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COMENTARIO A LEGISLACIÓN
A
solicitud del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Vanossi
Comentarios al Anteproyecto de Ley de los Pueblos Aborígenes de la República Argentina presentada por la Dra. Teodora Zamudio
Buenos
Aires, 21 de Mayo de 2002
Estamos
persuadidas de la importancia innovadora del Anteproyecto de Ley de los Pueblos
Aborígenes de la República Argentina elaborado por la Dra. Teodora Zamudio. Consideramos que el mismo supone un avance sustantivo en la
implementación de los derechos conferidos a las poblaciones indígenas en la
Constitución Nacional. A nuestro
entender, este avance radica fundamentalmente en el otorgarmiento a los Pueblos
Indígenas de un reconocimiento en términos de “personas jurídicas de carácter
público no estatal”, lo que confiere un status de mayor envergadura que la
personería jurídica reconocida por la Ley Nacional 23.302 sancionada en 1985 y
reglamentada en 1989.
En
nuestro carácter de expertas antropólogas, nos parece crucial señalar
aquellos aspectos que pueden dar lugar a equívocos, principalmente respecto a
la utilización de los términos Pueblo, Nación y Comunidad.
A tal fin, transcribimos el siguiente párrafo del
Artículo
1, Declaración que señala: “A
los efectos de esta ley se entiende que el Pueblo o la Nación Aborigen define
al conjunto socialmente organizado, con un origen cultural común, cuya evolución
y desenvolvimiento viene dándose en el territorio de la República Argentina
desde la época anterior a la constitución del Estado Nacional”.
Desde
nuestro punto de vista, notamos una utilización ambigua de los términos Pueblo
y Nación, como si se trata de sinónimos. En realidad, son términos que
connotan significados diversos, tal como muestra la legislación de otros países
en materia indígena. Desde nuestra ignorancia jurídica, advertimos que el Artículo
de la Constitución se refiere a Pueblos Indígenas, hecho que suponemos
prescribe un ordenamiento legal que debe armonizarse con el corpus legislativo
del Estado Nación, además de ser el término mediante el cual se autodenominan
los grupos indígenas.
Sin
embargo, como antropólogas sostenemos que la noción de “Nación Aborigen”
--utilizada en países de un reconocido avance en cuanto a los derechos indígenas—confiere
un status jurídico político más contundente y fiel al devenir histórico y la
realidad actual de las poblaciones indígenas. En tal sentido, compartimos el
parecer de la Dra. Catherine Lussier en cuanto a que el empleo del término
“Nación” no denota un status político equivalente al que se le atribuye al
Estado Nación sino un carácter organizacional --social y cultural-- distintivo
al que le corresponde un conjunto de derechos y obligaciones, también
distintivos. Es por eso que el
reconocimiento de las poblaciones indígenas en términos de Naciones constituye
un derecho que sin vulnerar el marco jurídico político del Estado Nación
otorga a las poblaciones indígenas un doble reconocimiento: como indígenas y
ciudadanos argentinos.
Es
de nuestra opinión que el concepto de Pueblo no es del todo congruente con el
Artículo 75. – Inciso 17 que refiere a la necesidad de “Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas” en
la medida que la noción de Pueblo se vincula habitualmente con características
culturales e identitarias mientras que el de Nación apunta por una parte a las
características mas propiamente jurídicas u organizacionales y, por la otra, a
la legítima existencia de los grupos aborígenes que preceden a la constitución
del Estado Nación y que guardan características sociales, culturales e históricas
distintivas ancladas en un determinado territorio.
En
definitiva, proponemos que el párrafo precitado sea modificado en los
siguientes términos: “A
los efectos de esta ley se entiende por Nación Aborigen al conjunto socialmente
organizado, con un patrimonio e historia cultural comunes cuya existencia es
anterior a la constitución del Estado Nacional”.
Con
respecto al Artículo 2. Codificación destacamos la autonomía que el mismo confiere a cada Nación
para determinar su organización a nivel interno y su representación política
ante el Estado Nación. Del mismo
modo, juzgamos positiva la distinción entre la participación de sus miembros
en el usufructo del patrimonio común y la regulación de este último frente a
quienes no pertenecen a cada Nación, particularmente por la avidez de ciertas
corporaciones. Observamos sin
embargo la falta de claridad del Inciso e) referido a la Sanidad así como señalamos
la conveniencia de eliminar el término “armónicamente” del Inciso d). por no hacer justicia a la efectiva distancia entre la
socialización indígena y la educación formal.
Por
último, entendemos que el
Artículo 4. referido
al Territorio es el que procura
avanzar desde el mero reclamo de tierras hacia un verdadero reconocimiento del
complejo rol del territorio en la vida de las poblaciones indígenas.
En honor a esa complejidad, creemos que supera ampliamente el concepto de
“área geográfica de influencia histórica
y tradicional donde se viene desarrollando la cultura de cada Pueblo Aborigen y
habitan sus miembros y sus comunidades”.
La noción de territorio
refiere ante todo a un marco sociopolítico que involucra símbolos y valores
culturales que no se reducen a una mera consideración del espacio en términos
geográficos. Es justamente ese plus
de significación el que, entre otras cosas, ha permitido el desarrollo de prácticas
hoy altamente valoradas y, por lo mismo, apropiadas por las políticas
nacionales e internacionales dada su capacidad “sustentable”.
En
tal sentido proponemos reformar el párrafo del Artículo 4 referido al
territorio en los siguientes términos: “A los efectos de
esta ley se entiende por territorio el espacio sociopolítico ocupado y
utilizado en forma distintiva por las naciones aborígenes y que resulta o ha
resultado fundamental para su reproducción biológica, histórica y
cultural.”
Por
último, la noción de Comunidad utilizada en el anteproyecto, merecería
ulterior reflexión dado el uso no consensuado, a menudo impreciso y evocativo
del término. Sobre los dos
primeros aspectos, básicamente coincidimos con la Dra. Catherine Lussier.
Al atribuirle un carácter evocativo nos referimos al hecho de que las
comunidades usualmente son concebidas como algo mas o menos exótico que merece
su preservación social y cultural, la defensa de sus tradiciones y la
incorporación de supuestos rasgos culturales al patrimonio cultural del país.
Alude además a un supuesto carácter colectivo, presuponiendo la
existencia de mecanismos democráticos de toma de decisiones y con un marcado
predominio de un espíritu de solidaridad y ayuda mutua en donde el Bien Común
se antepone a los proyectos y deseos individuales de sus miembros.
Si
bien esta ampliamente testimoniado que las formas de representación política
en muchas sociedades indígenas, históricamente y aún hoy privilegian el
consenso por sobre la coerción, resulta peligroso asumir que tales prácticas
son constitutivas de las sociedades indígenas de la misma manera que resulta
peligroso presuponer que nuestra sociedad se articula en todos sus niveles desde
la coerción y el individualismo. Consideramos
que estos resguardos deben atravesar todo intento
de legislar los derechos y obligaciones indígenas, entendiendo que su verdadero reconocimiento siempre debe partir del carácter
dinámico de toda identidad y en tanto tal, tener a las poblaciones indígenas
no solo como destinatarias sino artífices de su futuro de acuerdo a sus propias
aspiraciones.
Atentamente
Alejandra
Siffredi & Ana María Spadafora
Alejandra
Siffredi. Doctora en Filosofía y Letras, Universidad de Buenos
Aires, Investigadora Principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas, Profesora Titular de la Facultad de Filosofía y Letras, UBA.
Directora de la Sección Etnología y Etnografía del Instituto de Ciencias
Antropológicas, UBA.
Ana
María Spadafora Doctoranda en Filosofía y Letras, Universidad de
Buenos Aires, Investigadora Asistente del CONICET, Jefe de Trabajos Prácticos
de la Facultad de Filosofía y Letras, UBA. Colaboradora del Instituto
Socioambiental, Sao Paulo.
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