Nota de descargo: Por respeto intelectual los trabajos presentados por los
alumnos se reproducen antes de las correcciones
Alumn@s:
Garcia Sokol, Valeria y
Romano, Santiago Javier
Introducción
CAPÍTULO I: Necesidad de los Transplantes
CAPÍTULO II: Historia de los transplantes
Capitulo III: Transplantes cadavéricos: la muerte
Capitulo IV: Legislación y Jurisprudencia
Capitulo V: Legislación extranjera
Capitulo VI: INCUCAI - Procedimientos para ser donante
Capitulo VII: Proyecto de ley: el consentimiento presunto
Conclusión
Bibliografía
Introducción
Nuestro objetivo en
el presente trabajo es reconocer el dilema ético existente en los casos que se
pueden dar al momento de efectuar un transplante de órgano. Para esto, nos
detendremos a estudiar las diferentes teorías acerca de cuando se encuentra
configurada la muerte (en el caso de los transplantes cadavéricos), ya que
dependiendo de cual de ellas adoptemos, los órganos del “cadáver” podrán ser
utilizados para efectuar transplantes o no.
Estas cuestiones
serán analizadas tanto desde el punto de vista médico, como del de la bioética,
relacionándolas con los principios estudiados en el curso (autonomía, no
maleficencia, beneficencia y justicia y lo relativo al “consentimiento
informado”).
También
intentaremos describir los métodos que adopta el “Instituto Nacional Central
Único Coordinador de Ablación e Implante”, (INCUCAI) para llevar a cabo un
transplante.
Por último, también
es objetivo del presente trabajo reflexionar acerca del polémico proyecto de
reforma de la ley de transplante, el cual establece que todas las personas que
no manifiesten su voluntad, serán consideradas donantes, atendiendo a un
sentimiento de “solidaridad”.
CAPÍTULO I:
Necesidad de los Transplantes
La donación de
órganos es un acto solidario, por medio del cual se implanta un tejido orgánico
o tejido procedente de un donante o receptor.
Existen dos grandes
grupos de transplantes: los transplantes de órganos (riñón, hígado, pulmones,
páncreas, córnea, corazón, hueso, tuvo digestivo) y los transplantes de tejidos
(médula ósea, células endocrinas). Mientras que los primeros precisan las
intervenciones quirúrgicas complejas, procediéndose a los empalmes vasculares y
de conductos excretores entre otras estructuras, en los tejidos el procedimiento
es simple, inyectándose las células suspendidas (en el de médula ósea se
inyectan en le torrente sanguíneo) y dejando que estas implanten en sus lugares
de destino.
La necesidad de
crear una conciencia solidaria acerca del generoso acto de la donación responde
a la desesperada situación de miles de personas en todo el mundo, que dependen
de ese gesto para poder continuar viviendo. A pesar de todos los esfuerzos por
desarrollar nuevas técnicas terapéuticas en todos los campos, y de generar
prótesis y tejidos artificiales para reemplazar a los órganos humanos, sigue
siendo la donación la mayor fuente de esperanza para las personas necesitadas de
un transplante.
Es por ello que
todos debemos bregar para instaurar esta conciencia “solidaria” para con el
prójimo, pero hay que tener cuidado de que manera se fomenta esto.
Lo que si tenemos
que pensar es que hay mucha gente esperando recibir un órgano para mejorar su
calidad de vida, e incluso -atento al riesgo de vida que padece-, poder
sobrevivir.
Las religiones: Las
religiones cristianas, islámicas, judías e hindúes son partidarias de la
donación. Existen numerosas declaraciones de los Papas y de los Obispos
católicos a favor de la donación. Consideran que donar los órganos para dar vida
a otras personas enfermas es un acto de caridad semejante al de Jesús dando la
vida por la humanidad.
CAPÍTULO
II: Historia de los transplantes
El primer donante
humano de órganos: En 1933, el ruso Voronoy realizó el primer trasplante renal a
una joven en coma urémico a partir de un hombre de 60 años. Los riñones
trasplantados funcionaron precariamente durante los dos primeros días; entonces,
le sobrevino la muerte a la paciente.
Voronoy comunicó en
1949 otros cinco trasplantes de riñón de cadáver conservado realizados sin éxito
alguno.
El primer
trasplante renal entre humanos con resultado de supervivencia del receptor tuvo
lugar en Boston en 1947. A una joven en coma profundo por uremia, en anuria
desde hacía diez días tras shock séptico secundario a un aborto complicado, se
le trasplantó el riñón de un cadáver. El implante se practicó a nivel del
pliegue del codo, y se mantenía caliente con el foco de una lámpara. El riñón
secretó orina el primer día, y dejó de funcionar al segundo día. Dos días
después, se reanudó la diuresis natural y se producía la curación.
En 1950 en Chicago,
se realizó en EE.UU. el primer trasplante renal con implantación intraabdominal
a una mujer afectada de poliquistosis renal y con función precaria a la que se
le extrajo uno de sus riñones poliquísticos y se le sustituyó por el riñón de un
cadáver. A los dos meses se comprobó que el riñón tenía función.
A partir de 1950,
diferentes equipos europeos y americanos procedieron con el trasplante renal en
humanos procedentes de cadáveres humanos.
El primer
trasplante renal con éxito absoluto: En 1954 se conoció el primer transplante
exitoso de riñón “inter-vivos”, cuando Richard Eric, de 23 años, gracias a la
actuación de los Dres. Joseph Murrey y John Cerril, recibió el implante de un
órgano donado por su hermano gemelo Ronald, circunstancia fáctica esta última
que permitió sortear el problema del rechazo. En 1966, el Dr. Richard Lillehier,
en Minnesota, efectuó el primer transplante de páncreas, dando un nuevo paso en
la llamada “Revolución Trasplantológica”, en el contexto de una nueva
“Revolución Biológica”…”
El primer donante
en muerte encefálica y a corazón latiente: En 1963, Guy Alexandre en Lovaina (Bruselas)
realizó el primer trasplante renal a partir de un cadáver en situación de
"muerte cerebral" y con corazón latiente. El receptor falleció un mes más tarde
por una septicemia.
En 1964 realizó el
segundo trasplante renal de estas características, el riñón funcionó durante más
de seis años. Ese mismo año Hamburguer en París realizó el segundo trasplante
renal con donante cadáver en "muerte cerebral".
El primer éxito en
el trasplante de hígado: En 1963 Thomas Starzl realizó el primer trasplante de
hígado entre humanos. A un niño de tres años afecto de atresia biliar que se
encontraba en un estado fisiológico desastroso le trasplantó el hígado de otro
niño fallecido de un tumor cerebral. Cinco horas de supervivencia.
El primer transplante cardíaco: En
1967 en Ciudad del Cabo, Christian Barnard realizó el primer trasplante cardíaco
en el ser humano. La donante, una joven con politraumatismos tras un atropello,
presentaba lesiones cerebrales muy graves con actividad cerebral mínima al
ingreso. Barnard solicitó la donación del corazón al padre de la víctima.
Después de unos minutos de reflexión, el padre de la víctima respondió a Barnard:"si
ya no existe esperanza para mi hija, intente salvar a ese hombre". El receptor
fue un varón de 54 años tenía una mío cardiopatía isquémica en estado terminal.
Se instalaron donante y receptor, respectivamente, en dos quirófanos adyacentes.
Cuando cesó toda actividad cardiaca en el electrocardiograma del donante y se
comprobó la ausencia de respiración espontánea y de todos los reflejos durante
siete minutos, se declaró muerta a la donante y se procedió a la extracción
cardiaca. El injerto se implantó y funcionó, y cuando se cerró el tórax las
constantes vitales del receptor eran correctas. A los diez días el receptor
caminaba por la habitación. Una neumonía bilateral provocará su muerte cuatro
días más tarde.
“Con el primer
trasplante de corazón, que data de diciembre de 1967, realizado por el luego
mundialmente famoso cardio-cirujano Cristian Barnard –implantando a Louis
Washkansky en su clínica “Groote Schuur” (Ciudad del Cabo, Sudáfrica”-, el
debate ético se profundizó, ya en coincidencia temporal con el desarrollo del
movimiento bioético”.
“En 1981 se alcanzó
un nuevo hito, con el transplante simultáneo de corazón y pulmón, por parte del
equipo médico a cargo de los doctores Norman Schumway y Bruce Reitz. Más
recientemente, cuando la reflexión bioética parecía serenada, el caso de la
implantación de un corazón totalmente artificial (caso Schoeder) y el primer
transplante interespecífico (caso Baby Fae) reanimaron el debate, con nuevos
interrogantes”.
Hoy día, con la
tecnología de punta desarrollada en los últimos años, se llevan a cabo
transplantes de todo tipo, cada vez existiendo menos riesgo de muerte para los
pacientes, y por el contrario, asegurando en la mayoría de los casos el éxito de
la operación. Podemos citar el caso de los transplantes renales, los cuales se
efectúan -en todo el mundo- con un éxito en el 92% de los casos.
Capitulo
III: Transplantes cadavéricos: la muerte
Cuestiones médicas:
Para poder efectuarse un transplante de este tipo, es necesario tener una
persona muerta: según el diccionario, la muerte está definida como la “cesación
o término de la vida”.
Diagnosticar la
muerte del ser humanos materia importantísima para el derecho, pues con ella se
extinguen los derechos y obligaciones de la persona. Además, para algunos
transplantes, es necesario determinar la muerte mientras se mantienen algunas
funciones orgánicas, lo que permite algunas implantaciones con otros seres
humanos.
Por lo pronto, si
para la medicina la muerte es un proceso, debe quedar bien en claro que para el
derecho la muerte es un momento. Para el derecho se esta vivo o se esta muerto,
no hay términos medios.
Hay dos maneras por
las que se puede producir la muerte:
1) Por el cese
irreversible de la función cardiorrespiratoria (corazón y pulmón) que irriga y
oxigena a todo el organismo, incluido al cerebro.
2) Por el cese
irreversible de la función cerebral (cerebro) que regula y controla al resto del
organismo.
La muerte cerebral
se produce cuando una persona tiene una lesión cerebral catastrófica que
ocasiona el cese total e irreversible de la actividad de todo el cerebro. Éste,
al no recibir sangre ni oxígeno, se muere. En estos casos, el resto de los
órganos vitales –que son regulados en su función por el cerebro- pueden
funcionar durante un tiempo si la persona fallecida está conectada a un
respirador, y si al corazón se le infunden soluciones y drogas especiales
llamadas inotrópicas que favorecen el latido. Sin embargo la función del corazón
y del pulmón cesan si se desconecta el respirador o si se suspenden estas
drogas.
La muerte cerebral
está aceptada como una manera de morir desde el punto de vista médico, ético y
legal. Los criterios para determinar la muerte cerebral son muy estrictos médica
y legalmente.
Hay personas que
pueden permanecer en coma durante muchos años, lo que llamamos coma vegetativo
irreversible, nunca recuperarán el conocimiento, pero son capaces de respirar.
La persona en muerte cerebral no respira cuando se le retira el respirador,
porque está muerta.
Una cosa es que un
paciente esté en coma. En este caso el paciente está vivo padeciendo una severa
enfermedad neurológica que lo llevó al estado de coma y éste puede ser
irreversible y el paciente puede permanecer en este estado por un tiempo
indefinido hasta su fallecimiento o puede experimentar alguna mejoría y
recuperar en algo su conciencia. Pero debe quedar claro que se trata de un
paciente. Está vivo y padece una severa enfermedad neurológica que lo llevó al
coma.
Otra cosa es que el
paciente haya fallecido. La muerte tiene signos clínicos precisos.
Doctrina:
Según el Pbro. Dr.
José Juan García, en la mayoría de los autores “el término “muerte” es
considerado como el cese irreversible de la función cerebral”
. Así piensa Vicen Collins: “no se puede tener función sin estructura. En
cambio, se puede tener una pérdida de función sin pérdida de la estructura y
esto es importante por que la determinación y el diagnóstico de muerte se
realizan basándose en la pérdida de la función no en la pérdida de la
estructura”
Cuando la función
espontánea cesa irreversiblemente, la estructura puede no estar destruida, pero
la muerte ya se ha producido. Cuando aparece esta pérdida específica de la
regulación general que realiza el sistema nervioso central, distinta de la
autorregulación general de órganos individuales, si el cerebro ha perdido su
capacidad funcional, podemos diagnosticar la muerte. Según el autor, “no es
necesario esperar a que aparezcan cambios estructurales; la sola pérdida de la
función constituye el determinante básico de la muerte”.
“…la ciencia médica
ha abandonado hace años la concepción de la muerte como cesación de las
funciones cardiorrespiratorias, así como la antigua distinción entre muerte
cerebral y muerte clínica. Lo que determina el fallecimiento de una persona es,
sin lugar a dudas, el cese total e irreversible de sus funciones cerebrales, y
este es el criterio que ha adoptado definitivamente la legislación argentina”.
El consentimiento
informado y la autonomía de la voluntad: Al momento de decidir una persona si se
va a efectuar un transplante o no, va a ser necesario que se lleven a cabo una
serie de pasos, o más bien, un proceso llamado “consentimiento informado”, por
medio del cual el paciente va a recibir del médico todas las consecuencias que
va a tener el tratamiento en cuestión, en que consiste el mismo, todos los
riesgos que puede conllevar, los beneficios, etc.
Si bien la función
principal del consentimiento informado, justamente es informar al paciente,
también es importante destacar que es un proceso de dicotomía, por el cual por
un lado el paciente recibe información y por el otro el médico se eximirá de
responsabilidad al médico en caso de no llegar al resultado deseado. La mayoría
de la doctrina entiende que la obligación de los médicos (al igual que la de los
abogados) es de medios, y no de resultados (las cirugías estéticas son una
excepción, ya que aquí el fin de la operación es justamente mejorar el aspecto
físico).
El consentimiento
informado se hará por escrito, y en general, los datos que contendrá serán los
siguientes:
lugar y fecha en
que se expide el CI
datos del médico
que realiza el tratamiento y su firma
datos del paciente
y su firma
el tratamiento a
efectuarse, detallando los puntos importantes, de manera clara y precisa.
Institución que va
a llevar a cabo el tratamiento en cuestión
Eximente de
responsabilidad del médico con respecto al resultado del tratamiento.
La Dra. Highton
piensa que “Esta propuesta como tal y con todas las explicaciones y aclaraciones
del caso, le es presentada al paciente, quien puede estar de acuerdo con la
misma o no estarlo; pero no podrá pretender modificaciones de tal propuesta, por
que ésta depende de conocimientos científicos de los cuales el paciente carece.
El enfermo no puede elegir el procedimiento a aplicar como si se tratara de una
mercadería o servicio ofrecido, dentro de una variedad de ofertas… con carácter
previo a efectuar el acto médico, existirá una exteriorización de la propuesta
concreta tendiente a la realización de la intervención o tratamiento que el
médico considera adecuados al concreto paciente en base a su criterio
profesional y que requiere de la conformidad del interesado. Se trata de un acto
tendiente a respetar la libertad del paciente”.
La ley 17132,
acerca del ejercicio de la medicina, en su art. 19 inc 3º dice que los
profesionales que ejerzan la medicina están obligados a: “Respetar la voluntad
del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo casos de
inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos”.
Este artículo
citado, se refiere a uno de los principios de la bioética, la “autonomía de la
voluntad”, la cual es fundamental en todo tratamiento médico. Sería injusto
pensar que los médicos son los que van a tomar la decisión final con respecto a
la salud de sus pacientes. Cada persona es libre de decidir cual va a ser el
tratamiento que más quiere para mejorar su estado de salud. Claro que para poder
tomar esta decisión, será imprescindible que cuente con todos los
elementos necesarios, que deberán ser proporcionados oportunamente por el
médico.
Pensemos en el caso
de una persona que tiene una insuficiencia renal crónica, por lo que esta con
permanente tratamiento de diálisis. Necesita un transplante de riñón para
mejorar su calidad de vida y su expectativa de vida. Es más, esta persona podría
tener indicación precisa de sus médicos nefrólogos de la necesidad de efectuarse
el transplante anteriormente mencionado. Sin embargo, está en todo su derecho de
seguir con la diálisis y no someterse a la operación de transplante. Nadie puede
obligar a esta persona a transplantarse. He aquí su autonomía de voluntad.
Recordemos que la
palabra autonomía deriva del griego “autos” (propio) y “nomos” (regla, autoridad
o ley). Lo esencial en esta teoría es que exista libertad, o sea actuar
independientemente de las influencias que pretenden controlar y ser agente, que
es tener capacidad para actuar intencionadamente.
Lógicamente, para
poder adoptar una decisión plenamente autónoma, tenemos que estar ante una
persona capaz. Pero no capacidad entendida desde el punto de vista del derecho
civil, ya que una persona menor (p.e. de 17 años) podría tomar la decisión de
realizarse un tratamiento perfectamente, incluso sin autorización de sus padres.
Lo que hace falta es que esta persona sea claramente madura, adopte una
decisión seria, fundamentada, basándose en la información que debe haber sido
previamente suministrada por el médico, en forma escrita, de manera clara y
entendible (en base a lo explicado anteriormente acerca del “consentimiento
informado”).
Capitulo
IV: Legislación y Jurisprudencia
Legislación: En
nuestro derecho no existió una definición legal de muerte hasta la sanción de la
ley 21541 de 1977, la cual en su articulo 21 determinaba que ella consistía en
el “cese total e irreversible de las funciones cerebrales”.
La ley 23464 de
1987 modificó ese criterio estableciendo que la muerte se manifestaba por la
“cesación total e irreversible de las funciones encefálicas cuando hubiese
asistencia mecánica”.
Mas tarde, en 1993
la ley 24193 estableció en el artículo 23 la obligación de verificación de un
modo acumulativo de varios signos para detectar la muerte de una persona:
a) Ausencia
irreversible de respuesta cerebral, con perdida absoluta de conciencia.
b) Ausencia de
respiración espontánea.
c) Ausencia de
reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas.
d) Inactividad
encefálica corroborada por medios técnicos o instrumentales adecuados a las
diversas situaciones clínicas.
La constatación de
tales signos, debe repetirse a las 6 horas de verificados por primera vez.
Expresa el Dr.
Ricardo Lamura que la “muerte cerebral” es “... la perdida irreversible de la
capacidad de conciencia combinada con la perdida irreversible de la capacidad
respiratoria”, y determina que las causas de la muerte cerebral pueden prevenir
de patologías primarias del cerebro o como consecuencia de eventos
extracraneales.
Con respecto al
consentimiento informado, se establece:
IV — DE LA PREVIA
INFORMACION MÉDICA A DADORES Y RECEPTORES
ARTICULO 13. — Los
jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se
refiere el artículo 3º, deberán informar a cada paciente y su grupo familiar en
el orden y condiciones que establece el artículo 21, de manera suficiente, clara
y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e
implante —según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas, ciertas o
posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como de
las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el
receptor.
Luego de asegurarse
de que el dador y el receptor hayan comprendido el significado de la información
suministrada, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que
corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del
dador y de la del receptor, así como de la opinión médica sobre los mencionados
riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como
para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la
normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser incapaz el
receptor, o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la información
prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal.
En los supuestos
contemplados en el Título V, el lapso entre la recepción de la información y la
operación respectiva no podrá ser inferior a cuarenta y ocho (48) horas.
Por otro lado, el
art. 14 de la ley, contiene el principio bioético de “no maleficencia” para el
caso de los transplantes con donante vivo, ya que establece que no debe causarse
perjuicio al dador del órgano en cuestión:
ARTICULO 14. — La
extracción de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante
entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y
concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime que
razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan
perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor.
Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo anterior.
Con respecto a la
donación Inter-vivos en sí, se establece: ARTICULO 15. — Sólo estará permitida
la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante
sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla
únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por
adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su
cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de
tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se
reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos.
Las limitaciones
impuestas en el mencionado artículo, en su primera parte, no rigen para los
supuestos de implantación de médula ósea, ya que en tal caso cualquier persona
capaz mayor de 18 años puede disponer ser dador sin las limitaciones de
parentesco establecidas.
Podemos concluir
entonces que salvo ésta excepción, está prohibido este tipo de transplantes
cuando se trata de órganos que se pierden definitivamente en detrimento de la
salud, es decir cuando son no reproducibles y que complementan la capacidad
orgánica (riñón, cornea, glándulas genitales, etc.). Este es el límite que se
opone a la voluntad dispositiva sobre el propio cuerpo. En consecuencia no se
veda el consentimiento para la donación de partes renovables del cuerpo como
piel, esperma, pelo, etc., dado que no se produce la disminución definitiva de
la integridad personal.
Obligaciones del
establecimiento medico ante la disponibilidad cadavérica: Art. 25:“El
establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a:
a) Arbitrar todos
los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver, sin
cargo alguno a los sucesores del fallecido;
b) Realizar todas
las operaciones autorizadas dentro del menos plazo posible, de haber solicitado
los sucesores del fallecido la devolución del cadáver.
c) Conferir en todo
momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso”.
Jurisprudencia: Con
respecto al consentimiento informado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
civil (SALA E), tiene dicho que: “La obligación de “información” aun cuando no
estaba expresamente mencionada entre las que establece la ley 17.132, aparece
–en cambio- contemplada por la ley 21.541 (Adla, XXVII-A, 44; XXXVII-A, 146),
sobre transplante de órganos, cuyo art. 11 impone a los facultativos “informar
de manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de cada paciente,
acerca de los riesgos de la operación de ablación o implante, según sea el caso,
sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes”.
Si bien este fallo se refiere a la ley que regía anteriormente en la materia,
creímos importante destacar que ya desde entonces, la jurisprudencia entendía
que los médicos tenían la clara obligación de prestar un amplio “consentimiento
informado”, teniendo en cuenta el nivel cultural de la persona, cosa que
lamentablemente no siempre sucede.
No está demás
destacar que el fuero federal es el competente para entender en estas
cuestiones, tal lo dicho por la Cámara en lo Criminal y Correccional de San
Francisco: “El régimen legal nacional que regula las ablaciones y transplantes
de órganos, demuestran un evidente interés federal destinado a resguardar la
integridad física de los donantes y la regular y justa distribución de los
órganos con finalidad de transplante, conservando el Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación, todas las facultades de contralor, fiscalización e
inspección de todos los centros privados o públicos autorizados para efectuar
los mismos”.
Analia G. de
Imahorn
,
comentando el fallo anteriormente mencionado, describe una serie de situaciones
particulares que se pueden dar en los casos de transplantes, y que encontramos
interesante destacar:
“La comisión de
hechos del delictivos vinculados a los transplantes de órganos pueden producir
la responsabilidad penal y civil del médico frente al paciente y a terceros.
Muchas acciones son inexploradas en la justicia argentina, por ejemplo la acción
que tiene el paciente que padece una enfermedad susceptible de ser tratada
mediante un implante, contra el médico que lo atiende y omite denunciar su
situación al INCUCAI”.
“La ley 24.193,
establece la solidaridad sin límites de los jefes de quipos de profesionales
médicos en casos de mala práctica. Asimismo, las instituciones en las cuales
desarrollen su actividad transplantológica los médicos o equipos médicos son
responsables desde un punto de vista penal-administrativo frente a la autoridad
de control”.
“…la falta de
inclusión en las listas de espera en término, con la consiguiente demora en la
recepción de un órgano para transplante, puede traer aparejado en el paciente un
deterioro en su salud o hasta a veces la muerte, por lo que sus consecuencias en
el campo de la responsabilidad civil pueden ser múltiples”.
“Ha
dicho Jean Dausset, ilustre investigador francés y Premio Nobel de Medicina en
1980, que terminada la lucha por la vida que representa un paciente perdido, es
necesario saber que no se ha cumplido enteramente con el deber de médico si no
hemos pensado en la posibilidad de salvar a otro enfermo con un transplante”.
Por otro lado, el
Juzgado Criminal y Correccional Nº 3 de Mar de Plata
,
ha dicho que:
1-El art. 15 de la
ley 24.193 establece una limitación en cuanto a las posibilidades de ablación de
órganos con fines de transplantes en vida, q circunscribe a personas vinculadas
entre sí por lazos de parentesco especificadas en la norma o situaciones
asimiladas, con lo cual fue ampliado el contexto limitativo más severo que
preveían las anteriores leyes 21.541 y 23.464 ( Adla, LIII-B, 1344; XXXVII-A,
156; XLVII-A, 97), cuyo texto no debe ser interpretado en un sentido
estrictamente literal, sino en armonía con los valores constitucionales en juego
y los fines mismos contemplados en nuestra actual legislación.
2-Mirando
razonables controles de seguridad, riesgo, salubridad y compatibilidad, una
donación de órganos entre personas vivas, aun más allá del parentesco
establecido en la ley debe ser admitida, ya que no afecta ni el orden, ni la
moral publica, ni derechos ajenos.
3-El bienestar de
la hija menor, se verá favorecido autorizándose la ablación y el transplante de
órganos, no obstante el divorcio vincular decretado entre donante y receptor,
habida cuenta de los vínculos armoniosos preservados entre los ex cónyuges,
quienes en forma conjunta ejercen la patria potestad.
4-El principio de
autonomía personal constituye uno de los principios bioéticos de reconocimiento
universal, derivándose de dicha autonomía personal, de raigambre constitucional,
y pleno reconocimiento en nuestro derecho vigente, con el principio bioético de
igual denominación.
5-El principio
bioético de justicia, en nada se ve afectado de otorgarse la autorización de
ablación y transplante, por el contrario, el principio de justicia se ve
realizado, al brindarse tutela jurisdiccional al valor solidaridad, que permite
así la protección de valores reconocidos constitucionalmente.
6-La vida y la
salud son bienes muy valiosos protegidos constitucionalmente, y ante la
existencia de dos intereses jurídicamente tutelados por la Constitución
Nacional, dos derechos cuya protección y coordinación no admita demoras, las
formas son serviciales para la justicia, y no deben actuar como obstáculos, lo
que lleva a propiciar obviar eventuales ápices procesales, puesto que las formas
están al servicio de la solución objetivamente justa.
Capitulo
V: Legislación extranjera
Legislación de la
Unión Europea: Propuesta de Directiva COM(2000) 816 final - 2000/0323 (COD),
del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas de calidad
y de seguridad para la recogida, verificación, tratamiento, almacenamiento y
distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la
Directiva 89/381/CEE del Consejo. Bruselas, 13 de Diciembre de 2000.
Propuesta de
Directiva COM(2002) 319 final - 2002/0128(COD),
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de normas de
calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la verificación, el
procesamiento, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos.
Diario Oficial n° C 227 E de 24/09/2002 p. 0505 - 0521
Legislación de
Bélgica : De acuerdo a la legislación de este país, los órganos cadavéricos y
demás tejidos destinados a trasplantes, pueden ser ablacionados de toda persona
inscripta en el registro de la población o inscripta en el registro de los
extranjeros por un período no menor a seis meses, salvo oposición expresa a
dicha ablación.
Legislación de
España: Ley 30/1979 (27 de octubre de 1979) de la Jefatura del Estado, sobre
extracción y trasplante de órganos. Boletín Oficial del Estado núm. 266, de 6 de
noviembre de 1979.
Real Decreto
411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas a la
utilización de tejidos humanos.
Real Decreto
2070/1999, (30 de diciembre de 1999), por el que se regulan las actividades de
obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial
en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos.
Legislación de
Francia: Las ablaciones de órganos con fines terapéuticos o científicos, pueden
ser practicadas sobre el cadáver de toda persona que en vida no haya manifestado
su oposición a tal ablación. Si se trata del cadáver de un menor o de un
incapaz, para la ablación se requiere de la autorización de su representante
legal. Se admite cualquier modalidad de expresión de la oposición, al igual que
en los demás antecedentes citados
A su vez, toda
persona admitida en un establecimiento autorizado para efectuar ablaciones,
puede expresar su oposición a la ablación para el caso de fallecer en tal lugar,
en cualquier tiempo y en un registro especial a tal fin. De no poder expresarse,
cualquier dato que sugiera que se habría opuesto a la ablación debe ser incluido
en tal registro, siendo especialmente relevante, el testimonio de su familia en
tal sentido, pero debiendo precisarse el modo de expresión del rechazo, las
circunstancias en que fue emitido y sus alcances.
Legislación de
Suecia
Se dispone que si
los ciudadanos no asumen una posición explícita contraria a la donación, o si no
exteriorizan su voluntad al respecto, se presume su voluntad favorable a la
ablación de órganos y tejidos para trasplantes o para otros fines luego de su
fallecimiento. Sin embargo, tal presunción resulta relativa pues la oposición
puede ser expresada por los familiares, y de no ser contactados tales
familiares, los órganos y tejidos del fallecido no se ablacionarían.
Con respecto a la
opinión de los niños y jóvenes menores de dieciocho años respecto de este tipo
de donaciones, debe ser respetada, debiendo los padres decidir si tales menores
tienen suficiente madurez como para comprender el significado de una donación de
órganos.
América Latina
Legislación de
Venezuela: GACETA OFICIAL N° 4.497 EXTRAORDINARIO de fecha 3 de diciembre de
1992. LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS
Artículo 2°.- Para
los efectos de esta Ley se entiende por:
10) MUERTE: Hay
muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo
que es lo mismo, la ausencia total de vida.
Para los efectos
de esta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las
siguientes formas:
1) La presencia del
conjunto de los siguientes signos clínicos:
a) Falta de
respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos externos.
b) Cesación de
respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por diez (10) minutos.
c) Pupilas fijas,
midriasis y ausencia de reflejo corneal.
2) La cesación de
la actividad eléctrica del cerebro, podrá ser determinada por:
a) Absoluta
cesación de la actividad del cerebro, comprobada eléctricamente y aún bajo
estímulo, mediante electro encefalograma isoeléctrico durante treinta (30)
minutos.
b) Ausencia de
respuesta óculovestibular.
No habrá muerte
cerebral cuando en el ser humano se evidencien cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) Alteraciones
tóxicas y metabólicas reversibles.
b) Hipotermia
inducida.
Legalmente existe
la muerte cerebral, cuando así conste de declaración suscrita por tres (3) o más
médicos que no formen parte del equipo de transplante.
Artículo 5°.- Las
operaciones de transplante sólo podrán ser practicadas una vez que los métodos
terapéuticos usuales hayan sido agotados y no exista otra solución para devolver
la salud a los pacientes.
Artículo 6°.- Los
médicos a cuyo cargo esté la operación del transplante, informarán
suficientemente al receptor del riesgo que implique la operación, y de sus
secuelas. Deberá constar por escrito el consentimiento del receptor o, en su
defecto, el de sus familiares o representantes legales, y a falta de éstos, o si
no pudieran prestarlo, el de las personas que convivan con el receptor. Si los
interesados no supieran o no pudieren firmar, así se hará constar delante de dos
(2) testigos.
Artículo 8°.-
Quienes medien con propósito de lucro en la obtención de órganos o materiales
anatómicos para fines terapéuticos, serán castigados con presidio de cuatro (4)
a ocho (8) años.
Artículo 9°.- El
profesional de la salud y otros que participen en la remoción de órganos de un
donante, vivo o muerto, a sabiendas de que los mismos han sido o serán objeto de
una transacción comercial, serán castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años. Igual pena corresponderá a quien realice el transplante en estas
condiciones.
Capítulo II
De los Transplantes
entre Personas Vivientes
Artículo 10.- Está
prohibido el transplante total de órganos únicos o vitales entre personas
vivientes, o de piezas o materiales anatómicos, cuya separación pueda causar la
muerte o la incapacidad, total o permanente, del donante. No obstante, podrá
realizarse el transplante parcial de órganos únicos, cuando su separación no
cause la muerte o la incapacidad física, total o permanente, del donante
Legislación de
Bolivia
LEY No. 1716:
LEY DE DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE ÓRGANOS, CÉLULAS
Y TEJIDOS DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1996
Al igual que en el
caso de Venezuela, esta ley permite el transplante inter-vivos:.
ARTICULO 2º.- El
contrato de donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos se
constituye por un acto expreso entre vivos, únicamente. Tendrá por objeto
otorgar a los facultativos del área de trasplantes expresamente autorizados para
esta práctica, facultades plenas para proceder a la ablación del órgano donado
en beneficio de un tercero que requiera del trasplante, para la reposición de
órganos afectados por patologías no reversibles.
ARTICULO 4º.- La
ablación de órganos y tejidos de personas vivas para los trasplantes utilizará
las técnicas corrientes, excluyendo las técnicas experimentales.
En cuanto al
derecho laboral, esta innovadora ley destaca que:
ARTICULO 8º.- Para
precautelar la fuente de trabajo del donador, éste se encuentra facultado a
justificar su ausencia laboral pre y post operatoria, sin perjuicio en sus
haberes y beneficios sociales protegidos por la Ley General del Trabajo.
Con respecto al
consentimiento informado:
ARTICULO 9º.- El
donante vivo como el receptor deberán ser ampliamente informados de las
características de la operación. En caso de no existir oposición respecto a la
intervención quirúrgica a llevarse a cabo, deberá consignarse este acuerdo en
documento firmado por las partes interesadas. Si hubiera impedimento físico del
receptor para firmar, lo hará su representante legal.
Con respecto al
dilema de cuando se configura la muerte, habilita la disposición de órganos
cadavéricos cuando se ha diagnosticado “muerte cerebral”:
ARTICULO 11º.- El
parámetro que habilita la disposición de los órganos de cadáveres será la muerte
cerebral diagnosticada por un equipo médico especializado constituido al menos
por un neurólogo o neurocirujano y el médico tratante si hubiere. Los
profesionales a cargo de diagnosticar la muerte del donador quedan inhabilitados
para intervenir en el trasplante.
Capitulo
VI: INCUCAI - Procedimientos para ser donante
Según el art. 44 de
la ley 24193, El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI), creado por Ley 23.885, tiene entre otras funciones:
Estudiar y proponer
a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación
de los órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos en
seres humanos —provenientes de cadáveres humanos y entre seres humanos— y toda
otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método de tratamiento
y selección previa de pacientes que requieran trasplantes de órganos, y las
técnicas aplicables a su contralor;
Coordinar la
distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío
de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el
mantenimiento de un registro de receptores y donantes;
Dirigir las
acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores
potenciales de órganos y materiales anatómicos en el orden nacional, coordinando
su acción con organismos regionales o provinciales de similar naturaleza;
Toda persona mayor
de 18 años legalmente capaz, puede hacer uso de este principio humanitario
universal. De acuerdo a lo establecido en la ley de trasplante, la expresión de
la voluntad de ser donante para después de la muerte puede realizarse mediante
dos procedimientos:
1) A través de la firma de un Acta de Donación mediante la cual se autoriza la
ablación o extracción de órganos ( corazón, pulmones, riñones, hígado y
páncreas) y/o materiales anatómicos (válvulas cardíacas, huesos, huesecillos del
oído y piel) de su propio cuerpo y donde se especifica con qué fin, ya sea para
implante y/o investigación. Para manifestar esta decisión sólo es necesario
concurrir con el documento de identidad a los principales establecimientos
hospitalarios y diversas dependencias habilitadas del área de salud tanto
nacional, provincial o municipal. El acta es oficialmente recibida y resguardada
por el INCUCAI, mientras que el individuo recibe el Carnet de Donación donde se
certifica su voluntad.
2) Expresar la
voluntad de autorizar para la extracción de órganos después de la muerte. Dicha
manifestación será recabada por todo funcionario del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, cuando concurran ante dicho organismo a realizar
cualquier trámite y queda asentada en el Documento Nacional de Identidad. Como
en el caso anterior será informado al INCUCAI.
Sin embargo la
forma más simple y concreta de ser donante es compartir la decisión con los
familiares y amigos, para que llegado el momento ellos hagan respetar su
voluntad expresada en vida. Esta manifestación en vida es revocable en cualquier
momento. Es mucho mayor el número de enfermos en espera de un trasplante que la
disponibilidad de órganos:
La operación para
ablacionar los órganos se realiza con el mismo cuidado que una operación de alta
complejidad y el cuerpo es tratado con suma consideración y profundo respeto,
sin alterar su apariencia.
Los órganos son
distribuidos teniendo en cuenta principalmente criterios médicos. Las reglas de
adjudicación contemplan principios de regionalidad y la edad del enfermo y la
antigüedad en lista de espera, como criterios de desempate entre receptores con
una situación semejante. Estos criterios son observados por las autoridades
sanitarias y reevaluados con una periodicidad por los profesionales
especialistas. Actualmente 5500 pacientes esperan la posibilidad de recibir un
órgano que les permita seguir viviendo.
Principio de
justicia: El principio de justicia lo podemos relacionar con el punto
anteriormente desarrollado, ya que al ser más los pacientes que esperan un
órgano para ser transplantados, que los órganos disponibles, deben utilizarse
criterios justos para la distribución de los mismos. También tendremos que tener
en cuenta que parte del Presupuesto de gastos el Estado decide destinar a fines
sociales y específicamente, a los transplantes.
Con respecto a
esto, debemos destacar que el APE (Asociación de Programas Especiales),
dependiente de la Superintendencia de Salud de la Nación, es el órgano encargado
de subvencionar los transplantes, ya que transfiere fondos a las obras sociales,
para que éstas no deban asumir los costos de las operaciones.
Capitulo
VII: Proyecto de ley: el consentimiento presunto
Este proyecto de
ley, modificatorio de la ley 24193, tiene como fundamento que cada uno de los
integrantes de la sociedad reflexione sobre la importancia de esta temática, y
ejerza adecuadamente su derecho a la autodeterminación.
En caso de donación
de órganos provenientes de donantes cadavéricos, quien debe disponer de su
cuerpo para después de su muerte sea el mismo donante, reafirmando así el
principio de autonomía de la voluntad.
El proyecto avanza
en el respecto por sobre todo y hasta ultimo momento, aun luego del deceso, de
la voluntad del donante.
El proyecto otorga
al donante la facultad de optar por:
1º) autorizar la
donación de sus órganos y tejidos,
2º) condicionar la
misma a determinados órganos o fines - implante en seres humanos vivos y/o con
fines de estudio y/o investigación -,
3º) negarse a la
ablación de sus órganos y tejidos,
4º) no manifestar
su voluntad en ninguno de los sentidos mencionados en los puntos anteriores.
El proyecto,
propone que toda persona es donante de órganos y tejidos, salvo
manifestación expresa en contrario, de modo que quien no desee ser donante
deberá correr con la carga de manifestarse expresamente en ese sentido.
A continuación,
transcribiremos los artículos más importantes del proyecto en cuestión:
ARTICULO 4º -
Sustitúyase el art. 19 de la ley 24193 por el siguiente texto:
ARTICULO 19º - Toda
persona podrá en forma expresa:
Manifestar su
voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su
propio cuerpo.
Restringir de un
modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos o
tejidos.
Condicionar la
finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines
previstos en esta ley - implante en seres humanos vivos o con fines de estudios
o investigación -."
ARTICULO 5º-
Incorpórase a la Ley Nº 24.193, como articulo 19 bis, el siguiente:
"ARTICULO 19 bis: La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz
mayor de dieciocho (18) años que no haya dejado constancia expresa de su
oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o
tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en que se hubiese
manifestado."
ARTICULO 6º-
Incorpórase a la Ley Nº 24.193, como articulo 19 ter, el siguiente:
"ARTICULO 19 ter: En caso de fallecimiento de menores de dieciocho (18) años, no
emancipados, sus padres o representante legal podrán autorizar la ablación de
órganos o tejidos manifestando los mismos su voluntad. En ausencia de los
padres, del representante legal, dicha autorización podrá ser dada por el
pariente consanguíneo, hasta el cuarto grado inclusive, mayor de dieciocho (18)
años y capaz que estuviere presente en el lugar del deceso.
Las personas de
grado más próximo excluyen a las de grado inferior y la oposición de una sola de
las personas ubicadas dentro de un mismo grado, eliminara la posibilidad de
autorizar la ablación en el cadáver del menor.
El vinculo familiar
o la representación que se invoque acreditado, a falta de otra prueba mediante
declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento publico, debiendo
acompañarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la documentación
respectiva.
En ausencia de las personas mencionadas precedentemente se dará intervención al
Ministerio Pupilar quien podrá autorizar la ablación.
De todo lo actuado,
se labrara acta y se archivaran en el establecimiento las respectivas
constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de
identidad del fallecido.
De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las
certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o quien lo
reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el siguiente párrafo hará
pasible a los profesionales intervinientes de la sanción prevista en el articulo
29."
Este proyecto de
ley, contiene un dilema ético entre distintos principios de la bioética. Por un
lado, tenemos a los principios de beneficencia y justicia, los que sin
justificarían de algún modo el accionar del proyecto, ya que varias vidas
podrían salvarse, al ser toda la población –que no se manifieste en contrario-
donante de órganos. Estas vidas, al ser salvadas, se “beneficiarían”.
Por otro lado,
tenemos el principio de autonomía de la voluntad, el cual prevé que toda persona
que sea libre y capaz, tiene el derecho a decidir que pasos seguirá, de acuerdo
a la información previamente proporcionada por el médico (consentimiento
informado).
Pensamos que no
respeta en absoluto la voluntad de la persona, que no debería tener que realizar
obligatoriamente un acto administrativo para evitar ser donante. Esto violaría
su privacidad y libertad, principios consagrados en nuestra Constitución
Nacional (Art., 19, 16, 14, 28 y 33) y en los tratados de derechos humanos (art.
75 inc. 22 CN).
Conclusión
Creemos haber
cumplido con los distintos objetivos que nos hemos propuesto al inicio del
trabajo. Para ello, realizamos comenzamos realizando una vasta descripción de
los distintos momentos en los que puede configurase la muerte, y cual de ellos
es el receptado por nuestra legislación.
También
relacionamos los distintos principios de la bioética (autonomía, no
maleficencia, beneficencia y justicia) y el “consentimiento informado”, con los
puntos tocados en el presente trabajo.
Lamentablemente,
una de las conclusiones a las que arribamos, es que muchas veces los
transplantes no llegan a cristalizarse, ya sea por la ineficiencia o falta de
tecnología del INCUCAI, así como también por la negligencia de los directores de
los nosocomios (cuando fallece una persona donante, deben poner inmediatamente
en aviso a las autoridades del INCUCAI), e incluso por los intereses creados, ya
que en definitiva, hay un negocio detrás de todo esto.
Con respecto al
proyecto de reforma de la ley de transplantes, si bien puede “emocionar” el
sentido solidario del mismo, es también necesario destacar que el principio
general en nuestro derecho, es que el silencio de no configura una afirmación,
excepto en contadas excepciones. Por el contrario, pensamos que lo que habría
que hacer es una “gran campaña de concientización nacional”, por medio de la
cual la población reciba todos los elementos necesarios para poder tomar una
decisión libre, remarcando que una donación puede salvar otras vidas, a partir
de un acto de solidaridad para con el prójimo.
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Hooft, Pedro Federico: Bioética y derechos humanos, Ed. Depalma, Bs.
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Hooft, Pedro Federico: Ibidem, ps. 120 y 121.
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