Delitos de lesa humanidad. Imprescriptibilidad. Invalidez
de las leyes de amnistía: inconstitucionalidad de los artículos 1 de la ley
23492 "de punto final" y 1, 3 y 4 de la ley 23521 "de obediencia
debida"
"Incidente de
apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal libertad
personal" - CNCRIM Y CORREC FED - SALA II - 30/01/2003
Buenos Aires,
30 de enero de 2003.//-
Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I- Llegan a
conocimiento del Tribunal los recursos de apelación y nulidad interpuestos por
el Dr. Hugo Juvenal Pinto (fs. 162 de este incidente)), en tanto dispone la
prisión preventiva y embargo de bienes sobre su defendido Sergio Nazario;;
también el recurso de apelación interpuesto por este último (fs. 163); la
apelación deducida por Juan Carlos Avena (fs. 164); la apelación interpuesta
por Raúl Alberto Alcalde (fs. 165), como letrado defensor de Pablo Armando Giménez,
concretamente contra el punto dispositivo 26 -por los delitos calficados en él,
así como por el monto de embargo-; por el mismo recurso interpuesto por ese
letrado a fs. 166, contra el punto dispositivo 27 en función de los delitos
calificados en él y monto de embargo allí dispuesto en perjuicio de su
defendido Humberto Eduardo Farina; por el recurso de apelación interpuesto por
el Dr. Walter Oscar Bonavera (fs. 167) como letrado defensor de Miguel Angel
Junco; también por la apelación deducida por la Dra. Silvia Otero Rella (fs.
168), contra los puntos dispositivos 23 y 28 en su condición de defensora de
Juan Carlos Avena y Juan Antonio Del Cerro; luego el primero de ellos (Juan
Carlos Avena) propuso para su defensa a los Dres. Norberto Angel y Norberto
Nicolás Giletta (fs. 169) ocasión en la que -por derecho propio- apeló la
prisión preventiva y el embargo dispuesto a su respecto (con invocación del
Apartado 24). A fojas siguiente (fs. 170) interpuso recurso de apelación y
nulidad el Dr. José Franciso Jáuregui, contra la resolución de fecha 12 de
septiembre de 2002 por la cual se dispuso la prisión preventiva y embargo de su
asistido, Luciano Adolfo Jáuregui. A fs. 171 luce el escrito de apelación
interpuesto por el Dr. Florencio Varela, en su condición de defensor de
Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro y Arturo Enrique Pelejero, contra
el auto de prisión priventiva, respecto de sus defendidos. A fs. 3845 el
Secretario General del Ejército Argentino envió las actas labradas con motivo
de las notificaciones realizadas en esa institución al personal alojado en sus
dependencias, de las que surgen las apelaciones de Carlos Guillermo Suarez Mason
(fs. 172 de este incidente), Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 173), Francisco
Javier Molina (fs. 174), José Ramón Pereiro (fs. 175), Arturo Enrique Pelejero
(fs. 176), Jorge Ezequiel Suarez Nelson (fs. 178), Juan Carlos Gualco (fs. 179),
Carlos Alberto Barreira (fs. 181), Rubén Alberto Grazziano (fs. 182), Antonio
Herminio Simón (fs. 183), Nedo Otto Cardarelli (fs. 184), Julián Marina (fs.
185), Pascual Oscar Guerrieri (fs. 186), Santiago Manuel Hoya (fs. 187), Waldo
Carmen Roldán (fs. 188), Carlos Alberto Roque Tepedino (fs. 189), Mario Alberto
Gómez Arenas (fs. 190), Carlos Gustavo Fontana (fs. 192) y Leopoldo Fortunato
Galtieri (fs. 193). Además, por los recursos de apelación y nulidad deducidos
por el Dr. Luis María Casín, como abogado defensor de Julián Marina, Antonio
Herminio Simón, Nedo Otto Cardarelli, Pascual Oscar Guerrieri, Carlos Alberto
Barreira y Rubén Humberto Graciano contra la resolución que dicta sus
respectivas prisiones preventivas y embargos (fs. 194/vta.). Llegan también a
conocimiento de esta Alzada las actuaciones por los recursos de nulidad y
apelación interpuestos por el Dr. José Licinio Scelzi como letrado defensor de
Jorge Ezequiel Suarez Nelson y Juan Carlos Gualco, contra la resolución que
dispone la prisión preventiva y embargo de los bienes de sus mandantes (fs.
195/ vta. y 196/vta., respectivamente); a la vez que por iguales remedios
procesales deducidos por el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea como defensor de
Carlos Alberto Roque Tepedino y Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán
y Carlos Gustavo Fontana (fs. 197/198). Además, por los recursos de apelación
y nulidad deducidos por los Dres. Martín Florio y Mariana Guerrero, como
defensores de Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 199) y por iguales recursos
deducidos por el Dr. Luis Miguel Vila, como defensor de Santiago Manuel Hoya a
fs. 200.-
Todos ellos contra la resolución que en testimonios luce a fs. 1/161 por la
cual el juez de grado dispuso en su punto 1) convertir en prisión preventiva la
detención que cumple LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI, por considerarlo coautor
penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos
210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2°
(dieciseis hechos), artículo 144 bis, inciso 1° (diecisiete hechos)
concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3°
(diecisiete hechos) y artículo 140, todos ellos del Código Penal y manda
trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones
ochocientos treinta y ocho mil pesos.-
En su punto 2) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS
GUILLERMO SUAREZ MASON, por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del Código Penal, en
concurso real con el 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un
hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142, todos
ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la
suma de seiscientos noventa y dos mil pesos.-
En el punto 3) convierte en prisión preventiva la detención que cumple LUCIANO
ADOLFO JAUREGUI, por considerarlo penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal, en concurso
real con el artículo 80, inciso 2° (dos hechos), artículo 144 bis, incisos 1°
(dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e
inciso 3° (un hecho) y artículo 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código
Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de
cuatrocientos setenta y ocho mil pesos.-
En su punto 4) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JORGE
EZEQUIEL SUAREZ NELSON, por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con el artículo 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1°
(un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos
ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la
suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 6) convierte en prisión preventiva la detención que cumple ANTONIO
HERMINIO SIMÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del Código Penal, en concurso real
con el artículo 144 bis incisos 1 y 3 (un hecho) concurriendo las
circunstancias del inciso 5° del artículo 142 y artículo 140, todos ellos del
Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de
doscientos cincuenta y cuatro mil pesos.-
En su punto 7) convierte en prisión preventiva la detención que cumple PASCUAL
OSCAR GUERRIERI, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso
real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis,
incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5°
del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un
hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 8) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS
GUSTAVO FONTANA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos por los artículos 210 bis del Código
Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos),
artículo 144 bis, incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las
circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete
hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código
Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro
millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 10) convierte en prisión la detención que cumple JULIAN MARINA,
por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos y
reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal, en concurso real con
los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), articulo 144 bis incisos 1°
(dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo
142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y art. 140,
todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre los bienes del
nombrado hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 11) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN
CARLOS GUALCO, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso
real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis,
incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5°
del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un
hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 12) convierte en prisión preventiva la detención que cumple WALDO
CARMEN ROLDAN,. por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso
real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis,
inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y
artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 13) convierte en prisión preventiva la detención que sufre MARIO
ALBERTO GOMEZ ARENAS por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144
bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 14) convierte en prisión preventiva la detención que cumple NEDO
OTTO CARDARELLI por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso
real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis,
inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y
artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 15) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS
ALBERTO ROQUE TEPEDINO por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144
bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 16) convierte en prisión preventiva la detención que cumple
FRANCISCO JAVIER MOLINA por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos), artículo 144 bis,
inciso 1° (dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo
142 e inciso 3° (un hecho) y artículo 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código
Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de
cuatrocientos setenta y ocho mil pesos.-
En su punto 18) se convierte en prisión preventiva la detención que cumple
JOSE RAMON PEREIRO por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo
144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del
inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144
terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar
embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos
mil pesos.-
En su punto 19) se convierte en prisión preventiva la detención que sufre
ARTURO ENRIQUE PELEJERO por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo
144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del
inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144
terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar
embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos
mil pesos.-
En su punto 20) se convierte en prisión preventiva la detención que sufre
SANTIAGO MANUEL HOYA por considerarlo coautor penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo
144 bis, inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del
inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144
terc. (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar
embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos
mil pesos.-
En su punto 21) convierte en prisión preventiva la detención que cumple CARLOS
ALBERTO BARREIRA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso
real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis,
inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y
artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 22) convierte en prisión preventiva la detención que cumple RUBEN
ALBERTO GRAZIANO por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso
real con los artículos 80, inciso 2° (diecisiete hechos), artículo 144 bis,
inciso 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), artículo 144 terc. (un hecho) y
artículo 140, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos.-
En su punto 24) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN
CARLOS AVENA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos
previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso
real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144 bis, inciso
1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142
todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta
cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 26) convierte en prisión preventiva la detención que cumple PABLO
ARMANDO GIMENEZ por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de
los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal
en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144
bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 27) convierte en prisión preventiva la detención que cumple
HUMBERTO EDUARDO FARINA por considerarlo partícipe secundario penalmente
responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del
Código Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y
artículo 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del
inciso 5° del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar
embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 28) convierte en prisión preventiva la detención que cumple JUAN
ANTONIO DEL CERRO por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable
de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código
Penal en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo
144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5°
del artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
En su punto 30) convierte en prisión preventiva la detención que cumple MIGUEL
ANGEL JUNCO por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable de los
delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en
concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144
bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142 todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
Por último, en su punto 31) convierte en prisión preventiva la detención que
cumple SERGIO RAUL NAZARIO por considerarlo coautor penalmente responsable de
los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal
en concurso real con los artículos 80, inciso 2° (dos hechos) y artículo 144
bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del
artículo 142, todos ellos del Código Penal, y manda trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos.-
Por otra parte, a fs. 201/202 luce el testimonio de una nueva resolución
dictada por el a quo, a través de la cual amplió la parte dispositiva del auto
de prisión preventiva, y en ese sentido dispuso en el punto I) declarar la
inconstitucionalidad y la nulidad insanable de las leyes 23.492 -de "Punto
Final"- y 23.521 -de "Obediencia Debida"-, con invocación del
artículo 29 de la Constitución Nacional. Por su parte, en punto dispositivo
II) declaró inválidas esas leyes, por ser incompatibles con la Convención
Americana de Derechos Humanos, con la Declaración Americana de Derechos Humanos
y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Contra esta última decisión, manifestó su voluntad de mantener su intención
impugnativa el Dr. José Licinio Scelzi, como letrado defensor de José Ezequiel
Suarez Nelson, Juan Ramón Mabragaña y Juan Carlos Gualco (fs. 203/204).-
A foja siguiente (fs. 205) apeló esta última aclaratoria la Dra. Silvia Otero
Rella, como defensora de Antonio Del Cerro y Juan Carlos Avena.-
A fs. 206/vta. apeló el Dr. Hugo Juvenal Pinto la resolución de fs. 201/202,
en su condición de defensor de Sergio R. Nazario.-
El Defensor Público Oficial, Dr. Horacio Michero, interpuso recursos de apelación
y nulidad contra la mentada decisión, a través de su escrito de fs. 207, al
igual que el Dr. Luis Miguel Vila, quien hizo lo propio a través del escrito de
fs. 208.-
Los Dres. Martín Florio y Mariana Guerrero, dedujeron (e hicieron extensivos
los que ya habían interpuesto contra el auto de prisión preventiva) recursos
de apelación y nulidad contra la aclaratoria mencionada, en su condición de
defensores de Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 209).-
A fs. 210 apela el Dr. Walter Oscar Bonavera la resolución de fs. 201/202, como
asistente técnico de Miguel Angel Junco.-
El Dr. Raúl Alberto Alcalde, defensor de Pablo Armando Giménez y de Humberto
Eduardo Farina, dedujo apelación contra los puntos I y II de la aclaratoria de
fs. 201/202.-
El Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea (defensor de Carlos Alberto Roque Tepedino,
Mario Alberto Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana)
interpuso recursos de apelación y nulidad contra lo resuelto el 23 de
septiembre de 2002 (fs. 201/202), y efectuó reserva de la cuestión federal,
para la interposición oportuna de recurso extraordinario (fs. 212).-
A foja siguiente (fs. 213) dedujo apelación y nulidad el Dr. José Francisco Jáuregui,
contra ese mismo decisorio.-
Finalmente, a fs. 4201/4223 del principal lucen las actas labradas por el
Secretario General del Ejército Argentino, a través de las cuales notificó a
los imputados detenidos en dependencias de esa institución y de cuyos
testimonios surgen las apelaciones de Carlos Guillermo Suarez Mason (fs. 214),
Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 215), Francisco Javier Molina (fs. 216), José Ramón
Pereiro (fs. 217), Arturo Enrique Pelejero (fs. 218), Jorge Ezequiel Suarez
Nelson (fs. 220), Juan Carlos Gualco (fs. 221), Carlos Alberto Barreira (fs.
223), Rubén Alberto Grazziano (fs. 224), Antonio Herminio Simón (fs. 225),
Nedo Otto Cardarelli (fs. 226), Julián Marina (fs. 227), Pascual Oscar
Guerrieri (fs. 228), Santiago Manuel Hoya (fs. 229), Waldo Carmen Roldán (fs.
230), Carlos Alberto Roque Tepedino (fs. 231), Mario Alberto Gómez Arenas (fs.
232), Carlos Gustavo Fontana (fs. 234) y Leopoldo Fortunato Galtieri (fs. 235).-
II- A fs. 283
se dictó la providencia dictó la providencia establecida por el artículo 538
del Código de Procedimientos en Materia Penal, y solicitaron audiencia en esos
términos la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Silvia Otero Rella (fs. 283
vta.), la Dra. María José Guembe (fs. 288 vta.), el Dr. Raúl Alberto Alcalde
(fs. 304 y fs. 305), el Dr. Walter Oscar Bonavera (fs. 306), el Dr. José
Francisco Jáuregui (fs. 310), el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea (fs. 311 a 318,
inclusive, por cada uno de sus defendidos y por cada apelación deducida), el
Dr. Florencio Varela (fs. 320), el Dr. Luis María Casín (fs. 321), el Dr. José
Licinio Scelzi (fs. 322), el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Horacio Ricardo
Michero (fs. 323), la Dra. Alcira Ríos (fs. 324), el Dr. Martín A. Florio (fs.
325), el Dr. Ricardo Monner Sans (fs. 326) y el Dr. Norberto A. Giletta (fs.
327).-
A fs. 319 se presentó el Dr. Hugo Juvenal Pinto y desistió de la apelación
oportunamente interpuesta, por lo que se declarará tal circunstancia en su
oportunidad.-
Finalmente, en cumplimiento de la audiencia dispuesta en los términos del artículo
538 del Código de Procedimientos en Materia Penal presentaron memoriales el Dr.
Raúl Alberto Alcalde por sus asistidos Humberto Farina y Pablo Gimenez (fs.
358/360 vta.); el Dr. José Licinio Scelzi, por sus defendidos Jorge Ezequiel Suárez
Nelson y Juan Carlos Gualco (fs. 362/379); el Dr. Florencio Varela, a favor de
sus defendidos Francisco Javier Molina, José Ramón Pereiro, Arturo Enrique
Pelejero y Pascual Oscar Guerrieri (fs. 381/403 vta.); el Dr. Jorge Ignacio Bulló
Perea, por sus asistidos técnicos Carlos Alberto Roque Tepedino, Mario Alberto
Gómez Arenas, Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana (fs. 404/433); el
Dr. Walter Oscar Bonavera, por su defendido Miguel Angel Junco (fs. 434/452);
José Francisco Jáuregui, por su asistido Luciano Adolfo Jáuregui (fs. 453/463
vta.); el Dr. Norberto A. Giletta a favor de su ahijado procesal Juan Carlos
Avena (fs. 464/490 vta.); también luce la mejora de fundamentos presentada por
la querella, Dr. Ricardo Monner Sans en representación de María Paula Viñas
(fs. 491/521). A fs. 522/611 se agregó el escrito de expresión de agravios
formulado por el Dr. Luis María Casín, en su condición de defensor de Antonio
Herminio Simón, Nedo Otto Cardarelli, Julián Marina, Carlos Alberto Barreira y
Rubén Alberto Graziano. A fs. 612/671 vta. concurrió a la audiencia
oportunamente establecida la Dra. María José Guembe, en su condición de
apoderada de Julio César Genoud y letrada patrocinante, junto a la Dra.
Florencia G. Plazas, de María Cristina Zucker, por la querella. La Dra. Silvia
Otero Rella presentó memorial sustitutivo de la audiencia oral, por su asistido
Juan Antonio Del Cerro, a fs. 674/685. Acompañó escrito a iguales fines el Dr.
Horacio Ricardo Michero, por su defendido Carlos Guillermo Suarez Mason, a fs.
686/712.-
A fs. 714/716 se presentó el Dr. Luis María Casín y acompañó fotografías
de su asistido Julián Marina. Y a fs. 717/723 el Dr. Walter Oscar Bonavera
acompañó dos escritos en los que solicitara la libertad de su asistido Miguel
Angel Junco.-
Finalmente, a fs. 724/737 vta. luce el escrito presentado por el Sr. Fiscal
General, Dr. Norberto S. Quantin, por el cual solicitó la revocatoria de os
puntos I y II de la resolución que en copia se encuentra agregada a fs. 201/202
de este incidente, por el que se declara la inconstitucionalidad y nulidad
insanables de las leyes 23.492 y 23.521 y la declaración de invalidez asimismo
dictada, y pide el sobreseimiento de Leopoldo Fortunato Galtieri, Carlos
Guillermo Suárez Mason, Luciano Adolfo Jáuregui, Jorge Ezequiel Suárez
Nelson, Antonio Herminio Simón, Pascual Oscar Guerrieri, Carlos Gustavo
Fontana, Julián Marina, Juan Carlos Gualco, Waldo Carmen Roldán, Mario Alberto
Gómez Arenas, Nedo Otto Cardarelli, Carlos Alberto Roque Tepedino, Francisco
Javier Molina, José Ramón Pereiro, Arturo Enrique Pelejero, Santiago Manuel
Holla, Carlos Alberto Barreira, Rubén Alberto Graciano, Juan Carlos Avena,
Pablo Armando Giménez, Humberto Eduardo Farina, Juan Antonio Del Cerro, Julio Héctor
Simón, Miguel Angel Junco y Sergio Raúl Nazario.-
III- Antes de
iniciar cualquier análisis sobre el contenido de este proceso, y llegados al
punto de resolver sobre el fondo de la materia en debate luego de un estudio
integral de las actuaciones, es necesario puntualizar rápidamente que el
presente interlocutorio, así como el trámite que con posterioridad corresponda
desarrollar, habrá de regirse por la ley 23.984, que aprobó el texto del Código
Procesal Penal de la Nación, actualmente vigente.-
Ello así pues no se advierten razones que justiquen la adopción del Código de
Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), toda vez que el origen de este
proceso -y por consiguiente la intervención del juez de grado- debe buscarse en
la incompetencia de fs. 171/174 de fecha 10 de julio de 1998, en el sorteo
presumiblemente realizado a fs. 174 vta. (pues no () surge de los testimonios
remitidos el juzgado de grado) y en la primera constancia de intervención del
Juzgado Federal n° 11, Secretaría 21 -visible para este Tribunal- de fs. 175
(de fecha 17 de julio de 1998). La existencia de actuaciones gestionadas en
vigencia del anterior régimen procesal, a raíz de los testimonios remitidos
por el Juzgado Federal n° 2 y que por sorteo resultaron radicados en el Juzgado
de Instrucción n° 15, Secretaría n° 144, que aludían a la privación ilegal
de la libertad de algunas de las víctimas que luego fueron investigadas por el
titular del Juzgado Federal N° 11 no autoriza, por sí, a la adopción de
reglas de procedimiento perimidas.-
En este sentido, es necesario recordar que: "[-] No puede hablarse de
derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, dado que las
leyes de este tipo son de orden público".-
"Las leyes ex - post facto inaplicables en el concepto constitucional, son
las que se refieren a delitos y no las que estatuyen acerca de la manera de
descubrirlos y perseguirlos" (C.S.J.N. Fallos 188:288). Los únicos límites
señalados por el Máximo Tribunal a la aplicación de un procedimiento vigente,
en detrimento de uno derogado, resultan la no afectación con ello de actos ya
concluidos (Fallos 98:311), y que no se deje sin efecto lo actuado de
conformidad a las leyes anteriores (Fallos 95:210).-
Como se ve, no existen motivos para adoptar normas de procedimiento derogadas,
de modo que habrá de regirse la presente, y en lo sucesivo, de acuerdo a los términos
del Código Procesal Penal de la Nación.-
Este criterio, por otra parte, concuerda con el adoptado por el Tribunal en
pleno, en una situación similar, en las resoluciones de fecha 6 de marzo de
2002, del registro de Secretaría General N°s. 1/02-P y 2/02-P.-
IV- El Dr.
Bulló Perea en su escrito de fs. 404/433 postuló la nulidad de la aclaratoria
de fecha 23-9-02 (fs. 3885/3886) dictada por el juez de grado pues entiende que
la cuestión se hallaba precluída. De acuerdo a las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación que cita el a quo (artículos 36,
inciso 3° en función del artículo 166, inciso 2°) como fundamento para
dictar la medida debatida, su facultad para hacerlo de oficio se había
extinguido a partir de las notificaciones cursadas. De ese modo, la única
posibilidad que restaba era que alguna de las partes interpusiera la cuestión
dentro de los tres días de notificada, lo que en autos ocurrió vencido ese
plazo.-
A ello, agrega la asistencia técnica que la materia sobre la que versó el auto
del 23-9-02 no es propia de un recurso de aclaratoria pues alteró
sustancialmente la decisión del 12 de septiembre sobre la que advierte que en
su Considerando Séptimo no estaba destinado a fundar punto resolutivo alguno,
sino que sólo tenía por misión dejar a salvo la opinión personal del juez, a
punto tal que en ese considerando aborda la cuestión de crímenes de lesa
humanidad, pero luego habrá de procesar a los imputados por delitos comunes.-
En lo que hace a la crítica que formula la parte con relación al dictado de la
aclaratoria motivada en un pedido de parte extemporáneo, es fácilmente
apreciable que en el caso no se observaron los plazos que exige el artículo 166
inciso 2° (al que remite el artículo 36 inciso 3° ambos del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).-
Sin embargo ese defecto no implica, por sí, la necesaria invalidación del
acto. En primer término, porque no se advierte el perjuicio que la resolución
pretendidamente viciada provocaría a la parte, cuando los argumentos que servían
de fundamento al dispositivo que, en definitiva, constituyó materia de
aclaratoria, fueron íntegramente desarrollados en el interlocutorio de fs.
3496/3656 (Considerando Séptimo). A pesar de que la defensa entiende que el
contenido de esa parte del pronunciamiento no estaba destinado a fundar parte
resolutiva alguna, esta afirmación debe ser refutada rápidamente pues, ya
desde el encabezamiento del apartado (titulado "Inconstitucionalidad de las
leyes 23.492 y 23.521") surge la intención del juez de grado de avanzar en
el sentido de descartar la validez de esas normas para vedar de ese modo su
aplicación al caso.-
De tal modo una posible declaración de nulidad por el motivo invocado sólo
respondería al interés del formal cumplimiento de la ley, sobre el que ha señalado
el Máximo Tribunal "" es doctrina de esta Corte que la nulidad
procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no
procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley
(conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta
inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad
por la nulidad misma (Fallos 303:554) [-]" (cit. C.S.J.N. Fallos 322:513 y,
en similar sentido, Fallos 319:119).-
En lo demás, y en sustento de su argumento, la defensa agregó que el ya
mencionado Considerando Séptimo de la resolución de fs. 3496/3656 del
principal, sólo tenía por misión dejar a salvo la opinión personal del juez,
por hacer referencia a la cuestión de crímenes de lesa humanidad, para luego
procesar a los imputados por delitos comunes.-
A ello corresponde señalar que la existencia de normas de derechos penal de
orden interno que tipificaban y punían la mayoría de las conductas llevadas a
cabo por los imputados es, precisamente, el fundamento de la existencia del
deber de garantía que se desprende de la Convención Americana de Derechos
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como
imposibilidad de retraer el poder punitivo del Estado con relación a aquellos
hechos (argumento sobre el que se habrá de volver oportunamente). Esta
circunstancia impone, además, el reconocimiento de la existencia de un orden
jurídico plenamente aplicable a las conductas ilícitas que se desarrollaron
durante el período 1976/1983.-
La referencia a esas normas implica, a su vez, su aplicación al caso,
fundamentalmente por la ausencia de un derecho penal internacional con capacidad
para sancionar crímenes de esa índole. En este sentido puede afirmarse que
""El Derecho penal internacional puede proteger directamente aquellos
bienes jurídicos que son propios únicamente en el ámbito internacional
-existencia e independencia de los Estados, su convivencia pacífica"- Sin
Embargo, cuando un bien jurídico pertenezca también al orden estatal el
derecho penal internacional sólo podrá intervenir si el Derecho estatal no
ofrece una protección suficiente"" (Gil Gil, Alicia, "Derecho
penal internacional", Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pág. 39).-
Estos argumentos justifican la aplicación de la legislación penal argentina,
circunstancia que en nada enturbia la eventual calificación de los hechos como
crímenes contra la humanidad, con relación a la cual corresponde adoptar los
principios que regulan su funcionamiento en el orden interno (en igual sentido,
C.C.C.FED., Sala II, causa 17.768 "Simón, Julio s/ procesamiento",
rta. 9-11-01, reg. 19.193).-
Por todo ello habrá de rechazarse la nulidad articulada por el Dr. Bulló
Perea.-
V- Para
analizar los restantes argumentos defensivos es necesario caracterizar
detalladamente los hechos de la causa. Luego de ello, y a partir de tal
descripción, será necesario establecer si constituyen crímenes contra la
humanidad y, como tales, resultan imprescriptibles. Con tales datos, será
necesario determinar si la ausencia de una oportuna declaración en tales
sentidos, constituye motivo de nulidad.-
V- a. Hecho
ocurrido en la calle Belén N° 335, dpto. "2" de Capital Federal, el
11 de octubre de 1978.-
La versión oficial (tomada de la declaración del entonces Capitán del Ejército
Argentino Enrique José Del Pino, prestada en el sumario Letra BI 8, N° 320
labrado con motivo del accidente sufrido por el nombrado -tal como reza su carátula-)
apunta que en circunstancias que efectuaban un patrullaje de rutina por el radio
capitalino con el Principal Covino de la Policía Federal y el Adjutor Principal
Avena del Servicio Penitenciario Federal, fueron detectados por el Principal
Covino dos extremistas en la calle Belén al 300 del Barrio de Floresta, quienes
trataron de abandonar el lugar rápidamente, y al serle dada la voz de alto,
extrajeron armas de fuego que utilizaron contra las fuerzas legales, provocando
heridas en el abdomen al principal Avena, en la pierna y en el abdomen al
Principal Covino que provocaron su deceso, y en el brazo izquierdo del
declarante (ver fs. 2/3 de ese expediente).-
En sentido similar declaró el Suboficial de Gendarmería (R) Mariano Rodolfo
Perez, quien colaboró en ese hecho (fs. 5 de ese expediente administrativo) y
referencias de la misma índole pueden obtenerse del sumario de la Policía
Federal Argentina N° 124/78, elaborado por razón de la muerte del Principal
Federico Augusto Covino.-
Judicialmente, se plantearon diversos interrogantes sobre estos hechos que
fueron materia de referencia en la causa N° 13 de este Tribunal, caratulada
-Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional-. Concretamente
su alusión surge de los "casos" N° 335 y 336, que perjudicaron a Lucía
Adela Revora de De Pedro y Carlos Guillermo Fassano (cfr. fs. 219/220 de Tomo II
del texto completo de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa N° 13,
impresa por la Imprenta del Congreso de la Nación en 1987).-
Estos últimos fueron las víctimas (los supuestos extremistas a los que
aludiera el Capitán Del Pino en su declaración) de la incursión armada que
padecieran en su domicilio. Como se dijera, en la causa 13 se descartó la versión
oficial y se absolvió a Jorge Rafael Videla, Orlando Ramón Agosti, Armando
Lambrsuchini -éste, en el caso de robo, sólo por el caso identificado como
335-, por privación ilegítima de la libertad calificada, tormentos, robo y
falsedad ideológica y también a Omar Rubens Graffigna, Leopoldo Fortunato
Galtieri, Arturo Basilio Lami Dozo y a Jorge Isaac Anaya, por encubrimiento. El
motivo de estas absoluciones fue la confusión probatoria que presentaban los
hechos.-
En principio, se pudo establecer que ellos no ocurrieron del modo descripto en
aquellos antecedentes oficiales. Ya los diarios de días posteriores a estos
acontecimientos ofrecieron a sus lectores una versión sustancialmente distinta
de la consignada (ver fs. 1312/1313 del identificado como legajo 119 caratulado
"CONADEP su denuncia" recorte del diario "La Prensa" del día
13 de octubre de 1978 y fs. 1332/1333 del mismo legajo en el que obra una
fotocopia enviada por el diario "La Nación", con la publicación de
la noticia el jueves 12 de ese mes y año). De la versión periodística surgía
que el encuentro no habría sido casual, sino que las fuerzas conjuntas montaron
un operativo, con el objetivo de lograr la captura de quienes identificaron como
"terroristas".-
En el expediente de la Policía Federal Argentina 124/78 se encuentran agregadas
algunas fotografías que ilustran el lugar donde se desarrollaron los hechos y,
particularmente, dos ventanas ubicadas en el interior de la vivienda, en un
patio, en las que se observan -en el exterior- impactos de bala de grueso
calibre, que sólo pudieron ser disparados desde fuera de la morada, es decir,
por los atacantes.-
Todo ello permite sostener, tal como se hiciera en la mentada causa 13 que ambos
llegaron muertos al centro clandestino de detención identificado como "El
Olimpo", y que en su deceso estuvieron implicados agentes estatales de
fuerzas armadas y de seguridad. El desconcierto probatorio radicaba en la
imposibilidad de establecer los verdaderos móviles que persiguieron esos
ejecutores, de modo que el Tribunal se vio impedido de atribuir responsablidad a
la máxima jerarquía de las fuerzas armadas durante el período 1976-1983, que
era juzgada en ese caso, por hechos de sus inferiores ajenos a las directivas
impartidas por esa cúpula castrense.-
Las evidencias en este aspecto apuntan a la existencia en el domicilio de la
calle Belén 335 de esta ciudad de una cifra de dinero que habría sido estimada
en ciento cincuenta mil dólares, de la que sólo se entregaron a las
autoridades veinte mil (vid fs. 1247/1286 del identificado como "legajo
119", testimonio de Osvaldo Acosta).-
También se han obtenido referencias que aluden al secuestro del entonces menor
Eduardo Enrique De Pedro. Diversas constancias dan cuenta de que aquel día 11
de octubre de 1978 por la tarde, un gran número de efectivos de las fuerzas
conjuntas cercaron los accesos a la vivienda y montaron explosivos en los
pasillos para impedir la salida de los moradores. Entre ellos se contaban Carlos
Fassano, Lucía Adela Revora de De Pedro y Eduardo Enrique De Pedro, de casi dos
años de edad. Por ruidos que escuchó en ese último sitio Lucía Revora se
asomó al pasillo exterior de la vivienda, en la que pudo observar el gran número
de efectivos apostados. Cerró inmediatamente la puerta y comenzaron los
disparos sobre la casa, que incluyeron la detonación de explosivos, los que sólo
concluyeron una vez que fueron sacados Révora y Fassano, aparentemente muertos.
Eduardo Enrique De Pedro inicialmente fue entregado a un vecino para, horas
después, ser retirado de ese lugar por integrantes de las mismas fuerzas y ser
mantenido en cautiverio. Sólo fue restituido a su familia varios meses después
de los acontecimientos y por la intercesión de una persona con vínculos
cercanos a Carlos Guillermo Suarez Mason (cfr. dichos de Eduardo Enrique De
Pedro -fs. 2157/2160 vta.; Gloria Beatriz Tvarkovsky -fs. 2163/2166- y Carlos
Alberto Révora -fs. 4057/vta.-, todos del principal).-
No escapa al Tribunal que en este operativo falleció un oficial de la Policía
Federal y fueron heridos un Capitán del Ejército Argentino y un Adjutor del
Servicio Penitenciario Federal. Acaso ello y el testimonio de Gloria Tvarkovsky
-ya citado- puedan dar la impresión de que en el caso existió un
enfrentamiento. A pesar de ello, en la causa se ha obtenido el testimonio de un
integrante del grupo que participó en esta acción, quien afirmó que el
primero en ingresar al pasillo de la vivienda fue "Ciri" (el Principal
Covino), quien hizo explotar una granada antes de entrar. Detrás de él los
restantes oficiales tiran otra granada que explota detrás de "Ciri",
y entran disparando. La detonación de esta última o los disparos de quienes
entraron detrás del oficial de policía pudieron ser los causantes de su
muerte. Incluso, afirmó que las personas que estaban adentro del domicilio no
contestaron los disparos (ver declaración de Omar Eduardo Torres de fs.
3088/3090 vta.).-
Si se toma en consideración que en la vivienda habitaba una pareja con un menor
que no alcanzaba los dos años de edad, que Gloria Tvarkovsky reconoció haber
estado en la casa de Lucía Révora en diversas oportunidades, a la que sus
hijos concurrían a jugar con E. d. P., sin advertir la existencia de armas o
explosivos (que habrían resultado necesarios de modo inmediato para enfrentar
una situación de tal naturaleza) y que el déficit probatorio sólo es
imputable a la ausencia de actuaciones judiciales elaboradas en legal forma, de
manera imparcial y exhaustiva, como consecuencia de la política de silencio y
ocultamiento desarrollada por las autoridades de la época, es razonable
culminar que el caso constituye un supuesto de actuación irregular de agentes
estatales de las fuerzas armadas y de seguridad.-
En cuanto a sus motivaciones, no es posible descartar móviles ajenos a la
supuesta represión de actividades terroristas tales como el secuestro del
entonces menor E. d. P., o la obtención de un considerable beneficio económico
a través del robo de una suma de dinero que rondaría los ciento cincuenta mil
dólares y un sinnúmero de bienes muebles que habrían sido sustraídos del
domicilio en días posteriores al asesinato de la pareja compuesta por Lucía
Revora y Carlos Fassano. Desde esta perspectiva, es razonable que el hecho no
pueda ser atribuido a las autoridades que comandaban las fuerzas armadas.-
V- b. El
Segundo grupo de hechos corresponde a secuestros, privaciones ilegales de la
libertad y desapariciones (homicidios, según la calificación del a quo)
ocurridos desde comienzos a fines de 1980 y en algún caso, hasta 1983.-
Para comprender el modo en que fueron introducidos estos acontecimientos al
proceso, es necesario considerar como su antecedente directo la denuncia que
formulara el General Martín Balza y que diera origen a la causa N° 10.191/97
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N°
10. Esos antecedentes están agregados a fs. 122/165 del principal.-
Con motivo de los dichos del sargento retirado Nelson Ramón González vertidos
públicamente en un programa de televisión, el entonces Jefe del Estado Mayor
General del Ejército decidió formular la correspondiente denuncia en sede
penal. Como se dijo, esa denuncia quedó radicada en el Juzgado Federal N° 5,
Secretaría N° 10. Sin solución de continuidad se presentó en esa sede la
entonces Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y acompañó
antecedentes de una serie de casos que habrían de servir, en lo sucesivo, para
establecer el objeto procesal de la causa 10.191/97.-
Así adjuntó fotocopia de un hábeas corpus oportunamente presentado por
familiares de desaparecidos (radicado originalmente en el Juzgado Federal N° 2,
luego rechazado y como consecuencia de los testimonios extraídos en él con el
objeto de investigar la posible privación ilegítima de la libertad de las
personas allí invocadas, dio origen a la causa N° 18.029 del Juzgado de
Instrucción N° 15) y pidió que se investigue, por una parte, el secuestro a
manos de las fuerzas armadas, de varios jóvenes que en febrero - marzo de 1980
habían ingresado al país, procedentes del exilio, entre quienes se cuentan
Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Oscar Benítez,
Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo
Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César
Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María
Cabilla.-
Por otra parte, también pidió que se investigue la desaparición de dos
ciudadanos que cruzaron la frontera a través del puente Paso de los Libres -
Uruguayana, la noche del 26 de junio de 1980. Se trata de Lorenzo Ismael Viñas
y el Padre Jorge Adur. Señaló la funcionaria que Adur salía en misión
pastoral porque era el capellán de "Montoneros" y llevaba una carta
para el Papa Juan Pablo II en nombre de la organización. Ninguno de los dos
llegó a destino, a pesar de que viajaban con otras identidades.-
Solicitó además que se investigue el secuestro de Horacio Campiglia y Mónica
Susana Pinus de Binstock, militantes peronistas que regresaban al país desde el
exilio y que, presumiblemente, fueron secuestrados en Brasil en la escala del
vuelo procedente de Panamá, con destino final Buenos Aires, en el que estaban
embarcados.-
Esta presentación también fue suscripta por varios familiares de esas víctimas.
Ellos son Edgardo J. Binstock, María Aracelia Adur, Dora P. de Campiglia,
Daniel Genoud y Claudia Allegrini. Y como explicación acerca de la vinculación
entre la denuncia del sargento retirado González y estos casos, acompañó los
correspondientes legajos de la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de
Personas.-
Tras disponer diversas certificaciones, el titular del Juzgado Federal N° 5 se
declaró incompetente, de acuerdo al siguiente detalle (fs. 162/164): En primer
término, declinó su competencia a favor de la Cámara Federal de Apelaciones
de San Martín, provincia de Buenos Aires, en los autos N° 85 seguidos contra
Santiago Omar Riveros y otros s/ privación ilegítima de la libertad, por los
dichos del sargento (r) González en los que formulara una referencia explícita
sobre acontecimientos ocurridos en Campo de Mayo (en jurisdicción de esa Cámara
de Apelaciones y vinculados con esas actuaciones).-
Con relación a los casos de Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de
Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia
Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo,
Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam
Antonio Fuerichs, Verónica María Cabilla, Horacio Campiglia y Mónica Susana
Pinus de Binstock, el titular del Juzgado Federal N° 5 se declaró incompetente
a favor del Juzgado de Instrucción N° 32, Secretaría N° 114. Esta última es
consecuencia de la radicación en ese juzgado de la causa 18.029 del Juzgado de
Instrucción N° 15, Secretaría N° 144, formada a raíz de los testimonios
remitidos por el Juzgado Federal N° 2 para que se investigue la posible privación
ilegal de la libertad de los nombrados.-
Por otra parte, con relación al hecho del que resultara víctima Lorenzo Ismael
Viñas, se declaró incompetente a favor del Juzgado de Instrucción N° 4,
Secretaría N° 113, en la causa N° 48.520 caratulada "Piotti, Alberto
Daniel s/ denuncia por privación ilegítima de la libertad".-
Por último, con respecto a Jorge Adur, también declaró su incompetencia y
dispuso la extracción de testimonios, para remitirlos a la jurisdicción de
Paso de los Libres, provincia de Corrientes, pues allí habrían ocurrido los
hechos.-
De tal modo, el origen de este proceso radica en la no aceptación de la
declinatoria de competencia del Juzgado Federal N° 5, formulada por el titular
del Juzgado de Instrucción N° 32, Secretaría N° 114, quien remitió los
antecedentes a este Tribunal para sorteo, del que finalmente resultó
desinsaculado el Juzgado Federal N° 11, Secretaría N° 21.-
Así, el objeto procesal de la causa, por este conjunto de hechos, radica en
aquellos que perjudicaron a Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de
Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia
Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo,
Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pérez, Miriam
Antonio Fuerichs, Verónica María Cabilla, Horacio Campiglia y Mónica Susana
Pinus de Binstock.-
V- c. Antes
de continuar con los casos que constituyen el núcleo de la investigación en
este proceso, es necesario detenerse en los que tuvieron por víctima a Lorenzo
Ismael Viñas, a fin de establecer si su inclusión entre los que fueron materia
de imputación resultó ajustada a derecho.-
Como se dijo, a fs. 162/164 el titular del Juzgado Federal N° 5 declinó
parcialmente su competencia con relación a la denuncia que invoclucraba a
Lorenzo Viñas, por la existencia de una denuncia anterior motivada en su
desaparición física, radicada ante el Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría
N° 113. Es decir que desde el inicio de las actuaciones, prácticamente, era
evidente que ese caso no integraba el objeto de este proceso.-
Esta afirmación resulta indiscutible a poco que se consideren los avatares que
siguió la causa 48.520 del Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 113
con posterioridad a la incompetencia parcial de fs. 162/164 (ver fs. 4455/4487),
la que culminó radicada en el Juzgado Federal N° 2 de San Martín, provincia
de Buenos Aires.-
En consecuencia, el a quo carecía de jurisdicción, por ser incompetente, para
disponer cualquier medida vinculada con ese evento. Y esa situación se vincula
con la capacidad objetiva del Tribunal para intervenir en el caso, de la que
carecía el juez de grado al existir una declinatoria parcial de competencia
previa a su actuación por ese hecho. Esa anomalía sólo puede ser resuelta por
vía de nulidad, de acuerdo al criterio general sentado por el artículo 167,
inciso 1° del Código Procesal Penal, a partir del cual se impone ese remedio
por la inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento,
capacidad y constitución del juez, ministerio fiscal o representante del
ministerio fiscal.-
Ya se ha dicho que en materia de invalidación de actos del proceso es necesario
adoptar un criterio restrictivo, que privilegie su eficacia por sobre las
sanciones procesales (artículo 2 del Código Procesal Penal). Sin embargo, en
este caso, la anulación constituye la única alternativa pues mantener la
eficacia de esa actuación irregular puede dar lugar a violaciones al ne bis in
idem, o al dictado de resoluciones contradictoras en distintas sedes judiciales,
frente a un mismo hecho, con el consiguiente escándalo jurídico que ello podría
provocar.-
Esta declaración habrá de abarcar todo lo actuado por el titular del Juzgado
Federal N° 11 con relación al hecho que damnificara a Lorenzo Ismael Viñas y
los actos que fueran su consecuencia directa.-
V- d. Igual
temperamento corresponde adoptar con respecto a los acontecimientos de los que
resultara víctima Jorge Oscar Adur. También en este caso la originaria
incompetencia parcial dispuesta a fs. 164/166 impedía que el juez de grado
avanzara en la investigación del secuestro, privación ilegal de la libertad y
posterior desaparición forzada del sacerdote católico mencionado.-
En consecuencia, también en este supuesto se encuentra viciada la capacidad
objetiva del Tribunal para intervenir en el caso, situación que sólo puede ser
resuelta por vía de nulidad, de acuerdo al criterio general sentado por el ya
invocado artículo 167, inciso 1° del Código Procesal Penal. Por ello, también
en este caso se impone declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado
Federal N° 11, en este proceso, con relación al hecho que damnificara a Jorge
Oscar Adur, por la inobservancia de las disposiciones concernientes al
nombramiento, capacidad y constitución del juez, ministerio fiscal o
representante del ministerio fiscal.-
V- e.
Volviendo al núcleo de casos que constituyen el objeto de este proceso, resulta
conveniente caracterizar cada uno de ellos en función de los elementos de
prueba con los que se cuenta hasta el presente, a fin de cumplir con el original
designio de establecer si ellos ofenden la conciencia universal y, por esa
circunstancia, resultan imprescriptibles.-
En primer término, corresponde aludir a los sucesos que padeciera Angel
Carbajal. De su legajo elaborado por la Comisión Nacional sobre Desaparición
Forzada de Personas (CONADEP) N° 603, agregado a fs. 363, surge que su padre
denunció ante esa Comisión la desaparición de Angel Carbajal, la que estimó
en febrero de 1980, fecha de su regreso al país en compañía de otras
personas.-
Del identificado como "Informe N° 1" (informe obtenido en los
archivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, remitidos por la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, que habría sido
elaborado por el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino), surge
que Carbajal fue detenido el 21 de febrero de 1980 en un guardamuebles sobre el
que se había montado vigilancia, en la zona de Olivos, provincia de Buenos
Aires.-
A fs. 3462 luce el testimonio de Victorio Graciano Crifacio, propietario del
inmueble de Malaver 2851 de Olivos, provincia de Buenos Aires, desde su
construcción. Efectivamente, es el titular del guardamuebles mencionado, y
describió que a principios de 1980 se presentó en ese lugar un grupo del Ejército
(6 o 7 personas) y se quedaron a cargo del inmueble por el término de un mes,
aproximadamente. En ese período él continuó viviendo en la parte superior del
comercio, donde moraba, y señaló que no observó ninguna detención, aunque
ese personal de Ejército, al abandonar el lugar, se llevó documentación.-
Con relación a Julio César Genoud, fue su madre -Matilde Alex de Genoud- quien
formuló la correspondiente denuncia ante la CONADEP (legajo N° 298, agregado a
fs. 233). Allí señaló que su último contacto fue una carta fechada el 20 de
febrero de 1980.-
Del mencionado "informe N° 1" surge que fue detenido el 27 de febrero
de 1980 por el Ejército, en un control efectuado en la estación terminal de
"Expreso Azul" en Plaza Once, en la ciudad de Buenos Aires. Y de él
también surge que ingresó a la República Argentina un día antes de ser
detenido, es decir, el 26 de febrero de 1980.-
Silvia Tolchinsky declaró haber sido detenida el 9 de septiembre de 1980 en Las
Cuevas, provincia de Mendoza. Señaló que tras haber sido privada de su
libertad, fue trasladada a un sitio en el que permaneció con los ojos vendados.
Allí la sentaron en un banco y, en un momento, sus captores ubicaron a su lado
a una persona que le habló al oído, le dijo que era un detenido y que su
nombre era Julio César Genoud. Le manifestó que todos los caídos entre el
setenta y nueve y el ochenta estaban vivos, entre ellos su hermano.-
Del legajo N° 950 de la Subsecretaría de Derechos Humanos correspondiente a Lía
Mariana Ercilia Guangiroli elaborado por denuncia de su padre, Hugo C.
Guangiroli, surge que aquella estaba exiliada junto a su segundo esposo -Julio César
Genoud- y que en el mes de marzo de 1980 regresó al país junto a otras 14
personas. A partir de esa fecha dejó de tener noticias de su hija, aunque por
trascendidos supone que el secuestro ocurrió en momentos en que ambos arribaban
al país. El denunciante manifestó que él mismo estaba exiliado, por lo que no
pudo presentar ningún habeas corpus.-
Del informe N° 1, se desprende que fue detenida el mismo día y en el mismo
lugar que su marido Julio César Genoud. En este caso surge que ingresó al país
el día 26 de febrero de 1980, desde Brasil.-
A fs. 296 del principal se encuentra agregado el legajo de la CONADEP N° 9865
correspondiente a Verónica María Cabilla. Su madre denunció que entre el 8 y
el 12 de marzo de 1980 Verónica Cabilla regresó a la Argentina, con 16 compañeros.
Agregó que ingresó con documentos a nombre de "Ana M. Novas" o
"Adriana Salas". De ese mismo legajo surge que habría estado detenida
en una quinta en Ezeiza, de acuerdo al testimonio de Ana M. Moreira (ex
detenida) quien reconoció su fotografía. Su abuela, también ante la CONADEP,
señaló que recibió carta de ella en febrero de 1980, y en ese mismo mes un
llamado telefónico en el que le decía que pronto regresaría a la Argentina.-
El llamado "informe N° 1" señala que fue detenida el mismo día y en
el mismo lugar que Genoud y Lía Guangiroli, y que ingresó al país desde
Brasil el 26 de febrero de 1980.-
Ricardo Marcos Zucker cuenta con legajo CONADEP N° 5311 (fs. 269/274), formado
a raíz de la denuncia de María Cristina Zucker, hermana de la víctima. De allí
surge que el secuestro ocurrió en marzo de 1980, posiblemente en el norte del
Gran Buenos Aires. En lo demás se remite al habeas corpus presentado por
diversos familiares ante el Juzgado Federal N° 2, en el que se señalaba que en
el mes de febrero de 1980 ingresaron al país Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez
de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana
Ericilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré
Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pére,
Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla. Un mes más tarde, es decir
en marzo de 1980, todos ellos fueron presuntamente detenidos por agentes de las
Fuerzas Armadas, de acuerdo a la referencia que formulara Cristino Nicolaides en
un acto público, en el que aludió a que -Pese al férreo control de fronteras
y aduanas en 1980 dos células guerrilleras, de entre 10 a 14 hombres lograron
ingresar al país, las que fueron desbaratadas, incautándoseles carpetas con
abundante informacióN°.-
El "informe N° 1" establece que regresó al país a comienzos de 1980
y fue detenido el 29 de febrero de 1980 en una cita.-
Se ha valorado también el testimonio de Néstor Norberto Cendón (legajo
CONADEP N° 7170), quien habría participado en actividades vinculadas con la
represión ilegal durante el período 1976-1983. Señala que cree que Ricardo
Zucker fue detenido en la Estación Once (estación terminal de trenes ubicada
en Puyrredón y Bartolomé Mitre de la ciudad de Buenos Aires), desde donde fue
conducido al LRD (lugar de reunión de detenidos) de Campo de Mayo, provincia de
Buenos Aires, por un grupo que actuó en el marco del denominado "Operativo
Murciélago", que consistía en establecer bases en pasos fronterizos, con
la colaboración de "marcadores", que debían encargarse de señalar
personas que pudiera tener vinculación con actividades subversivas, en situación
de ingresar o salir de la Argentina.-
En este caso también se consignó la desgrabación del video del programa
televisivo "Mediodía con Mauro", emitido en octubre de 1997, en el
que el sargento de Ejército retirado Nelson Ramón González reconoció haberse
desempeñado durante los años 1977 a 1980 en Campo de Mayo, donde funcionaba el
centro clandestino de detención denominado "Los Tordos". Entre los
desaparecidos que pudo reconocer indició a "Pato" Zucker, hijo del
artista, quien fue fusilado en 1979 en el polígono de tiro de Campo de Mayo por
orden del Comandante de Institutos Militares Cristino Nicolaides (fs. 177).-
A su vez, del testimonio de Silvia Tolchinsky (fs. 241/246, obrante en el legajo
CONADEP N° 298 correspondiente a Julio César Genoud) se desprende que a través
de un intercambio de cartas que ella mantuvo con su hermano, Bernardo
Tolchinsky, este le hizo saber que en el sitio donde estaba detenido también
estaban el hijo de Marcos Zucker y su mujer.-
Como puede observarse, las referencias que brindan los familiares de las víctimas
no aportan certezas en las circunstancias de sus detenciones, sus fechas o
lugares concretos. Sin embargo, el llamado "informe N° 1" presenta un
detallado listado que incluye, precisamente, esas referencias. Y se observa que
los datos que de él surgen, con relación a los cinco hechos mencionados
coinciden, en general, con las referencias que aportaran los familiares de
aquellas personas o testigos. Es decir, la información que surge de ese
documento resulta verosímil y no existe ningún obstáculo para considerarlo a
modo de indicio que, confrontado con otras pruebas, permita tomarlo como una
referencia válida acerca de las circunstancias de tiempo, forma y lugar de las
mencionadas detenciones. Por otra parte, la comparación entre las referencias
aproximadas que aportan los familiares y las certezas que brinda el informe son
la consecuencia de la política de Estado desarrollada por las autoridades del
período 1976-1983, en la que el silencio y la ocultación constituían una
herramienta de gobierno.-
Por ello, toda vez que no existen flagrantes contradicciones que invaliden el
contenido del documento identificado como "informe 1", con relación a
los hechos de los que resultaron víctimas Angel Carbajal, Julio Cesar Genoud, Lía
Mariana Guangirolli Verónica María Cabilla y Ricardo Marcos Zucker, habrá de
ser considerado como un indicio válido acerca de los pormenores relacionados
con los sitios y fechas de detención de los nombrados.-
Otro caso es el de Matilde Adela Rodríguez de Carbajal. A fs. 329/333 se
encuentra agregada copia de su legajo CONADEP N° 6204. En este caso la denuncia
la formula Alfonso Carbajal, suegro de la víctima, quien relató que su hijo y
su nuera regresaron a la Argentina en febrero de 1980 y establece como fecha de
detención el mes de marzo de 1980, desde la cual dejó de tener cualquier
noticia de ambos. El denunciante indicó como domicilio al momento de la detención
el de Indepedencia 1069 de San Rafael, pcia. de Mendoza.-
Surge del informe N° 1 que es esposa legal de Angel Carbajal, y que fue
detenida el 29 de febrero de 1980 en un domicilio alquilado, del que no consta
si estaba ubicado en Capital Federal o en provincia, aunque la referencia que
ese informe realiza acerca de la zona IV permite presumir que el sitio se
encontraría en provincia de Buenos Aires.-
A este dato, sólo es posible agregar una referencia que toma el juez de grado,
cual es un fax enviado por Ana María Avalos Goycoolea (madre de Verónica María
Cabilla) agregado a fs. 3110. De él se extrae la referencia de que el
matrimonio compuesto por Ángel Carbajal y Matilde Adela Rodríguez de Carbajal,
junto a Raúl Milberg, volvieron a Argentina a fines de febrero o comienzos de
marzo de 1980 y alquilaron una casa (no se puede establecer del testimonio
acompañado el lugar en que ésta se ubicaba, ni el nombre de la dueña que
presuntamente habría aportado esos datos). En ella estuvieron tres o cuatro días,
y luego desaparecieron. A los quince días se presenta una comisión policial
que ingresó a la casa alquilada por el matrimonio Carbajal y Milberg con llaves
que, aparentemente, les habrían dado ellos. Inclusive, los integrantes de esta
comisión le dijeron a la dueña de la casa que los tres estaban detenidos y que
dispusiera de ese lugar, porque los inquilinos no volverían nunca más. Al
tiempo, vuelven por el resto de los objetos.-
Se hizo referencia a Raúl Milberg, quien habría sido detenido junto a Matilde
Adela Rodríguez de Carbajal. Milberg carece de legajo ante la CONADEP y, de
acuerdo a las referencias que pueden extraerse del "informe 1" regresó
al país el 10 de febrero de 1980 procedente de Chile, y fue detenido el 28 de
febrero de 1980, en una cita.-
Por lo demás, cabe la misma referencia sobre el domicilio alquilado, al que se
aludiera en el caso de Rodríguez de Carbajal.-
Ernesto Emilio Ferré Cardozo cuenta con legajo CONADEP N° 2091 (fs. 251/257),
formado a partir de la denuncia realizada por su cuñada, María Fernanda
Salgado. Para describir las circunstancias de la detención, se remite al habeas
corpus interpuesto ante el Juzgado Federal N° 2, en el que se señalaba que en
el mes de febrero de 1980 ingresaron al país Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez
de Carbajal, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana
Ericilia Guangiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré
Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Angel Horacio García Pére,
Miriam Antonio Fuerichs y Verónica María Cabilla. Un mes más tarde, es decir
en marzo de 1980, todos ellos fueron presuntamente detenidos por agentes de las
Fuerzas Armadas, de acuerdo a la referencia que formulara Cristino Nicolaides en
un acto público, en el que aludió a que -Pese al férreo control de fronteras
y aduanas en 1980 dos células guerrilleras, de entre 10 a 14 hombres lograron
ingresar al país, las que fueron desbaratadas, incautándoseles carpetas con
abundante informació-.-
Del "informe N° 1" surge que Ernesto Emilio Manuel Ferré ingresó a
la Argentina el 10 de febrero de 1980 y fue detenido el 28 de febrero de 1980 en
una cita.-
Miriam Antonio Fuerichs o Frerichs cuenta con legajo CONADEP N° 8187 (fs.
377/384). En él su madre, Inke Frerichs de Antonio, acompañó copia del último
habeas corpus que presentó, firmado por Ruben Elias Antonio. De él se
desprende que Miriam Antonio permaneció en Madrid, España, hasta febrero de
1980. Entonces viajó a Buenos Aires y tiempo después recibió una esquela
remitida desde México en la que le decían que su hija había desaparecido en
Buenos Aires, en marzo de 1980. Desde entonces, nunca más tuvo noticias suyas.-
Del "informe N° 1" surge que Miriam Antonio regresó a la Argentina
el 10 de febrero de 1980, procedente de Chile y fue detenida el 28 de febrero de
1980.-
Con relación Marta Elina Libenson, cuenta con legajo CONADEP N° 4577 (fs.
262/267 de los autos principales), formado por denuncia de su madre. Era compañera
de Ricardo Zucker y afirmó que ingresó al país a principios de 1980.-
Del "informe N° 1" surge que fue detenida el 29 de febrero de 1980 en
una casa alquilada.-
Angel Horacio García Perez cuenta con legajo CONADEP N° 4592 (fs. 258/261 del
principal). De acuerdo a la denuncia formulada por su madre (María Josefa Perez
de García) su hijo desapareció en Córdoba en junio de 1980. El último
contacto con su hijo lo tuvo en Río de Janeiro, el 20 de noviembre de 1979. A
partir de entonces perdió todo contacto con él. En mayo o junio de 1980 recibió
un llamado telefónico de la Sra. de Caviglia, en la que le informó que su hijo
había desaparecido en Argentina, junto a un grupo de 14 personas, en la ciudad
de Córdoba, por un operativo del General Nicolaides, quien dio una conferencia
de prensa.-
En su resolución, el juez de grado se limita a afirmar que García Perez fue
detenido en la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, por personal del
Ejército Argentino el día 17 o 19 de marzo de 1980. Su afirmación se sustenta
en el informe N° 1, del que surge que el día 19 de marzo de 1980 fue detenido
en ese ciudad el "delincuente terrorista" "Manuel", que había
ingresado al país procedente de España el día 12 de marzo de 1980. El juez
también invoca un segundo informe ("informe N° 2") en el que consta
que la fecha de detención de "Manuel" fue el 17 de marzo de 1980.
Para llegar a esta conclusión expresa que "Fermín" (Servando Benítez)
fue secuestrado un días después de la detención de Benítez Rey y García Pérez.
Y en la solicitud de paradero del primero de éstos consta que su mujer manifestó
que se retiró de su casa el día 20 de marzo de 1980, y jamás lo volvió a
ver.-
Angel Servando Benítez cuenta con legajo de la CONADEP N° 1951 (fs. 275 del
principal), en el cual su madre Olga Rita Cañete de Benítez denunció que el día
20 de marzo de 1980 su hijo salió de su domicilio, presumiblemente para Capital
Federal. En la misma tarde de ese día, varias personas que invocaron pertenecer
a la Policía se presentaron en su domicilio con credenciales, y exigieron al cuñado
-de nombre José A. López- que facilitara el acceso a la vivienda, de donde
retiraron varios objetos. Esta supuesta comisión policial dejó un número
telefónico (38-3423), en el cual debían preguntar por el inspector
"Rosas". Comunicados a ese teléfono, advirtieron que se trataba de un
número particular, y nunca más volvieron a tener noticias de él.-
De "informe N° 1" surge que "Fermín" (en ningún momento
se alude al nombre Angel Benítez) fue detenido el 20 de marzo de 1980, en la
estación Martínez, pcia. de Buenos Aires, del ferrocarril General Mitre. Del
"informe N° 2" surge que "Fermín" (tampoco en este caso se
alude a Benítez como tal) fue detenido el 18 de marzo de 1980.-
A fs. 281 del principal, entre las copias correspondientes al legajo CONADEP N°
1951, obran los antecedentes del habeas corpus presentado por Beatriz López de
Benítez, esposa de Angel Servando Benítez, del que surge que el día 20 de
marzo de 1980 este último salió de su domicilio por la mañana,
presumiblemente para dirigirse a Capital Federal desde la localidad de
Avellaneda donde moraban, y con posterioridad a esta partida no tuvo noticias de
él. Coincide con el testimonio de Olga Rita Cañete de Benítez, en punto a que
en la tarde de ese día varias personas que invocaron pertencer a la Policía se
presentaron en su domicilio y pidieron que se les permitiera el acceso. Agregó
que una vez adentro fueron directamente a su dormitorio y retiraron algunos
objetos, sin revisar el resto de la finca. Sospecha la denunciante en este caso,
que actuaron evidenciando un propósito concreto y preciso, y una información
suficiente que, afirma, fue brindada por su esposo, tras su detención.-
Jorge Oscar Benítez Rey fue detenido por el Ejército Argentino el 17 o el 19
de marzo de 1980, en Córdoba o en la provincia de Buenos Aires. Ello surge del
"informe N° 1", que consigna que el día 19 de marzo de 1980 se
detuvo a "Raúl". Del "informe N° 2" surge que se detuvo a
"Horacio" el día 17 de marzo de ese año. El a quo interpretó que
"Horacio" y "Raúl" son la misma persona y que debió ser
secuestrado el día 19, pues el informe expresa que "Fermín" (quien
sería Servando Benítez) fue secuestrado un día después de la detención de
Benítez Rey y García Pérez. Como se dijo, en el habeas corpus presentado a
favor de aquél consta que su mujer manifestó que Angel Servando Benítez se
retiró de su casa el 20 de marzo de 1980 y jamás lo volvió a ver.-
Jorge Oscar Benítez Rey cuenta con legajo CONADEP N° 1924 (fs. 385/400 del
principal), por denuncia realizada por su madre, Nélida Rey. Si bien se ignora
la fecha exacta del secuestro, de acuerdo a esta denuncia habría ocurrido entre
el 16 y 20 de marzo de 1980. El resto de los datos coinciden con los de Angel
Benítez, que era tío de la víctima, hecho al que vinculan su secuestro. Cabe
destacar que al momento de su desaparición, Jorge Oscar Benítez contaba con
dieciseis años de edad.-
Estos casos presentan rasgos comunes. En todos ellos, a excepción del de Angel
Servando Benítez se observa un déficit probatorio acerca de las circunstancias
de lugar y tiempo en que habrían ocurrido las desapariciones (particularmente
de la primera de ellas).-
Para sanear esa limitación, el juez de grado ha hecho referencia al
identificado como "informe N° 2", a partir del cual a través de
algunas suposiciones y deducciones, pudo completar las referencias de las que
carecía. Este documento, junto al identificado como "informe N° 3"
fue encontrado en mesa de entradas de la Secretaría N° 21 (cfr. fs. 1425),
dentro de un sobre que carecía de referencias acerca del remitente, o del
expediente en el cual se acompañaban tales documentos. El juez, sin más,
decidió agregarlos a estas actuaciones. Aparentemente, corresponden a informes
que habría elaborado la Central de Reunión de Información del Batallón de
Inteligencia 601 del Ejército Argentino.-
El "informe N° 2" se titula "BAJAS PRODUCIDAS EN PROCEDIMIENTOS
DE LAS FFLL ENTRE 01 ENE / 08 MAY 80", existe en él una referencia que
indica CENTRAL DE REUNION y debajo de ella 09 May 80 y consta de una foja en la
que se aprecia un listado en el que se consignan veinte alias, sin alusión a
los nombres verdaderos, rango y parcialidad dentro de la agrupación política
"Montoneros" y una fecha al lado de cada uno de estos apodos. Fue
agregado a fs. 2149, a través de un informe actuarial en el que se hizo constar
que el día 28 de junio de 2002 fue encontrado traspapelado en la caja fuerte de
la Secretaría N° 21 ese documento, que corresponde a documentación agregada a
fs. 1328/1424.
El "informe N° 3" se encuentra agregado a fs. 1328/1424, posee también
una referencia "CENTRAL DE REUNION", y debajo de ella "Jun
80", carece de título y de él puede extraerse lo que serían los
antecedentes de un supuesto regreso a Argentina por parte de lo que el mismo
documento califica como "delincuentes terroristas", describe su
supuesta estructura, actividades y vínculos, todas ellas referidas a
"Montoneros".-
Corresponde detenerse brevemente en estos documentos a fin de dejar sentado,
desde ahora, la posibilidad de que sean valorados en el caso.-
En este sentido, se observa que los informes identificados con los números
"2" y "3" fueron incorporados al proceso de un modo poco
habitual, al que ya se hizo referencia. Sin embargo, esta circunstancia no
provoca por sí su invalidación como elemento de prueba en el proceso,
particularmente como indicios, pasibles de ser confrontados con otros
elementos.-
No desconoce el Tribunal que los medios habituales de incorporación de prueba
documental a una causa la constituyen el ofrecimiento por alguna de las partes,
la orden que el juez pueda dar al tenedor de una pieza determinada, o su
secuestro. Sin embargo no existen prohibiciones específicas relacionadas con la
recepción anónima de documentos en el proceso.-
Ello, obviamente, exige extremar los recaudos vinculados a la determinación de
validez de origen y autenticidad del contenido para su consideración como
documento. A pesar de ello se aprecia que ambos tienen relación con la materia
de investigación en la causa, de modo que la orden de agregarlos a la causa no
deviene incongruente, y que su incorporación al proceso -en la medida que las
partes accedieron a su contenido y plantearon sus discrepancias sobre ellos- no
viola garantías fundamentales del imputado en el proceso penal y coadyuva al
logro de la determinación de la verdad real, como objetivo del proceso penal.-
Por lo demás, no corresponde descalificar de modo definitivo un instrumento de
prueba en esta etapa del proceso, por su poco habitual modo de incorporación,
cuando una valoración definitiva sólo puede ser formulada en la etapa oral,
con la amplitud de debate que la caracteriza. Como ya se dijo, nada impide su
consideración a título indiciario, sin perjuicio de la profundización de la
investigación acerca de su origen y contenido, que podría otorgarle autonomía
en su evaluación.-
Sentado todo ello, se observa que con relación a los casos de Matilde Adela
Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam
Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Angel Horacio García Pérez y Jorge
Oscar Benítez Rey, no existen evidencias acerca de las circunstancias (sitio,
fecha, etc.) en que se produjeron las detenciones de cada uno de ellos. En
general se aprecia que la determinación de esos datos fue producto de
deducciones e inferencias del juez, basadas en los informes N° 1 y 2, en los
que se alude a nombres supuestos, que no pudieron ser confrontados con otros
documentos o testimonios que les otorgaran verosimilitud. Por ello, resulta
necesario que una vez devuelta la presente al juzgado de origen, se profundice
la investigación en torno a estas cuestiones.-
El caso de Angel Servando Benítez presenta una diferencia de matiz con los
anteriores, pues de su legajo CONADEP N° 1951 pueden obtenerse datos precisos
acerca de la fecha en que fue privado de su libertad. No más que ello, pues no
existen referencias acerca del sitio en que habría sido secuestrado. Sobre el
lugar en que habrían ocurrido los hechos, se advierte la misma situación que
los supuestos anteriores, pues para establecerlo el juez recurrió a deducciones
e inferencias en base a lo que surge del "informe N° 1", invocando
para ello un nombre supuesto que correspondería a Benítez.-
V- f. Párrafo aparte merecen los hechos de los que resultaron víctimas Horacio
Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock. Estos pueden ser tratados en forma
conjunta, toda vez que fueron secuestrados juntos y, por lo tanto, presentan
comunidad de pruebas.-
Tal como surgen de la resolución apelada, resulta que el 11 de marzo de 1980
Horacio Domingo Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock salieron de Panamá
el 11 de marzo de 1980, en el vuelo de la aerolínea Viasa con trayecto Panamá,
Caracas, Río de Janeiro. Su detención se produjo al día siguiente, en el
aeropuerto de Galeao en Río de Janeiro.-
A fs. 807/808 prestó declaración testimonial Pilar Calveiro de Campiglia,
esposa de Horacio Domingo Campiglia. Mencionó que se despidió de su marido el
7 de marzo de 1980. A fines del mismo mes supo que había sido detenido, a través
de un compañero de militancia de aquél.-
A fs. 823/824 de los autos principales, declaró Edgardo Binstock, quien debía
encontrarse con ambos en Río de Janeiro, en donde los tres habrían de
instalarse por un tiempo. Para ello viajó a esa ciudad a fines de febrero de
1980 y alquiló un departamento. A su vez, se instaló en un hotel de esa
ciudad, en el que recibió un llamado de su esposa -Mónica Susana Pinus-, la
que le confirmó que iban a viajar con Campiglia en una semana, a partir de
aquella comunicación. Desde entonces, el testigo concurrió al lugar de la cita
durante toda la semana, y al no tener noticias de ellos, regresó a México.-
El juez de grado también invoca como prueba el exhorto respondido por las
autoridades brasileñas, ante la carta rogatoria que les enviara por motivo de
este hecho. En ella le hicieron saber que noticias vinculadas con estos
acontecimientos fueron publicadas en los periódicos "O Estado de Sao
Paulo" (en abril de 1980), y "Journal do Brasil" (en junio de
1983). Esta última, especialmente, advierte sobre la existencia de un testigo
que, a pesar del yerro en la fecha concreta del secuestro, relató el modo en
que 20 o 30 hombres, hablando idioma portugués, formaron un cordón humano
mediante el cual separaron a los dos argentino del resto del pasaje del avión.
En esas circunstancias Mónica Pinus comenzó a gritar sus nombres y dio aviso
de que estaban siendo secuestrados.-
También se recibió declaración testimonial en la causa a Jair Kischke (fs.
696/786) dirigente de Movimiento de Justicia y Derechos Humanos de Río Grande
do Sul, República Federativa de Brasil, quien realizó investigaciones acerca
del llamado "Plan Cóndor". Con relación a Horacio Campiglia y Mónica
S. Pinus, señaló que desaparecieron en el aeropuerto de Galeao, en Río de
Janeiro. Invocó al Comandante del Primer Ejército Gral. Euclydes Figueiredo
(h), hermano del entonces presidente del Brasil, superintendente de la Policía
Federal y al coronel Agnello de Araujo Brito, aunque no surge en que condición.-
Finalmente, a fs. 3440/3442 obra la traducción de un memorando de fecha 7 de
abril de 1980 realizado por el Oficial Regional de Seguridad de la Embajada de
Estados Unidos de Norteamérica, James J. Blystone, dirigido al Embajador. En él
daba cuenta de una conversación mantenida con una fuente de inteligencia
argentina.-
De acuerdo a
este documento, la Fuerza 601 (sic -fs. 3440-) capturó a un montonero y durante
el interrogatorio descubrió que este montonero debía tener una reunión con
los dos montoneros de México y la reunión se iba a llevar a cabo en Río de
Janeiro. Los dos montoneros de México eran Horacio Campiglia y Susana de
Binstock. La inteligencia militar argentina (601) contactó a la inteligencia
militar brasileña para capturar a estas personas que arribarían desde México.
Ésta concedió el permiso y un equipo especial de la Argentina fue enviado bajo
las órdenes del Teniente Coronel Román, en una unidad de la Fuerza Aérea
Argentina. Ambos fueron capturados vivos y enviados a la Argentina en el mismo
avión que utilizaron las fuerzas que realizaron el operativo. Agrega el
documento que esas dos personas estaban detenidas, a esa fecha, en la prisión
secreta del Ejército en Campo de Mayo.-
Más allá de la evaluación sobre las responsabilidades que pudiere atribuirse
en este caso, corresponde adelantar desde ahora que devueltas que sean estas
actuaciones, el juez de grado deberá analizar la posibilidad de remitir los
antecedentes por estos hechos al Juzgado Federal N° 7, Secretaría N° 14, ante
el cual se investigan hechos de similar naturaleza, relacionados con ilícitos
perpetrados en el marco del denominado "Plan Cóndor".-
De acuerdo a lo que surge de la resolución dictada por la Sala I de este
Tribunal en la causa N° 33.714 caratulada "Videla, Jorge R. s/
procesamiento", rta. 23-5-02, reg. 489, bajo esa denominación se conoce a
la relación ilegítima establecida entre gobiernos y servicios de inteligencia
de distintos países de América (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y
Uruguay), cuyo objeto principal fue el de compartir información y cooperar para
perseguir ilegalmente a opositores políticos de los distintos gobiernos. Entre
los modos de actuación señalados en esa oportunidad se consignó que en
determinadas ocasiones las fuerzas armadas y/o servicios de inteligencia
actuaban en un país ajeno para privar ilegalmente de la libertad ambulatoria a
individuos para luego trasladarlos a su país de origen, o bien, procedían a su
eliminación física en el territorio del país extranjero.-
Como puede observarse, esa descripción se adecua a los sucesos que padecieran
Campiglia y Pinus de Binstock.-
Por ello, y toda vez que el Tribunal comparte el criterio que se desprende de la
última parte de ese decisorio, con el objetivo de concetrar la investigación
de hechos relacionados con el accionar criminal de la organización "Plan Cóndor",
corresponde que el a quo evalúe la posibilidad de pronunciarse en el sentido
indicado.-
V- g. Por último,
resta por analizar el hecho del que resultara víctima Silvia Noemí Tolchinsky.
De un modo similar a los precedentes, este caso fue incorporado al proceso
originalmente a través de una referencia que formuló la Subsecretaria de
Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, a través del envío al
Tribunal del legajo SDH 1741 del que surgía el testimonio de una persona
liberada (Silvia Noemí Tolchinsky) que aludía a algunas de las personas
caracterizadas como víctimas por los hechos investigados en este proceso (cfr.
Fs. 509).-
A fs. 1436/1441 se encuentra agregada su declaración testimonial, prestada ante
el juez de grado en la representación diplomática argentina en el Reino de
España, sitio en el cual vive la nombrada en la actualidad.-
De acuerdo con su relato, fue detenida el día 9 de septiembre de 1980 en el
cruce fronterizo Las Cuevas, provincia de Mendoza, temprano por la mañana
-aproximadamente a las 8.30 horas-, cuando se disponía a salir del país por vía
terrestre, en un microomnibus, con destino a Chile, para luego dirigirse a México.-
Cuando iba a realizar el trámite migratorio fue separada, junto con su
equipaje, por siete u ocho personas que se le tiraron encima y la inmovilizaron.
La llevaron aparte, a un sitio en el que le quitaron las ropas, le vendaron los
ojos y la colocaron en la parte posterior de un automóvil, en el que la
trasladaron hasta un lugar próximo a un puesto fronterizo, cree que se trataba
de una cueva, pues el lugar era frío, húmedo y con el techo muy bajo.-
Allí pudo
percibir la presencia de muchas personas a su alrededor y entre éstas, uno que
le refiere que se quedara tranquila, que estaban en otra época en la que no se
mataba pues las cosas habían cambiado. También le dicen que la van a llevar
con su hermano Bernardo Daniel Tolchinsky, con su cuñada Ana Dora Wiessen y con
su prima Mónica Susana Pinus.-
En un momento determinado, sientan a su lado a un individuo que le empieza a
hablar y que le dice que estaba con su hermano y había muchos de los que habían
caído durante 1979 y 1980 que estaban vivos. Le da algunos detalles característicos
de su hermano que sólo podía conocer a través de la convivencia. Dijo Silvia
Tolchinsky que esta persona era Julio César Genoud. De allí fue trasladada a
otro sitio cuya característica era que tenía baños pequeños, en el que
estuvo esposada, atada a una cama y vendada. De allí la llevan a otro sitio
(dentro del mismo edificio), en donde la sientan y comienzan a interrogarla,
pero sin torturarla. Ese interrogatorio fue muy largo.-
Allí permaneció durante uno o dos días, hasta que arribó una comisión de
Buenos Aires, entre quienes recuerda a uno que era el jefe -de quien desconoce
su nombre o apodo-, otro a quien le decían "Santillán" o "el
viejo", y uno más a quien llamaban el "Negro Boyé". Señaló
que en un primer momento no los vió, pero luego pudo hacerlo. Ese grupo se
encargó de transportarla a Buenos Aires, en un avión muy pequeño, con muy
pocas plazas.-
Ese viaje culmina en Campo de Mayo, lugar desde donde es trasladada a la primera
de las tres quintas en las que habría de permanecer privada de su libertad. Esa
primera casa estaba ubicada muy cerca de Campo de Mayo. Ese lugar estaba a cargo
de una persona que, tiene entendido, era Santiago Hoya. Señala que era un
personaje siniestro. La gente que la envió la dejó al personal de Hoya, entre
quienes menciona a una mujer "Vicky" y dos o tres hombres "el
gallego Juan y Rubén", que cumplían turnos. Le pusieron unos grilletes de
acero, y le encadenaron los pies con las esposas en las manos. Tenía muy poca
movilidad y los ojos vendados, en una cucheta y sola en una habitación.-
Relató que la noche del jueves o viernes (de acuerdo con su relato, ella fue
detenida el día lunes) llegó la gente de Batallón de Inteligencia 601
(mencionó al "gitano" y a "Cacho"), quienes comenzaron a
interrogarla sobre cuestiones íntimas. Simultáneamente, advirtió que estaban
montando algo, preparando un lugar para torturar. Luego de ello comienzan a
interrogarla y escucha gritos cerca suyo. Advierte que estaban torturando a
alquien, pero la tortura dependía de las respuestas que ella daba. La persona a
quien torturaban era el padre Jorge Adur. En días sucesivos la siguieron
interrogando sin torturarla, y quienes participaban en los interrogatorios eran
"el viejo", "el Gitano", y "Fito". Luego de ello
menciona otro episodio de interrogatorio, en el que también habría estado como
víctima Julio César Genoud.-
En esta primera casa quinta permaneció desde septiembre a noviembre. Allí
también estuvo, de acuerdo con este testimonio, con Héctor Archetti y con Viñas.
Este último le mostró marcas de torturas y le dijo que llevaba contados los días
que permaneció secuestrado, que entonces eran más de noventa. En ese lugar
recibió cartas de su hermano y de su cuñada, y la visita de Arias Dubal. En
noviembre de 1980 fue detenido y alojado en esa casa Antonio Pedro Lepere.-
En diciembre fue trasladada a la segunda quinta, en la calle Conesa N° 101 de
la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Reconoce la dirección
pues en uno de los traslados pudo observar la ubicación y su numeración.-
En enero de 1981 "blanquean" el secuestro de Lepere, simulando una
detención legal en la zona sur de la provincia de Buenos Aires. Simultáneamente,
trasladaron a Archetti a Paso de los Libres, provincia de Corrientes, para
actuar como "marcador" en el paso fronterizo Paso de los Libres -
Uruguayana.-
En febrero, llegan a esa segunda casa quinta dos detenidos de nacionalidad
chilena, a quienes la declarante identificó como Alejandro Campos Cifuentes y
Luis Quinchavil Suárez. Permanecieron en esa casa durante una semana y luego de
este período, aparentemente, los habrían devuelto a las autoridades chilenas.-
En marzo se produjo el traslado a la tercera quinta, en la que apareció el
"Turco Julián" (Julio Héctor Simón). Este la llevó en dos o tres
ocasiones en una camioneta. En una de ellas se detuvieron en una casa, para ver
si reconocía a la gente que entraba y salía de allí,o si conocía el
domicilio. En ese lugar también tuvo que traducir un diccionario alemán, el
prospecto de un equipo de música que se había comprado "Boyé" y
limpiar y lavar toda la casa.-
En julio o agosto de 1981 la llevan a Paso de los Libres, provincia de
Corrientes. La trasladan "Ana" y el "Turco Julián". A
partir de entonces pasa a depender de "Cacho" Feitó, cuyo apellido
cree es auténtico. Allí se encontró con Archetti, aunque un día después fue
trasladada a una casa en la calle Brasil, a una cuadra de la arteria principal
de esa ciudad. A ese lugar concurrían guardias mixtas compuestas por el
"Turco Julián" y "Ana" o "Mónica", y
"Carlos" y "Claudia".-
Agregó que la custodia del sitio donde estaba alojada se encontraba a cargo del
Batallón de Inteligencia de Paso de los Libres, cuyo jefe -el Coronel (R)
Antonio Herminio Simón- la visitó en su lugar de alojamiento y, en presencia
de otros militares, le dijo que la bautizaba "María" porque "María
era judía como ella".-
Para culminar el relato, se debe consignar que Silvia Tolchinsky permaneció en
Paso de los Libres hasta mediados de marzo de 1982, ocasión en la que fue traída
nuevamente a Buenos Aires, y se la alojó en un departamento en esta Capital
Federal, con custodia durante las veinticuatro horas. Posteriormente obligaron a
su padre a comprar una vivienda, a la que se mudó, y donde no tenía tenía
vigilancia permanente, pero recibía visitas ocasionales de sus captores.
Finalmente decidió radicarse en Israel, y luego en España, donde reside
actualmente.-
Hasta aquí, una descripción de los hechos que conforman el objeto de
investigación de este proceso.-
Corresponde establecer en primer término si, tal como han sido enunciados,
constituyen crímenes contra la humanidad.-
VI-
Normativamente puede afirmarse que la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg
definía a los crímenes contra la Humanidad como "... el asesinato, la
exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos
inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos..." (cfr. Zuppi, Alberto
Luis, "La prohibición "ex post facto" y los crímenes contra la
humanidad", El Derecho, t. 131, pág. 765).-
Es que, precisamente, la magnitud de los crímenes contra la humanidad cometidos
durante la segunda guerra mundial, advirtió sobre la necesidad de universalizar
su régimen, frente a la estanqueidad de la competencia doméstica de cada
Estado en materia de derechos humanos.-
Luego de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945), y en
pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I),
sobre "Extradición y castigo de criminales de guerra", en la que
"toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la
paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar
de Nüremberg de 8 de agosto de 1945", e insta a todos los Estados a tomar
las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y
enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgados.-
Así, con posterioridad y por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios
jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su
sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho
internacional, sino que se instruyó al Comité de Codificación de Derecho
Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo día, para que trate
como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación en el
contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de
la humanidad o de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios
reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de
dicho Tribunal.-
En el ámbito americano, en 1945, se llevó a cabo la "Conferencia
Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz", en la ciudad de
Chapultepec. En su Resolución VI, denominada "Crímenes de Guerra",
los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los
gobiernos aliados "en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices
de tales crímenes sean juzgados y condenados". La República Argentina
adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec mediante el decreto 6945
del 27 de marzo de 1945, ratificado por la Ley 12.837. (vid. Sancinetti, Marcelo
y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos
humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438).-
Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el 31
de octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en la
Resolución VI y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre
"Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por las
sentencias del Tribunal de Nüremberg". Mediante esta última, encomendó a
la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho
Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg.
La Comisión de Derecho Internacional, cumpliendo con ese mandato, entre junio y
julio de 1950 formuló los "Principios de Nüremberg" entre los
cuales, el número VI establece que: "Los crímenes contra la paz, los crímenes
de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho
Internacional".-
Todos estos instrumentos tenían, y tienen, por objeto la humanización de las
relaciones entre Estados y entre cada uno de ellos con sus respectivos
ciudadanos. Por ello, puede afirmarse que a partir de la sanción de la Carta de
Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de
aceptación universal, la violación de derechos humanos ha dejado de ser una
cuestión doméstica en la que los demás Estados tienen la obligación jurídica
de no intervenir.-
En tal sentido, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de Naciones
Unidas, los Estados miembros se obligan "al respeto universal y a la
observancia de los derechos humanos" y la inobservancia de estos deberes,
aceptados como fuente general de derecho internacional de vigencia universal,
genera el deber de penalización, que a su vez puede extraerse de otros
instrumentos internacionales. Entre ellos se cuentan la citada Carta del
Tribunal de Nüremberg, los Principios reconocidos por el Estatuto y por las
sentencias del Tribunal militar de Nüremberg elaborados por la Comisión de
Derecho Internacional sobre los trabajos de su décima segunda sesión; los
Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49 y ss. del Primero, 50 y ss. del Segundo,
129 y ss. del Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el Proyecto de Código
de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1994; los
Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda (res.
827-1993- y res. 955 -1994-, respectivamente), entre otros.-
Se ha señalado antes que si bien podría plantear alguna inquietud la
circunstancia de que estos antecedentes aludieran a la necesidad de un conflicto
armado, como presupuesto para considerar crimen de lesa humanidad a las
conductas enumeradas en cada uno de ellos (vgr. Art. 6° punto "c" del
Estatuto del Tribunal Militar Internacional -Nüremberg-), se dijo que,
recientemente, había prevalecido la tendencia a renunciar a esta exigencia
(caso "Prosecutor vs. Tadíc", nota 88, par. 141, del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia, y de la Sala de Apelación de este
Tribunal, sentencia del 15 de julio de 1999, parágrafo 271 y también del
Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso "The Prosecutor vs. Jean
Paul Akayesu", sentencia del 2 de septiembre de 1998, parágrafos 578 y
ss.).-
Actualmente, el sello de tales crímenes lo determina su gran escala y
naturaleza sistemática, en contra de la población civil, en todo o en parte.
Así, se dijo que "Las formas particulares de los actos ilegales... son
menos cruciales que la definición de los factores de escala y política
deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en
parte... El término "dirigido en contra de cualquier población
civil" debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque
generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos
nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares
referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte
de ese ataque." ("Draft
Statute for an International Criminal Court", en: Report of the ILC on the
work of its forty-sixth session, 2.5.- 22/7/1994, Ga, Oficial Records,
Forty-sixth session, Supplement N° 10 (A/49/10), par. 42-91, pp. 29-161, en
Ambos, Kai "Impunidad y Derecho Penal Internacional", p. 95, Ad-Hoc,
Buenos Aires, 1999).-
Finalmente, se afirmó que el Estatuto de Roma ha retomado y ampliado la
enumeración realizada por el Estatuto de Nüremberg y del Estatuto del Consejo
de Seguridad del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, de forma de
incluir entre sus supuestos los crímenes cometidos por agentes de un Estado
contra sus propios nacionales y crímenes cometidos fuera de situaciones de
conflicto armado.-
En este sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo
7 señala que "se entenderá por "crimen de lesa humanidad"
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o
traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada, o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado enel presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada
de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física".-
El apartado a) del párrafo segundo de ese artículo aclara que "Por
"ataque contra una población civil" se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo
I contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de
una organización de cometer esos actos o para promover esa política".-
Bajo tales premisas, es indudable que los hechos descriptos en el anterior
Considerando en función de los bienes jurídicos compromentidos, de los medios
utilizados para su ejecución y las modalidades de su consumación, constituyen
crímenes contra la humanidad.-
Los casos de Lucía Revora de De Pedro y Carlos Fassano, pueden ser
caracterizados como asesinatos y los restantes, más allá de la calificación
que oportunamente se establezca para sus autores, constituyen desaparición
forzada de personas; existen serias presunciones en todos ellos sobre la
participación de agentes estatales movidos por razones de persecución política
o racial, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población
civil, de la que formaban parte las víctimas.-
Estos hechos afectaron un conjunto de bienes jurídicos que exceden cualquier
posible violación individual. Al respecto, se ha dicho que "Los crímenes
de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos
al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico,
su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van
más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe
necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también
trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se
niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de
lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (ver "The
Prosecutor v. Drazen Erdemovic", sentencia de 29 de noviembre de 1996, parágrafo
28).-
Este criterio, por lo demás resulta compatible con el adoptado por el Tribunal
en diversas oportunidades, frente a una caracterización análoga de los hechos
(vid. C.C.C.Fed., Sala II, causa N° 16.071, "Astiz, Alfredo s/
nulidad", rta. 4-5-2000, reg. 17.491; causa N° 16.596 "Iturriaga
Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg.
18.015; causa N° 16.872 "Callejas Honores, Mariana Inés y otros s/
prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa N°
16.377 "Espinoza Bravo, Octavio s/ prescripción de la acción penal",
rta. 4-10-2000, reg. 18.017; causa N° 16.597 "Zara Holger, José s/
prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.018; causa N°
17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg.
19.192; causa N° 17.890 "Del Cerro, J. A. s/ queja", rta. 9-11-01,
reg. 19.191, entre otras).-
También la Sala Primera de esta Cámara hizo lo propio en casos de sustracción,
ocultación y retención de menores, en las causas N° 30.580 "Acosta, J.,
s. PrescripcióN°, rta. 9-9-99, reg. 747; N° 30.514 "Massera, s.
Excepciones", rta. 9-9-99, reg. 742 y N° 30.312 "Videla, J. R., s.
Prisión Preventiva", rta. 9-9-99, reg. 736; y, más recientemente, en la
causa N° 33.714 "Videla, Jorge R. s/ procesamiento", rta. 23-5-02,
reg. 489, relacionada con los hechos ilícitos perpetrados en el marco del
denominado "Plan Cóndor".-
VII- Sentado
el carácter lesivo contra la humanidad de los eventos en estudio, es necesario
establecer la vigencia de la acción penal en el caso.-
En ese sentido, es posible señalar que el carácter de delitos contra la
humanidad los torna, precisamente, imprescriptibles.-
Desde una perspectiva normativa, el fundamento de tal afirmación debe buscarse,
entre otros, en el "Proyecto de Crímenes contra la Paz y la
Seguridad", elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas, como antecedente directo del mencionado Estatuto de Roma. En su
artículo 5, dicho Proyecto afirmaba que "el crimen contra la paz y la
seguridad es por naturaleza imprescriptible".-
También debe contarse entre los precedentes significativos a la "Convención
sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra
la humanidad" de 1968, que en su artículo 1 establece la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa
humanidad, la "Declaración sobre la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas", aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, cuyo artículo
17 consagra como principio general a la imprescriptibilidad, la ya mencionada
"Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de
Personas", que -como se dijera- en su artículo VII consagra la
imprescriptibilidad de esta laya de crímenes.-
Finalmente, nuevamente corresponde mencionar al Estatuto de Roma de 1998, que en
su artículo 29 establece expresamente que los crímenes de competencia de esa
Corte no prescribirán.-
Así, en la medida en que los sucesos materia de investigación han sido
caracterizados como crímenes contra la humanidad, se debe afirmar, por esa
circunstancia, su imprescriptibilidad.-
VIII- Sin
embargo, la enunciación de las normas de rango internacional integrantes, la
mayoría de ellas, del derecho internacional de los derechos humanos exige todavía
un "plus" para justificar la imprescriptibilidad en este caso
concreto. Adviértase que muchas de ellas no tienen vigencia en nuestro derecho
interno y la mayoría fue elaborada o aprobada tras el regreso a la vigencia
constitucional en nuestro país, en el año 1983. Además, se topan con la
barrera que surge de la aplicación del artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional, al incorporar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos "en las
condiciones de su vigencia". Este Pacto, en su artículo 15.2 establece que
"Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la
condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse,
fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por
la comunidad internacional". Y las condiciones de su vigencia, de acuerdo
al artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, resultan que la aplicación de
dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad que surge del artículo
18 de nuestra Constitución.-
Desde esta perspectiva, la principal objeción que puede formularse surge de la
aplicación "ex post facto" de normas de carácter internacional, a
hechos ocurridos durante el período 1976-1983.-
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no encontró reparo
constitucional alguno para reconocer la imprescriptibilidad, al afirmar que
"la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado
la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo" (cfr.
C.S.J.N. Fallos 211:1699), debe señalarse que en virtud de una jurisprudencia
constante, un empeoramiento de las condiciones en las cuales la prescripción de
la acción opera no puede ser aplicado a los hechos ya cometidos, en virtud del
principio de legalidad -artículo 18 de la Constitución Nacional-, aplicado a
la proscripción de la retroactividad de la ley penal, que también alcanza a
las reglas de la prescripción de la acción (Fallos 287:76).-
En el ámbito del derecho penal interno, toda ley que dispusiera la
imprescriptibilidad de la acción penal referida a hechos cometidos durante la
última dictadura militar chocaría con la barrera que resulta el principio
constitucional de legalidad, de acuerdo a la doctrina consignada (cfr.
Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. Cit., pág. 423 y ss.).-
Según los autores mencionados, la ley que vino a establecer tal
imprescriptibilidad resultó, precisamente, la 24.556 aprobatoria de la
"Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".
En su artículo VII, como se dijera, este tratado dispuso la imprescriptibilidad
de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas. Y en este
punto se opone al principio de legalidad, entendido en los términos fijados por
la Corte Suprema de Justicia, en el precedente consignado.-
Sin embargo, su segundo párrafo impone como restricción la existencia de una
norma de rango fundamental en el ámbito interno, que impidiera la aplicación
de lo estipulado en el primer párrafo, en cuyo caso el período de prescripción
deberá ser igual al delito más grave en la legislación interna del Estado
Parte. En nuestro medio, el término es de quince años, de acuerdo a lo que
surge del artículo 62, inc. 1° del Código Penal.-
Esta excepción es la que permitiría al Estado argentino cumplir con el
Tratado, sin vulnerar su derecho constitucional interno por aplicación
retroactiva de la imprescriptibilidad que establece el primer párrafo del artículo
VII, ya citado.-
No cabe ninguna duda de que los autores de cualquier hecho relacionado con los
crímenes internacionales descriptos por la Convención citada, tendrán la
certeza de la imprescriptibilidad de la acción penal por sus conductas en el
futuro. Sin embargo, ello resulta dudoso con relación a los hechos ocurridos
durante el gobierno "de facto" del período 1976-1983.-
Desde la perspectiva del derecho internacional no contractual, también se afirmó
la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Los antecedentes en
este sentido deben buscarse en la recomendación que formulara la Asamblea
Consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, ante la posibilidad de
que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados
miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por
integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales
(cfr. Sancinetti, Marcelo A. Ferrante, Marcelo, ob. cit., pág. 427 y sgtes.).-
El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas, de la "Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa
Humanidad", el día 26 de noviembre de 1968. Además, dio lugar al dictado
de diversas resoluciones por las que exhortaba a los Estados miembros a observar
los principios reconocidos en dicha Convención, incluso cuando no fueran parte
en ella (Asamblea General de la ONU, resoluciones relativas a la "Cuestión
del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes
de lesa humanidad", nE 2338 (XXII) del 18-12-67, 2583 (XXIV) del 15-12-69 y
2712 (XXV) del 15-12-70.-
Sobre la base
de estas manifestaciones, y las prácticas relacionadas con ellas, se sostuvo
que "el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la
humanidad integra el derecho internacional general como un principio del Derecho
de Gentes generalmente reconocido (así Abregú, Martín " Dulitzky, Ariel,
"Las leyes ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes
internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el
derecho interno", en "Lecciones y Ensayos" nE 60/61, 1994,
Universidad de Buenos Aires, p.113 y ss., en esp. V, p. 135 y ss. También el
voto del juez Leopodo Schiffrin en el fallo de la Cám. Fed. De Apel. Penal La
Plata, Sala III, 30-8-89, "J.F.L. Schwammberger s/ extradicióN°, ED,
135-323 y ss., cfr. Considerandos 41 y ss. (ED, 135-340 y ss.), o incluso como
costumbre internacional (Conf. Voto del juez Gustavo Bossert en el Fallo CSJN,
2/11/95, "Erich Priebke s/solicitud de extradicióN°)" -ver
Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit. p. 430-.-
Sentado lo dicho, puede decirse que el momento a partir del cual el principio de
imprescriptibilidad integra el derecho internacional resulta incierto (sin
perjuicio de que la Convención mencionada entró en vigor el 11 de noviembre de
1970), pero no cabe ninguna duda de que al momento de ocurrencia de los hechos
denunciados, su vigencia era indiscutible.-
De este modo, desde la perspectiva del derecho internacional no contractual,
puede afirmarse que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa
humanidad formaba parte del contenido de la ley previa "interpretando que
el derecho internacional no contractual forma parte del orden jurídico interno,
a partir de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 316:567- y
como tal no habría inconveniente alguno en declarar la invalidez del régimen
de prescripción de la acción penal por hechos cometidos durante el período
1976-1983. Es decir, no habría una aplicación "ex post facto" de los
principios del derecho internacional.-
Sin embargo,
aunque salvado el escollo de la ley previa, subsiste el problema con relación a
los restantes contenidos del principio de legalidad, que exige para la aplicación
válida de la ley penal que ésta sea, además de previa, certa, scripta y
stricta. Así, no resulta posible salvar la contradicción que existe entre el
derecho penal internacional y la sujeción del derecho penal interno argentino
al principio de legalidad.-
Para resolver esta situación sólo resta reconocer que el artículo 18 de la
Constitución Nacional no resulta aplicable en el ámbito del derecho penal
internacional. Y esta afirmación surge de la preeminencia del Derecho de Gentes
establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional.-
Esta norma establece la competencia de los tribunales argentinos para juzgar los
delitos cometidos contra el Derecho de Gentes, fuera de los límites de la Nación.
En estos casos, el Congreso determinará, mediante una ley especial, el lugar en
que se realizará el juicio. Debe destacarse que la ley complementaria del
mandato constitucional nunca fue dictada, mas no es este el principal problema
que plantea la norma.-
La interpretación del artículo 118 estuvo signada por posiciones restringidas,
tal como la sostenida por Joquín V. González o Miguel Angel Ekmedkjian,
quienes consideran que dicha norma resulta aplicable a supuestos en los que el
Estado argentino resulte víctima, o porque un hecho acaece en naves argentinas;
y posturas amplias, como la defendida por Germán J. Bidart Campos, quien
postula que el viejo artículo 102 constitucional se refiere a los delitos
contra el Derecho de Gentes, a los que no se aplica el forum delicti comissi, y
habilita a la judicatura argentina para entender en crímenes de guerra o
delitos internacionales cometidos fuera del territorio nacional (vid. Néstor
Pedro Sagües, ob. Cit.).-
Jurisprudencialmente,
esta norma fue analizada en dos casos de significativa envergadura. El primero,
relativo a la extradición de un criminal de guerra nazi "Franz Josef Leo
Schwammberger- a la República Federal de Alemania, encuentra sus mejores
argumentos en el voto emitido por el Dr. Leopoldo Schiffrin (Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, Sala III "J.F.L. Schwammberger s/ extradición",
E.D. 135:323), quien, a pesar de advertir que la acción penal no había
prescripto según el derecho alemán (por los sucesivos actos interruptivos
acaecidos), señaló que en tanto se estaba ante la atribución de delitos
contra el Derecho de Gentes, el Estado argentino debía reconocer su
imprescriptibilidad, aun a pesar del principio de legalidad contenido en el artículo
18 de la Constitución Nacional.-
Esta remisión al Derecho de Gentes la realizó pues si bien de acuerdo al
entonces vigente Código de Procedimientos en Materia Penal (aplicable a aquél
caso, ante la ausencia de un tratado de extradición con Alemania), la extradición
podía ser concedida si el delito fundante del pedido no se hallaba prescripto
en el país requirente, las normas que prorrogaron los plazos de prescripción
-y finalmente los declararon imprescriptibles- fueron posteriores a la fecha de
comisión de los hechos, circunstancia que resultaba violatoria del nullum
crimen sine previa lege, de acuerdo a la interpretación realizada por la Corte
Suprema de Justicia.-
El segundo de
ellos, finalmente, y de particular importancia para la solución del caso,
resulta la extradición del criminal de guerra nazi Erich Priebke a la República
de Italia, resuelta por la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de seis votos
contra tres (vid. J.A. 1996-I-324 y siguientes). Y resulta especialmente
importante para resolver el caso, pues si se admite que el artículo 118 de la
Constitución Nacional incorpora a nuestra legislación el derecho de gentes, y
habilita a tribunales argentinos a juzgar delitos de tal naturaleza cometidos
fuera del territorio nacional, todavía no se estaría resolviendo la
posibilidad de juzgar esa índole de delitos cometidos en el territorio del país.-
Este pronunciamiento, precisamente, permite sostener que la aplicación del
derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en
virtud de lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, y
tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el artículo
21 de la ley 48.-
Expresamente se sostuvo "Que a diferencia de otros sistemas
constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el
constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y
castigar" las "ofensas contra la ley de las naciones" (art. I
Secc. 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso
Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho
internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo,
resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción
nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ley 48 ya
citado" (Considerando 51, voto del Dr. Bossert y Considerando 38 de los
Dres. Nazareno y Moliné O´Connor, quienes agregan la fórmula "-que así
integra el orden jurídico general-" tras la referencia a la aplicación
del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional).-
Por lo demás,
Con respecto a la relación entre el artículo 18 y el artículo 118 se ha dicho
que: "A partir del caso "Calvete" (Fallos 1:300), la Corte ha
sentado el criterio de que la interpretación de las normas constitucionales
"debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus
disposiciones destruyendo las unas con las otras y adoptando como verdadera el
que las concilie y deje a todas con valor y efecto". Es indudable que si
interpretamos tan rigurosamente al artículo 18 de la Constitución Nacional, no
podríamos darle aplicación a la última parte del artículo 118 y de esa forma
no dejaríamos a todas las normas con "valor y efecto"".-
"Al Derecho de gentes, receptado por nuestro ordenamiento interno, por la
previsión normativa del artículo 118, debemos aplicarlo en todos aquellos
casos en los que nos encontramos frente a crímenes internacionales, de manera
de no suponer que la remisión al Derecho de gentes que hace la Constitución ha
sido "inútilmente usada o agregada y (debe) rechazarse como superflua o
sin sentido" (Fallos, 92:334)" (vid. Abregu, Martín y Dulitzky,
Ariel, trabajo citado).-
De tal forma, la vigencia interna del derecho de gentes modifica las condiciones
de punibilidad, inclusive en lo relativo a la prescripción, y deja satisfechas
las exigencias relativas al principio de legalidad. Por este mismo motivo carece
de relevancia que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución al incorporar
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos haya subordinado, mediante el artículo
4 de la ley ratificatoria 23.313, al artículo 18 constitucional la aplicación
del artículo 15.2 del Pacto. (Acerca de la solución del conflicto de normas
que se suscita entre el artículo 118 y el 75, inciso 22, en cuanto confieren
jerarquía constitucional -en el primer caso- y cuasi constitucional -en el
segundo- al derecho de gentes, vid. Schiffrin, Leopoldo: "La primacía del
derecho internacional sobre el derecho argentino", en Abregú, Martín
" Courtis, Christian (compiladores) "La apliación de los tratados
sobre derechos humanos por los tribunales locales", CELS, Editores del
Puerto, 1997).-
Por otra
parte, la circunstancia de que tales afirmaciones se hubieran realizado en un
caso de extradición no le restan valor como expresión de los límites del
orden público local, pues, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, no cabe conceder la extradición cuando hacerlo compromete
principios que interesan al orden público de la Nación (conf. CSJN
"Nardelli, Pietro Antonio s/extradicióN°, rta. 5-11-96).-
IX- Casi todas las defensas, y el Fiscal General, han llamado la atención
acerca de la validez y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, a la vez que
postularon distintas alternativas -anulación de lo actuado, sobreseimiento por
aplicación de ellas o, tal el caso del Dr. Luis María Casín, anulación por
falta de objeto que remite, en definitiva, a esta cuestión- a modo de solución,
contrarias todas ellas al criterio adoptado por el a quo.-
Ello exige que el Tribunal se pronuncie, como primera medida en este punto,
sobre la vigencia y validez de las conocidas como leyes de "punto
final" y "obediencia debida".-
A pesar de haberlo hecho en ante