Daniel Tolchinsky, con su cuñada Ana Dora Wiessen y con su prima Mónica Susana Pinus.-
En un momento determinado, sientan a su lado a un individuo que le empieza a hablar y que le dice que estaba con su hermano y había muchos de los que habían caído durante 1979 y 1980 que estaban vivos. Le da algunos detalles característicos de su hermano que sólo podía conocer a través de la convivencia. Dijo Silvia Tolchinsky que esta persona era Julio César Genoud. De allí fue trasladada a otro sitio cuya característica era que tenía baños pequeños, en el que estuvo esposada, atada a una cama y vendada. De allí la llevan a otro sitio (dentro del mismo edificio), en donde la sientan y comienzan a interrogarla, pero sin torturarla. Ese interrogatorio fue muy largo.-
Allí permaneció durante uno o dos días, hasta que arribó una comisión de Buenos Aires, entre quienes recuerda a uno que era el jefe -de quien desconoce su nombre o apodo-, otro a quien le decían "Santillán" o "el viejo", y uno más a quien llamaban el "Negro Boyé". Señaló que en un primer momento no los vió, pero luego pudo hacerlo. Ese grupo se encargó de transportarla a Buenos Aires, en un avión muy pequeño, con muy pocas plazas.-
Ese viaje culmina en Campo de Mayo, lugar desde donde es trasladada a la primera de las tres quintas en las que habría de permanecer privada de su libertad. Esa primera casa estaba ubicada muy cerca de Campo de Mayo. Ese lugar estaba a cargo de una persona que, tiene entendido, era Santiago Hoya. Señala que era un personaje siniestro. La gente que la envió la dejó al personal de Hoya, entre quienes menciona a una mujer "Vicky" y dos o tres hombres "el gallego Juan y Rubén", que cumplían turnos. Le pusieron unos grilletes de acero, y le encadenaron los pies con las esposas en las manos. Tenía muy poca movilidad y los ojos vendados, en una cucheta y sola en una habitación.-
Relató que la noche del jueves o viernes (de acuerdo con su relato, ella fue detenida el día lunes) llegó la gente de Batallón de Inteligencia 601 (mencionó al "gitano" y a "Cacho"), quienes comenzaron a interrogarla sobre cuestiones íntimas. Simultáneamente, advirtió que estaban montando algo, preparando un lugar para torturar. Luego de ello comienzan a interrogarla y escucha gritos cerca suyo. Advierte que estaban torturando a alquien, pero la tortura dependía de las respuestas que ella daba. La persona a quien torturaban era el padre Jorge Adur. En días sucesivos la siguieron interrogando sin torturarla, y quienes participaban en los interrogatorios eran "el viejo", "el Gitano", y "Fito". Luego de ello menciona otro episodio de interrogatorio, en el que también habría estado como víctima Julio César Genoud.-
En esta primera casa quinta permaneció desde septiembre a noviembre. Allí también estuvo, de acuerdo con este testimonio, con Héctor Archetti y con Viñas. Este último le mostró marcas de torturas y le dijo que llevaba contados los días que permaneció secuestrado, que entonces eran más de noventa. En ese lugar recibió cartas de su hermano y de su cuñada, y la visita de Arias Dubal. En noviembre de 1980 fue detenido y alojado en esa casa Antonio Pedro Lepere.-
En diciembre fue trasladada a la segunda quinta, en la calle Conesa N° 101 de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Reconoce la dirección pues en uno de los traslados pudo observar la ubicación y su numeración.-
En enero de 1981 "blanquean" el secuestro de Lepere, simulando una detención legal en la zona sur de la provincia de Buenos Aires. Simultáneamente, trasladaron a Archetti a Paso de los Libres, provincia de Corrientes, para actuar como "marcador" en el paso fronterizo Paso de los Libres - Uruguayana.-
En febrero, llegan a esa segunda casa quinta dos detenidos de nacionalidad chilena, a quienes la declarante identificó como Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez. Permanecieron en esa casa durante una semana y luego de este período, aparentemente, los habrían devuelto a las autoridades chilenas.-
En marzo se produjo el traslado a la tercera quinta, en la que apareció el "Turco Julián" (Julio Héctor Simón). Este la llevó en dos o tres ocasiones en una camioneta. En una de ellas se detuvieron en una casa, para ver si reconocía a la gente que entraba y salía de allí,o si conocía el domicilio. En ese lugar también tuvo que traducir un diccionario alemán, el prospecto de un equipo de música que se había comprado "Boyé" y limpiar y lavar toda la casa.-
En julio o agosto de 1981 la llevan a Paso de los Libres, provincia de Corrientes. La trasladan "Ana" y el "Turco Julián". A partir de entonces pasa a depender de "Cacho" Feitó, cuyo apellido cree es auténtico. Allí se encontró con Archetti, aunque un día después fue trasladada a una casa en la calle Brasil, a una cuadra de la arteria principal de esa ciudad. A ese lugar concurrían guardias mixtas compuestas por el "Turco Julián" y "Ana" o "Mónica", y "Carlos" y "Claudia".-
Agregó que la custodia del sitio donde estaba alojada se encontraba a cargo del Batallón de Inteligencia de Paso de los Libres, cuyo jefe -el Coronel (R) Antonio Herminio Simón- la visitó en su lugar de alojamiento y, en presencia de otros militares, le dijo que la bautizaba "María" porque "María era judía como ella".-
Para culminar el relato, se debe consignar que Silvia Tolchinsky permaneció en Paso de los Libres hasta mediados de marzo de 1982, ocasión en la que fue traída nuevamente a Buenos Aires, y se la alojó en un departamento en esta Capital Federal, con custodia durante las veinticuatro horas. Posteriormente obligaron a su padre a comprar una vivienda, a la que se mudó, y donde no tenía tenía vigilancia permanente, pero recibía visitas ocasionales de sus captores. Finalmente decidió radicarse en Israel, y luego en España, donde reside actualmente.-
Hasta aquí, una descripción de los hechos que conforman el objeto de investigación de este proceso.-
Corresponde establecer en primer término si, tal como han sido enunciados, constituyen crímenes contra la humanidad.-

VI- Normativamente puede afirmarse que la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg definía a los crímenes contra la Humanidad como "... el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos..." (cfr. Zuppi, Alberto Luis, "La prohibición "ex post facto" y los crímenes contra la humanidad", El Derecho, t. 131, pág. 765).-
Es que, precisamente, la magnitud de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la segunda guerra mundial, advirtió sobre la necesidad de universalizar su régimen, frente a la estanqueidad de la competencia doméstica de cada Estado en materia de derechos humanos.-
Luego de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945), y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre "Extradición y castigo de criminales de guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945", e insta a todos los Estados a tomar las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgados.-
Así, con posterioridad y por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho internacional, sino que se instruyó al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación en el contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.-
En el ámbito americano, en 1945, se llevó a cabo la "Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz", en la ciudad de Chapultepec. En su Resolución VI, denominada "Crímenes de Guerra", los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados "en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados". La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la Ley 12.837. (vid. Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438).-
Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el 31 de octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en la Resolución VI y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre "Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg". Mediante esta última, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg. La Comisión de Derecho Internacional, cumpliendo con ese mandato, entre junio y julio de 1950 formuló los "Principios de Nüremberg" entre los cuales, el número VI establece que: "Los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional".-
Todos estos instrumentos tenían, y tienen, por objeto la humanización de las relaciones entre Estados y entre cada uno de ellos con sus respectivos ciudadanos. Por ello, puede afirmarse que a partir de la sanción de la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de aceptación universal, la violación de derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica en la que los demás Estados tienen la obligación jurídica de no intervenir.-
En tal sentido, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de Naciones Unidas, los Estados miembros se obligan "al respeto universal y a la observancia de los derechos humanos" y la inobservancia de estos deberes, aceptados como fuente general de derecho internacional de vigencia universal, genera el deber de penalización, que a su vez puede extraerse de otros instrumentos internacionales. Entre ellos se cuentan la citada Carta del Tribunal de Nüremberg, los Principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal militar de Nüremberg elaborados por la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décima segunda sesión; los Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49 y ss. del Primero, 50 y ss. del Segundo, 129 y ss. del Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1994; los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda (res. 827-1993- y res. 955 -1994-, respectivamente), entre otros.-
Se ha señalado antes que si bien podría plantear alguna inquietud la circunstancia de que estos antecedentes aludieran a la necesidad de un conflicto armado, como presupuesto para considerar crimen de lesa humanidad a las conductas enumeradas en cada uno de ellos (vgr. Art. 6° punto "c" del Estatuto del Tribunal Militar Internacional -Nüremberg-), se dijo que, recientemente, había prevalecido la tendencia a renunciar a esta exigencia (caso "Prosecutor vs. Tadíc", nota 88, par. 141, del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, y de la Sala de Apelación de este Tribunal, sentencia del 15 de julio de 1999, parágrafo 271 y también del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso "The Prosecutor vs. Jean Paul Akayesu", sentencia del 2 de septiembre de 1998, parágrafos 578 y ss.).-
Actualmente, el sello de tales crímenes lo determina su gran escala y naturaleza sistemática, en contra de la población civil, en todo o en parte. Así, se dijo que "Las formas particulares de los actos ilegales... son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en parte... El término "dirigido en contra de cualquier población civil" debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque." ("Draft Statute for an International Criminal Court", en: Report of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.- 22/7/1994, Ga, Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement N° 10 (A/49/10), par. 42-91, pp. 29-161, en Ambos, Kai "Impunidad y Derecho Penal Internacional", p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).-
Finalmente, se afirmó que el Estatuto de Roma ha retomado y ampliado la enumeración realizada por el Estatuto de Nüremberg y del Estatuto del Consejo de Seguridad del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, de forma de incluir entre sus supuestos los crímenes cometidos por agentes de un Estado contra sus propios nacionales y crímenes cometidos fuera de situaciones de conflicto armado.-
En este sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 señala que "se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado enel presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".-
El apartado a) del párrafo segundo de ese artículo aclara que "Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo I contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política".-
Bajo tales premisas, es indudable que los hechos descriptos en el anterior Considerando en función de los bienes jurídicos compromentidos, de los medios utilizados para su ejecución y las modalidades de su consumación, constituyen crímenes contra la humanidad.-
Los casos de Lucía Revora de De Pedro y Carlos Fassano, pueden ser caracterizados como asesinatos y los restantes, más allá de la calificación que oportunamente se establezca para sus autores, constituyen desaparición forzada de personas; existen serias presunciones en todos ellos sobre la participación de agentes estatales movidos por razones de persecución política o racial, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, de la que formaban parte las víctimas.-
Estos hechos afectaron un conjunto de bienes jurídicos que exceden cualquier posible violación individual. Al respecto, se ha dicho que "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (ver "The Prosecutor v. Drazen Erdemovic", sentencia de 29 de noviembre de 1996, parágrafo 28).-
Este criterio, por lo demás resulta compatible con el adoptado por el Tribunal en diversas oportunidades, frente a una caracterización análoga de los hechos (vid. C.C.C.Fed., Sala II, causa N° 16.071, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. 4-5-2000, reg. 17.491; causa N° 16.596 "Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.015; causa N° 16.872 "Callejas Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa N° 16.377 "Espinoza Bravo, Octavio s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.017; causa N° 16.597 "Zara Holger, José s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.018; causa N° 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg. 19.192; causa N° 17.890 "Del Cerro, J. A. s/ queja", rta. 9-11-01, reg. 19.191, entre otras).-
También la Sala Primera de esta Cámara hizo lo propio en casos de sustracción, ocultación y retención de menores, en las causas N° 30.580 "Acosta, J., s. PrescripcióN°, rta. 9-9-99, reg. 747; N° 30.514 "Massera, s. Excepciones", rta. 9-9-99, reg. 742 y N° 30.312 "Videla, J. R., s. Prisión Preventiva", rta. 9-9-99, reg. 736; y, más recientemente, en la causa N° 33.714 "Videla, Jorge R. s/ procesamiento", rta. 23-5-02, reg. 489, relacionada con los hechos ilícitos perpetrados en el marco del denominado "Plan Cóndor".-

VII- Sentado el carácter lesivo contra la humanidad de los eventos en estudio, es necesario establecer la vigencia de la acción penal en el caso.-
En ese sentido, es posible señalar que el carácter de delitos contra la humanidad los torna, precisamente, imprescriptibles.-
Desde una perspectiva normativa, el fundamento de tal afirmación debe buscarse, entre otros, en el "Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad", elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, como antecedente directo del mencionado Estatuto de Roma. En su artículo 5, dicho Proyecto afirmaba que "el crimen contra la paz y la seguridad es por naturaleza imprescriptible".-
También debe contarse entre los precedentes significativos a la "Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad" de 1968, que en su artículo 1 establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad, la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas", aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, cuyo artículo 17 consagra como principio general a la imprescriptibilidad, la ya mencionada "Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas", que -como se dijera- en su artículo VII consagra la imprescriptibilidad de esta laya de crímenes.-
Finalmente, nuevamente corresponde mencionar al Estatuto de Roma de 1998, que en su artículo 29 establece expresamente que los crímenes de competencia de esa Corte no prescribirán.-
Así, en la medida en que los sucesos materia de investigación han sido caracterizados como crímenes contra la humanidad, se debe afirmar, por esa circunstancia, su imprescriptibilidad.-

VIII- Sin embargo, la enunciación de las normas de rango internacional integrantes, la mayoría de ellas, del derecho internacional de los derechos humanos exige todavía un "plus" para justificar la imprescriptibilidad en este caso concreto. Adviértase que muchas de ellas no tienen vigencia en nuestro derecho interno y la mayoría fue elaborada o aprobada tras el regreso a la vigencia constitucional en nuestro país, en el año 1983. Además, se topan con la barrera que surge de la aplicación del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, al incorporar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos "en las condiciones de su vigencia". Este Pacto, en su artículo 15.2 establece que "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional". Y las condiciones de su vigencia, de acuerdo al artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, resultan que la aplicación de dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad que surge del artículo 18 de nuestra Constitución.-
Desde esta perspectiva, la principal objeción que puede formularse surge de la aplicación "ex post facto" de normas de carácter internacional, a hechos ocurridos durante el período 1976-1983.-
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no encontró reparo constitucional alguno para reconocer la imprescriptibilidad, al afirmar que "la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo" (cfr. C.S.J.N. Fallos 211:1699), debe señalarse que en virtud de una jurisprudencia constante, un empeoramiento de las condiciones en las cuales la prescripción de la acción opera no puede ser aplicado a los hechos ya cometidos, en virtud del principio de legalidad -artículo 18 de la Constitución Nacional-, aplicado a la proscripción de la retroactividad de la ley penal, que también alcanza a las reglas de la prescripción de la acción (Fallos 287:76).-
En el ámbito del derecho penal interno, toda ley que dispusiera la imprescriptibilidad de la acción penal referida a hechos cometidos durante la última dictadura militar chocaría con la barrera que resulta el principio constitucional de legalidad, de acuerdo a la doctrina consignada (cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. Cit., pág. 423 y ss.).-
Según los autores mencionados, la ley que vino a establecer tal imprescriptibilidad resultó, precisamente, la 24.556 aprobatoria de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas". En su artículo VII, como se dijera, este tratado dispuso la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas. Y en este punto se opone al principio de legalidad, entendido en los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia, en el precedente consignado.-
Sin embargo, su segundo párrafo impone como restricción la existencia de una norma de rango fundamental en el ámbito interno, que impidiera la aplicación de lo estipulado en el primer párrafo, en cuyo caso el período de prescripción deberá ser igual al delito más grave en la legislación interna del Estado Parte. En nuestro medio, el término es de quince años, de acuerdo a lo que surge del artículo 62, inc. 1° del Código Penal.-
Esta excepción es la que permitiría al Estado argentino cumplir con el Tratado, sin vulnerar su derecho constitucional interno por aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad que establece el primer párrafo del artículo VII, ya citado.-
No cabe ninguna duda de que los autores de cualquier hecho relacionado con los crímenes internacionales descriptos por la Convención citada, tendrán la certeza de la imprescriptibilidad de la acción penal por sus conductas en el futuro. Sin embargo, ello resulta dudoso con relación a los hechos ocurridos durante el gobierno "de facto" del período 1976-1983.-
Desde la perspectiva del derecho internacional no contractual, también se afirmó la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Los antecedentes en este sentido deben buscarse en la recomendación que formulara la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales (cfr. Sancinetti, Marcelo A. Ferrante, Marcelo, ob. cit., pág. 427 y sgtes.).-
El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa Humanidad", el día 26 de noviembre de 1968. Además, dio lugar al dictado de diversas resoluciones por las que exhortaba a los Estados miembros a observar los principios reconocidos en dicha Convención, incluso cuando no fueran parte en ella (Asamblea General de la ONU, resoluciones relativas a la "Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad", nE 2338 (XXII) del 18-12-67, 2583 (XXIV) del 15-12-69 y 2712 (XXV) del 15-12-70.-

Sobre la base de estas manifestaciones, y las prácticas relacionadas con ellas, se sostuvo que "el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad integra el derecho internacional general como un principio del Derecho de Gentes generalmente reconocido (así Abregú, Martín " Dulitzky, Ariel, "Las leyes ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno", en "Lecciones y Ensayos" nE 60/61, 1994, Universidad de Buenos Aires, p.113 y ss., en esp. V, p. 135 y ss. También el voto del juez Leopodo Schiffrin en el fallo de la Cám. Fed. De Apel. Penal La Plata, Sala III, 30-8-89, "J.F.L. Schwammberger s/ extradicióN°, ED, 135-323 y ss., cfr. Considerandos 41 y ss. (ED, 135-340 y ss.), o incluso como costumbre internacional (Conf. Voto del juez Gustavo Bossert en el Fallo CSJN, 2/11/95, "Erich Priebke s/solicitud de extradicióN°)" -ver Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit. p. 430-.-
Sentado lo dicho, puede decirse que el momento a partir del cual el principio de imprescriptibilidad integra el derecho internacional resulta incierto (sin perjuicio de que la Convención mencionada entró en vigor el 11 de noviembre de 1970), pero no cabe ninguna duda de que al momento de ocurrencia de los hechos denunciados, su vigencia era indiscutible.-
De este modo, desde la perspectiva del derecho internacional no contractual, puede afirmarse que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad formaba parte del contenido de la ley previa "interpretando que el derecho internacional no contractual forma parte del orden jurídico interno, a partir de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 316:567- y como tal no habría inconveniente alguno en declarar la invalidez del régimen de prescripción de la acción penal por hechos cometidos durante el período 1976-1983. Es decir, no habría una aplicación "ex post facto" de los principios del derecho internacional.-

Sin embargo, aunque salvado el escollo de la ley previa, subsiste el problema con relación a los restantes contenidos del principio de legalidad, que exige para la aplicación válida de la ley penal que ésta sea, además de previa, certa, scripta y stricta. Así, no resulta posible salvar la contradicción que existe entre el derecho penal internacional y la sujeción del derecho penal interno argentino al principio de legalidad.-
Para resolver esta situación sólo resta reconocer que el artículo 18 de la Constitución Nacional no resulta aplicable en el ámbito del derecho penal internacional. Y esta afirmación surge de la preeminencia del Derecho de Gentes establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional.-
Esta norma establece la competencia de los tribunales argentinos para juzgar los delitos cometidos contra el Derecho de Gentes, fuera de los límites de la Nación. En estos casos, el Congreso determinará, mediante una ley especial, el lugar en que se realizará el juicio. Debe destacarse que la ley complementaria del mandato constitucional nunca fue dictada, mas no es este el principal problema que plantea la norma.-
La interpretación del artículo 118 estuvo signada por posiciones restringidas, tal como la sostenida por Joquín V. González o Miguel Angel Ekmedkjian, quienes consideran que dicha norma resulta aplicable a supuestos en los que el Estado argentino resulte víctima, o porque un hecho acaece en naves argentinas; y posturas amplias, como la defendida por Germán J. Bidart Campos, quien postula que el viejo artículo 102 constitucional se refiere a los delitos contra el Derecho de Gentes, a los que no se aplica el forum delicti comissi, y habilita a la judicatura argentina para entender en crímenes de guerra o delitos internacionales cometidos fuera del territorio nacional (vid. Néstor Pedro Sagües, ob. Cit.).-

Jurisprudencialmente, esta norma fue analizada en dos casos de significativa envergadura. El primero, relativo a la extradición de un criminal de guerra nazi "Franz Josef Leo Schwammberger- a la República Federal de Alemania, encuentra sus mejores argumentos en el voto emitido por el Dr. Leopoldo Schiffrin (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III "J.F.L. Schwammberger s/ extradición", E.D. 135:323), quien, a pesar de advertir que la acción penal no había prescripto según el derecho alemán (por los sucesivos actos interruptivos acaecidos), señaló que en tanto se estaba ante la atribución de delitos contra el Derecho de Gentes, el Estado argentino debía reconocer su imprescriptibilidad, aun a pesar del principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.-
Esta remisión al Derecho de Gentes la realizó pues si bien de acuerdo al entonces vigente Código de Procedimientos en Materia Penal (aplicable a aquél caso, ante la ausencia de un tratado de extradición con Alemania), la extradición podía ser concedida si el delito fundante del pedido no se hallaba prescripto en el país requirente, las normas que prorrogaron los plazos de prescripción -y finalmente los declararon imprescriptibles- fueron posteriores a la fecha de comisión de los hechos, circunstancia que resultaba violatoria del nullum crimen sine previa lege, de acuerdo a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia.-

El segundo de ellos, finalmente, y de particular importancia para la solución del caso, resulta la extradición del criminal de guerra nazi Erich Priebke a la República de Italia, resuelta por la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de seis votos contra tres (vid. J.A. 1996-I-324 y siguientes). Y resulta especialmente importante para resolver el caso, pues si se admite que el artículo 118 de la Constitución Nacional incorpora a nuestra legislación el derecho de gentes, y habilita a tribunales argentinos a juzgar delitos de tal naturaleza cometidos fuera del territorio nacional, todavía no se estaría resolviendo la posibilidad de juzgar esa índole de delitos cometidos en el territorio del país.-
Este pronunciamiento, precisamente, permite sostener que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, y tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48.-
Expresamente se sostuvo "Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la ley de las naciones" (art. I Secc. 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ley 48 ya citado" (Considerando 51, voto del Dr. Bossert y Considerando 38 de los Dres. Nazareno y Moliné O´Connor, quienes agregan la fórmula "-que así integra el orden jurídico general-" tras la referencia a la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional).-

Por lo demás, Con respecto a la relación entre el artículo 18 y el artículo 118 se ha dicho que: "A partir del caso "Calvete" (Fallos 1:300), la Corte ha sentado el criterio de que la interpretación de las normas constitucionales "debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas con las otras y adoptando como verdadera el que las concilie y deje a todas con valor y efecto". Es indudable que si interpretamos tan rigurosamente al artículo 18 de la Constitución Nacional, no podríamos darle aplicación a la última parte del artículo 118 y de esa forma no dejaríamos a todas las normas con "valor y efecto"".-
"Al Derecho de gentes, receptado por nuestro ordenamiento interno, por la previsión normativa del artículo 118, debemos aplicarlo en todos aquellos casos en los que nos encontramos frente a crímenes internacionales, de manera de no suponer que la remisión al Derecho de gentes que hace la Constitución ha sido "inútilmente usada o agregada y (debe) rechazarse como superflua o sin sentido" (Fallos, 92:334)" (vid. Abregu, Martín y Dulitzky, Ariel, trabajo citado).-
De tal forma, la vigencia interna del derecho de gentes modifica las condiciones de punibilidad, inclusive en lo relativo a la prescripción, y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad. Por este mismo motivo carece de relevancia que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución al incorporar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos haya subordinado, mediante el artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, al artículo 18 constitucional la aplicación del artículo 15.2 del Pacto. (Acerca de la solución del conflicto de normas que se suscita entre el artículo 118 y el 75, inciso 22, en cuanto confieren jerarquía constitucional -en el primer caso- y cuasi constitucional -en el segundo- al derecho de gentes, vid. Schiffrin, Leopoldo: "La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino", en Abregú, Martín " Courtis, Christian (compiladores) "La apliación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", CELS, Editores del Puerto, 1997).-

Por otra parte, la circunstancia de que tales afirmaciones se hubieran realizado en un caso de extradición no le restan valor como expresión de los límites del orden público local, pues, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe conceder la extradición cuando hacerlo compromete principios que interesan al orden público de la Nación (conf. CSJN "Nardelli, Pietro Antonio s/extradicióN°, rta. 5-11-96).-
IX- Casi todas las defensas, y el Fiscal General, han llamado la atención acerca de la validez y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, a la vez que postularon distintas alternativas -anulación de lo actuado, sobreseimiento por aplicación de ellas o, tal el caso del Dr. Luis María Casín, anulación por falta de objeto que remite, en definitiva, a esta cuestión- a modo de solución, contrarias todas ellas al criterio adoptado por el a quo.-
Ello exige que el Tribunal se pronuncie, como primera medida en este punto, sobre la vigencia y validez de las conocidas como leyes de "punto final" y "obediencia debida".-
A pesar de haberlo hecho en ante