Nota de descargo: Por respeto intelectual los trabajos presentados por los
alumnos se reproducen antes de las correcciones
Alumna:
Daniela
Laura Argiz
Planteo del
Problema
Objetivos
Hipótesis
Bases para un desarrollo:
Evolución histórica
El término de la vida humana
Perspectiva Legal:
Derecho a una vida con dignidad
El derecho a la intimidad: su relación con la dignidad de la persona
La eutanasia como homicidio
Perspectiva Bioética:
Consentimiento informado: concepto, caracteres.
Bibliografía de consulta:
Cierto
es que en los últimos tiempos el avance de la medicina ha sobrepasado fronteras
que hace siglos atrás no hubiéramos podido imaginar: así por ejemplo el
desarrollo y el estudio del genoma humano, el conocimiento de enfermedades
hereditarias y su posible extirpación, la prolongación de la vida humana sobre
la base de soportes vitales. No obstante lo que hay que advertir, es que todo éste
impulso alcanzado por la medicina y la tecnología, y de los avances científicos
logrados se encuentran íntimamente ligados y relacionados con la persona
humana. Cabe aquí un interrogante ¿Debe ser la persona humana considerada como
un medio para alcanzar un fin, o
debemos entenderla como un fin en sí misma? Sin duda alguna nos inclinamos por
la segunda, por cuanto la persona nace, vive, y vislumbra sus últimos momentos
según su propio destino, según sus más íntimas convicciones personales, de
aquello que entiende por el sentido de su vida. Todo ello tiene que ver con el
hecho de indagarnos acerca de nuestra propia existencia, acerca de cual es o sería
nuestro destino en el mundo.
Así,
el sentido de la vida humana guarda inexorablemente una estrecha relación con
el fin último del hombre, y se entiende que la vida se manifiesta en la
dignidad de la persona; entendiendo por ésta última como el derecho a que se
nos reconozca como un ser que es un fin en sí mismo, y no como un medio de
otros; es el “ser auto conciente de la propia conciencia, de manera tal que su
libertad decida o no optar o no por lo que cree que debe”. De ello se
desprende el hecho que a nadie le sea permitido imponer a otra persona un fin
distinto al que ella a elegido, y que asimismo el ejercicio de dicha libertad se
manifiesta en el poder elegir el propio fin que desea alcanzar.
Cabe
recordar, dentro de éste contexto las palabras de Santo Tomás de Aquino a su
decir: “El hombre es imagen de Dios en cuanto es principio de sus obras por
estar dotado de libre albedrío y dominio sobre sus actos”.
Precisamente,
por estar dotado de entendimiento y voluntad, la persona humana es un ser libre,
capaz de sentir necesidades morales y espirituales y de poder satisfacerlas; el
hombre es capaz de auto conocerse y autodeterminarse”.
Pero
concretamente, refiriéndonos al ejercicio de la medicina, debemos advertir que
cuanto mayor sea la dignidad con la cual el médico lleva a cabo su profesión,
se obtendrá una práctica más optima y más humana, conducta con la cual nos
beneficiamos todos los miembros de una comunidad.
Dicho
esto, se quiere hacer notar que en la práctica médica no siempre se colabora
con la satisfacción de los deberes primordiales como ser el respeto y la
dignidad humana.
Sin
más cabe hacer un poco de historia y recordar que muchas veces el hombre
inspirado en sus propios sentimientos de egoísmo y ambición se ha valido sus
propios pares para utilizarlos como medio para la obtención de algún fin, para
la obtención de ventajas individuales y no precisamente en beneficio de la
humanidad.
El
problema es pensar hasta que punto se puede disponer de la vida humana ¿
Existen límites? Existe un respeto?
Con ello,
no cabe duda el por qué del cambio del modelo “paternalista” de la
medicina, en el cual el médico tomaba sus propias decisiones sin el debido diálogo
con el paciente y con la ausencia de su consentimiento; del por qué del
nacimiento de una legislación tendiente a evitar todas aquellas consecuencias (
Je: Código de Nuremberg, Declaración de Helsinki, Carta de los Derechos de los
Pacientes), del por qué la imposición de determinados deberes y principalmente
el respeto que debe otorgarse a la autonomía del paciente.
De
manera tal que se vislumbra ya en éstos tiempos el reconocimiento de la autonomía
del paciente, como el derecho de decidir libremente y sin coerción de acuerdo a
sus valores, creencias o idiosincrasias de acuerdo a las implicancias de los
problemas de su salud. Ello tiene sin lugar a dudas relación con el
consentimiento informado al paciente, dándole de ésta manera las condiciones
necesarias para que la persona pueda comprender el estado de su salud y ser
competente para decidir sobre los
procedimientos a seguir.
Cabe
dentro de éste contexto, realizar un breve análisis del artículo 19 de
nuestra Constitución Nacional, y dar por sentado que el derecho a decidir sobre
el destino final de nuestra vida es un acto privado e indelegable y fuera del ámbito
de reproches por parte de las autoridades y de la sociedad.
Ahora
bien, también nos preguntamos si existe en nuestra legislación alguna
prohibición respecto a la eutanasia voluntaria: si bien nuestro Código Penal
tiene por objeto, entre otros proteger el bien jurídico “vida”, no
encontramos en ninguno de sus títulos a la “eutanasia”, sino homicidio con
todos sus agravantes o el suicidio.
Respecto
de éste último será necesario decir
que el primero consiste en quitarse violenta y voluntariamente la vida, es un
hecho ideado, decidido y ejecutado de mano propia por quien atenta contra su
vida, el segundo se refiere a la anticipación intencional de la muerte de otro,
en su exclusivo interés y ante su inmediato deceso.
Corresponde
también recordar que para que una conducta pueda configurarse como delito, de
acuerdo a la teoría del Delito, la misma debe ser típica antijurídica y
culpable. Así una acción será típica cuando esta acción se encuentre
prohibida por la norma, es decir, cuando se subsume bajo el tipo penal; será
antijurídica cuando la acción típica cuando no se encuentre justificada
(tiene que ver con las causas de legítima defensa, ver art.34 inc.6º Código
Penal); y por último dicha conducta será culpable cuando el autor sea
responsable de la misma.
Asimismo
también hay que advertir que en materia penal no
se aplica el principio de analogía (art.2º
Código Procesal de la Nación); de modo tal aún cuando se pretenda aplicar las
mismas penas de determinados delitos (como ser el homicidio o suicidio) a
conductas que no se encuentren tipificadas estaríamos burlando al sistema: lo
que se evidencia aquí es pues un “vacío legal”, y en cuanto tal y en
respaldo a la garantía del artículo 19 “toda
conducta que no se encuentre prohibida está permitida”, de donde surge que no
existe pues una prohibición legal para realizar tales conductas; sino lo que se
observa son cuestiones ideológicas, religiosas, políticas, llenas de
prejuicios.
Pero
por sobre todo no debemos olvidar la delicadeza con la cual necesariamente
debemos abordar éstos temas, dado que por sobre todo estamos hablando de
personas, en donde también pueden llegar a darse situaciones de exceso y de
abuso: no podemos permitir que con el pretexto de realizar la voluntad última
de la persona, en realidad lo que se encubre es la no prolongación de la vida,
puesto que ello implica un mayor costo para el Estado o en su caso de las
instituciones privadas.
Por ello
es adecuado tratar con prudencia éstas
situaciones pero no ignorarlas.
Por
lo cual se evidencia como imprescindible normas adecuadas de control en lo que
respecta a las tomas de decisiones en éste ámbito, con el objeto de corroborar
la existencia de una voluntad plena y del conocimiento de las consecuencias que
acarrea tal decisión.
Se
propone pues, el actuar de un equipo médico en conjunto que evalúe la decisión
del paciente y con ello quede
resguardada la voluntad del mismo.
También
debemos advertir otro problema, el cual es la objeción de conciencia del
profesional al cual se le requiere dicha intervención; con ello se quiere hacer
notar que la reglamentación debe prever tal supuesto y en su caso disponer
del reemplazo del objetor; resguardando de ésta manera no sólo la
voluntad de la persona sino también
la del profesional.
En
éste mismo orden de ideas, lo que se quiere hacer notar es que nuestro Estado
democrático del cual tenemos la dicha de disfrutar, debe reprimir las
futilidades, la prolongación de la vida cuando ya no tiene una vuelta atrás y
más aún cuando es la misma persona que en pleno uso de sus facultades mentales
lo está solicitando; así como también debe ser una obligación del estado consagrar de una manera expresa y sin dejar entrar lugar a
dudas al derecho de morir con dignidad y con todo aquello que
ello implica.
Uno
de los objetivos básicos, debe ser entonces que los avances científicos sean
utilizados para una mejor calidad de vida y de muerte, de modo tal que el fin último
o mejor dicho el principio primero es el de humanizar la muerte y no ignorarla,
así como tampoco menoscabar la importancia que ella conlleva.
ü
Determinar
si la aplicación del Principio de Autonomía resulta ser la forma más adecuada
para legalizar la eutanasia voluntaria;
ü
Determinar
su viabilidad y aplicación en la legislación argentina;
ü
Desmembrar
con ello las ventajas, o en su caso los posibles perjuicios.
La
opción por la eutanasia voluntaria es una elección que se corresponde con la
autonomía individual del paciente. Esta autonomía debe respetada por el Estado
y por los particulares.
Cabe
advertir que si el Estado no atiende sus obligaciones y funciones básicas no
existe razón alguna por la cual una persona deba rendir cuentas por sus
decisiones personales.
Por
otra parte, cada persona decide y
elige su “plan de vida”, así como también elegir su destino final: más aún
cuando la calidad de vida se haya en tela de juicio. Además si se requiere dar
autorización para la realización de determinados tratamientos quirúrgicos
tendientes a prolongar la vida de una persona con una dudosa calidad, no se ve
porque razón no se podría otorgar autorización para terminar con una vida de
sufrimiento.
Cierto
es que determinado derecho es valorado y jerarquizado de determinada manera de
acuerdo a el contexto social, cultural y económico de cada región, pueblo o país
en un determinado momento. Pues bien, podemos decir que en la antigüedad pagana
como un precedente de la eutanasia, el hecho de que algunos ancianos y enfermos
eran abandonados en el camino por las poblaciones nómades en sus recorridas; o
también podemos mencionar que en la Edad antigua en Grecia y Roma
aquellos niños con graves malformaciones
Eran
simplemente desechados de éste mundo de una manera cruel.
Por
otra parte, también podríamos incluir a Platón como uno de los tantos
precursores teóricos de la eutanasia relativa a los niños nacidos con algún
defecto y a los enfermos incurables.
También
podemos mencionar a Thomas More (1487-1535), que en su obra Utopía describe la
eutanasia voluntaria, por parte de enfermos incurables y atormentados por
continuos y atroces sufrimientos: lo llevaban a cabo rechazando todo tipo de
alimento, o bien mediante somníferos y dicho comportamiento era calificado como
un acto de sabiduría, como una acto religioso
y santo.
Francis
Bacon (1561-1626) había propugnado en sus obras mayores, entre ellas Novum
Organum, en el cual indica que con el término eutanasia se designa al esfuerzo
por ayudar al moribundo, con todos los medios de los cuales se disponga, es
decir, a “escapar de las angustias de los últimos momentos de la vida, y a
que una vez llegada la hora, pueda morir con calma y tranquilidad.
Por
lo pronto, debemos decir, que sólo a fines del siglo XIX adquiere un nuevo
significado, el de procurar una muerte dulce, pero dando fin deliberadamente a
la vida del enfermo.
A
partir del siglo XX se experimenta un cambio cultural, que se lleva a cabo en
todo el mundo occidental, tiene como consecuencia la reestructuración en las
concepciones fundamentales acerca del hombre, de la vida humana y de su situación
en la escala de los valores.
Etimológicamente,
el término eutanasia significa “buena muerte”, pero será necesario
considerar que todavía no existe una definición que se imponga como tal y sea
aceptada por todos. Podremos sin embargo, ayudándonos de una definición
descriptiva decir que: “
es la muerte
indolora infligida a una persona humana, consiente o no, que sufre
abundantemente a causa de enfermedades graves o incurables o por su condición
de disminuido, sean éstas dolencias congénitas o adquiridas, llevadas a cabo
de manera deliberada por el personal sanitario, o al menos con su ayuda,
mediante fármacos o con la suspensión de curas vitales ordinarias, porque se
considera irracional que se prosiga una vida que, en tales condiciones, se
valora como ya no digna de ser vivida.”
Por
otra parte, tenemos que advertir que podemos considera a esta “ muerte
indolora” desde dos aspectos: la activa y la pasiva, la voluntaria y la
involuntaria. Se entiende que la eutanasia es voluntaria cuando aquella es
llevada a cabo con el consentimiento del paciente, por el contrario en la
involuntaria no existe tal consentimiento.
Así
se dice que la eutanasia es activa cuando la muerte se provoca por medio de una
acción, como por ejemplo con la administración de dosis mortales de
estupefacientes o de una sustancia letal; en tanto que por eutanasia pasiva se
entiende que la muerte es consecuencia de la omisión, o de la interrupción de
intervenciones cuyo objetivo es simplemente el de ofrecer a la vida su
soporte indispensable(como por ejemplo la hidratación del cuerpo, nutrición
del mismo).
Cabe
destacar a comienzos del siglo XX nace un fuerte movimiento tendiente a promover
la legalización de la eutanasia, así se constituyeron las primeras
Asociaciones y aparecieron los primeros proyectos de ley: en Inglaterra, Estados
Unidos y Alemania, ninguno de éstos proyectos obtuvo la aprobación de los
respectivos parlamentos, como tampoco aquellos que fueron presentados en los años
siguientes a la Segunda Guerra Mundial: esto fue o se manifestó como u signo
evidente de que la sociedad persistía un firme rechazo de la eutanasia.
Por
otra parte, sin embargo hay quienes consideran que una cierta forma de eutanasia
ha sido legalizada en el Estado de California, con el Natural Death Act del 30
de septiembre de 1976, incluido en el California Health and Safety Cole; pero
cabe advertir que una lectura atenta del texto de la ley no permite calificarla
como favorable a la eutanasia ni siquiera a la que se conoce como pasiva; más aún
en el texto de la ley se encuentra un rechaza categórico a la eutanasia activa
y pasiva, entendiendo en esta última como aquella omisión terapéutica que sea
causa efectiva de la muerte.
Por
consiguiente, en lo que se refiere al plano legislativo, hasta el momento ningún
estado ha incluido en su propio orden jurídico una verdadera legislación de la
eutanasia.
El
término “dignity” en el derecho anglosajón es definido como la cualidad de
un ser valeroso u honorable; en otra acepción del diccionario Inglés se afirma
que es la esencia de la dignidad real el autosostenerse asimismo.
Por
su parte, el Diccionario de la Real Academia distingue ocho acepciones
diferentes en el concepto de dignidad; entre algunas de ellas se refiere a
“calidad de digno” y también “la gravedad o decoro de las personas en la
manera de comportarse
Según
el decir de Ekmekjian, cada derecho subjetivo es una cobertura jurídica de uno
o varios valores; es un medio de protección jurídica a un valor que, por
definición, es un fin en sí mismo. Asimismo toda teoría de valores tiene como
axioma que éstos se hallan
ordenados jerárquicamente: se discute pues el orden y la posición relativa de
cada valor pero no la existencia de
esta.
Así
el criterio fundamental seguido para meritar la jerarquía relativa de cada
valor en la sociedad es el de mayor o menor restringibilidad
del derecho subjetivo que lo protege; de manera tal que un derecho es
menos restringible en la medida en que el valor al cual brinda cobertura es
considerado de mayor jerarquía. Por otra parte el sentido común nos indica que
un bien más preciado será, naturalmente más defendido frente a las
intervenciones de extraños (aún contra el Estado) que a otros a los que se
tiene menor estima.
Dentro
de éste contexto podemos decir que existen valores que existen valores que la
moral social considera tan esenciales, que no permite a su titular el sacrificio
voluntario de ellos, lo cual también hace dudosa, incluso la calificación de
derechos subjetivos de la cobertura jurídica que la protege.
Conviene
recordar la clásica división de los derechos civiles, a saber: a) derechos
personales, y b) derechos patrimoniales. De modo tal que dentro del primero
estarían abarcados los derechos personalísimos y a su vez dentro de ellos el
derecho a la dignidad y a la vida.
¿Qué
es un derecho personalísimo? Se entiende que los derechos personalísimos son
las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas e
inoponibles erga ommes, que corresponden a toda persona por su condición de
tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y del cual no
puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello
implicaría un desmedro o menoscabo de su personalidad.
Así
dentro de ésta categoría de derechos encontramos el derecho a la vida, el
derecho a la dignidad, el derecho a la intimidad, a la integridad física, al
honor, a la identidad personal, y entre otros el derecho a la imagen, como
tutelares de la personalidad espiritual.
Por otra
parte, y siguiendo a Ekmejian, por derecho a la dignidad debemos entender, en un
sentido restringido, el derecho que tiene todo hombre a
ser respetado como tal, es decir, como un ser humano y con todos los
atributos de su personalidad; en cambio en un sentido restrictivo es el derecho
que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en si mismo, y no como un
medio o instrumento de otros.
Cabe
asimismo decir si bien éste derecho no se encuentra reconocido explícitamente
en la Constitución Nacional, está implícito en el artículo 33 de aquella.
El
derecho a la privacidad o a la intimidad es uno de los contenidos principales
del derecho de dignidad, podemos definirlo como “ la facultad que tiene cada
persona de disponer de una esfera, espacio privativo o
reducto inviolable de la libertad individual, el cual no puede ser
invadido por terceros, ya sean particulares o el propio estado, mediante
intromisiones de cualquier tipo. Por otra parte, el reconocimiento de éste
derecho presupone las condiciones mínimas indispensables para que el hombre
pueda desarrollar su persona y su individualidad, en inteligencia y libertad. Es
el derecho que tiene un hombre a ser “dejado en la soledad de su espíritu”,
según enseña el derecho anglosajón.
Si
bien nuestra Constitución no reconoce expresamente el derecho a la intimidad,
diversas disposiciones de ellas contemplan aspectos parciales de aquella: como
por ejemplo el artículo 18 cuando habla de la inviolabilidad del domicilio, de
la correspondencia y de los papeles privados; por su parte el artículo 19 se
refiere a las acciones privadas de los hombres que no ofendan la moral pública
ni afecten los derechos de terceros quedan exentas de la autoridad de los
magistrados.
Se
trata de un homicidio particularmente grave, por cuanto es cometido ya sea por
los familiares, o ya sea por médicos; es decir por personas particularmente
obligadas a asegurar a quienes les ha sido confiado todos los esfuerzos y cuidados necesarios para defender su vida. Así detrás de
supuestos “motivos piadosos” se deja de atender a una persona que sufre y
que necesita de cuidados intensivos y especiales, se saca ventaja de tales
condiciones de debilidad, la que lo tornan incapaz para defenderse.
Tales
motivos de humanidad o piedad no constituyen más que una máscara en donde se
esconden un gesto innoble: no quiere decirse con ello que en todos
los casos quien actúen en tal modo no pueda obrar de buena fe y con la
convicción de estar motivado por razones verdaderas de
humanidad y piedad.
b)
La eutanasia como suicidio: Hay quienes sostienen que este tipo de eutanasia es
legítimo por cuanto se encuentra representada por el derecho de cada ser humano
a poner fin a su propia vida cuando la considere demasiado gravosa e
insoportable seguir sosteniéndola.
De manera
tal, que lo que defiende ésta posición es en definitiva el derecho al
suicidio; pero cabe decir que dicho derecho es inadmisible, puesto que
se pretende disponer de una vida humana, la propia, oponiéndose a la
condición natural del hombre.
Cabe
recordar a Santo Tomás de Aquino, dado que al decir del mismo “al quitarse la
vida el hombre, pisotea una exigencia de la ley natural, radicada en la
tendencia, común a todos los hombres, a la autoconservación: dicha tendencia adquiere en el hombre también el significado de la exigencia
de amor hacia sí mismo.
De
manera tal que, para Tomas de Aquino se escoge un mal mucho más grave que áquel
que se quiere evitar, y califica al acto del suicidio como pecado mucho más
grave no sólo que la fornicación y el adulterio, sino también que el propio
homicidio.
Desde
un plano bioético resta relevancia hablar de eutanasia pasiva o activa, dado
que su valoración ética no puede sino ser duramente negativa, dado que resulta
evidente que estamos ante un homicidio y/o suicidio. A su respecto se ha
clasificado de la siguiente manera:
como
“homicidio”: en cuyo caso la eutanasia es practicada en una persona llevada
a cabo por otras personas.
Como
“ homicidio y suicidio” : en donde se dice que estamos ante que es el
homicidio de alguien que consciente.
Como
“suicidio” cuando una persona decide y pone por obra su propósito, por
ejemplo mediante la ingestión de fármacos en dosis letales, o rechazándolo
cuando es indispensable para su supervivencia, sin ayuda de nadie.
Cabe
considerar que la revolución que se ha producido en la medicina, de alguna
manera, ha venido acompañada con una mayor participación de los pacientes que
exigen ser considerados como sujetos morales autónomos, libres, y responsables
de sus actos. Asimismo dentro de los principios básicos que nos trae la bioética
encontramos el de “autonomía”, principio que incorpora, al decir de Belmont
Report dos convicciones éticas: así pues por un lado los individuos deberán
ser tratados como entes autónomos; la segunda implica que aquellas personas
cuya autonomía se encuentra disminuida deberán ser objeto de protección (vervigarcia
menores, pacientes terminales).
En
primer lugar, debemos decir que según el origen etimológico del término
“autonomía”, proviene del griego autos:
uno mismo y monos: regla, gobierno
propio o autodeterminación; es pues la condición del agente moral (racional y
libre) que genera el principio de respeto por la autonomía de las personas, e
implica un derecho de no-interferencia y una correlativa obligación de no
coartar las acciones autónomas.
Dicho
reconocimiento de la autonomía del paciente es una consecuente con el derecho a
decidir libremente y sin coerción, de acuerdo a sus valores, creencias o
indiosincracia, los problemas o la solución de los problemas de salud; también
existe una estrecha relación con el derecho a la integridad física y el
derecho a la no vulneración de su propio cuerpo.
Anterior
a la aparición del Principio de Autonomía la relación medica paciente se
basaba en los parámetros de un modelo paternalista, que no permitía al
paciente decidir sobre su salud, sobre su integridad física, ni existía hasta
ese momento la posibilidad de un “diálogo sincero y veraz con el paciente”.
No
obstante ello, se ha desarrollado el derecho que permite al paciente obtener la
información necesaria para “ hacerse una idea objetiva y correcta de su
estado de salud y que sea capaz de decidir sobre los procedimientos a seguir en
su caso concreto”
Asimismo
un auténtico consentimiento informado requiere el suministro de una correcta
información en la cual se tengan en cuanta los siguientes elementos de
importancia:
ü
Explicación
del padecimiento;
ü
Explicación
del procedimiento a seguir y las posibles consecuencias,
ü
Descripción
del tratamiento y procedimientos alternativos,
ü
Descripción
de beneficios o posibles secuelas,
ü
Contestar
las preguntas del paciente.
Por
otra parte, será importante adecuar el lenguaje de acuerdo a la capacidad o
nivel de instrucción del paciente; y a su vez para que dicho consentimiento sea
receptado de una manera correcta por el paciente, será necesario:
ü
Disponer
de una información suficiente,
ü
Comprenderla
adecuadamente,
ü
Encontrarse
libre para disponer de sus propios valores,
ü
Ser
competente para tomar la decisión en cuestión.
No
obstante, fundamentalmente el
consentimiento informado se logra como parte de un diálogo de proceso y
colaboración en el cual se tienen en cuenta la voluntad y los valores del
paciente.
Resta
tener presente que el concepto jurídico de “capacidad” no coincide
necesariamente con el concepto bioético de “competencia” cuando se trata de
la toma de decisiones referidas al
propio cuerpo y a la salud. Así por ejemplo una persona con incapacidad jurídica
absoluta (un demente declarado en juicio) puede sin embargo tener el
discernimiento suficiente para participar en la toma de decisiones atinentes a
la salud; y asimismo un menor de edad para la legislación vigente, siendo
incapaz absoluto (impúber) o relativo (púber), puede ser sin embargo
competente en mayor o menor medida, atendiendo a su desarrollo psíquico y
emocional, es decir, de acuerdo con su grado de madurez en la situación
concreta.
Y
otro es el caso en el cual la persona siendo totalmente capaz, por encontrarse
en una pérdida de conciencia, resulta ser incompetente bioéticamente para la
toma de tales decisiones.
Conclusión:
He
tratado de demostrar a lo largo del desarrollo de éste trabajo, que la persona
humana en cuanto tal, en todos sus ámbitos ( y más aún en los más íntimos)
debe ser reconocida y respetada: pero en términos de un real y sincero
reconocimiento, sin imponer a ello límites ni tampoco fronteras.
De
ahí pues, que debe darse la posibilidad de elección del propio “destino”:
más aún cuando se comprueben las circunstancias expuestas (paciente que sufre
una enfermedad irreversible, que se encuentra en pleno uso de sus facultades
mentales para ejercer el derecho del consentimiento informado y advertir las
consecuencias del mismo); precisamente es pues, la elección del propio destino
y no que otros elijan o decidan sobre nosotros, cuando ello es, en definitiva fácticamente
posible.
Dentro
de éste contexto, considero que es el propio Estado el que debe amparar y no
reconocer de una manera literal éste derecho: pues así como también será una
obligación del Estado comprobar la real existencia de la autonomía en la
persona, una vez que se haya comprobado ésta, ninguna acción cabe por parte
del mismo o los particulares: tan sólo respetar ésta última decisión final y
acompañar de una manera incondicional, en un ambiente cálido y afectivo, y no
prolongar una vida llena de angustias y agonías, cuando ello ya no tiene ningún
sentido.
Aida
Kemelmajer de Carlucci .-Roberto Lopez Cabana Derechos
y Garantías del Siglo XXI
Aquilino Polaino Larente. Manual de
Bioética
Ekmekdjian, Miguel Angel. Manual de la Constitución Argentina.
Editorial: Depalma. 1999.
Elio Sgreccia. Manual de Bioética
Emanuale Cailó Nuevos derechos y autonomía de la voluntad
Eidiciones : La Rocca
Emanuele Cailó.Bioética
Enrique Bacigalupo Manual de Derecho Penal
Juan Antonio Travieso.
Derechos
Humanos y jurisprudencia Doctrina y legislación argentina e internacional
Niño.
Eutanasia: Morir con
Dignidad Consecuencias jurídico-penales
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Rivera. Tratado de Derecho Civil