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Derechos de los niños y adolescentes

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Derechos de los niños y adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires: Experiencia en el Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez.

 

Alumna: María Constanza Nolte

 

 

Sumario: 1- INTRODUCCIÓN 2- PLANTEO DEL PROBLEMA 3- SITUACION ACTUAL 4- OBJETIVOS 5- HIPÓTESIS 6- FUENTES DE DATOS 7- DERECHOS Y GARANTIAS RECONOCIDOS A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES  8- NOCIONES DE CAPACIDAD Y PRINCIPIOS BIOETICOS 9- AUTONOMÍA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: NOCIONES GENERALES Y LA EXPERIENCIA HOSPIALARIA 10- CONSIDERACIONES FINALES 11- ANEXO 12- BIBLIOGRAFIA 13- AGRADECIMIENTOS

 

1- INTRODUCCIÓN 

Este trabajo de investigación está orientado a determinar si los derechos del niño y  del adolescente como pacientes[1] en la ciudad de Buenos Aires, son tenidos en cuenta a la hora de informar todo aquello que tiene que ver con su salud [2]

Para esto, he desarrollado tres capítulos que incluyen datos bibliográficos y experiencias concretas en un Hospital de Niños.

En el primer capítulo encontrarán cuáles son los derechos que tienen los niños y adolescentes a la luz de distintos tratados internacionales de Derechos Humanos y de leyes vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.

En el segundo capítulo encontrarán breves nociones sobre capacidad, principios bioéticos y consentimiento informado.  Estos puntos están destinados principalmente a aquellas personas que  desconocen el tema, ya que considero que serán útiles para comprender el trabajo.

Concluyo mi exposición con un tercer capítulo en el se destacan el derecho a la información de los niños y adolescentes, la evolución psicofísica para poder participar en la toma de decisiones en forma autónoma y, finalmente,  la experiencia obtenida durante mis visitas al Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez.

 

2- PLANTEO DEL PROBLEMA

La situación de pacientes en la que se encuentran los niños y adolescentes, hospitalizados o no, tiene efectos emocionales -muchas veces negativos- sobre ellos y sus familias. 

Mas allá del motivo por el cual se encuentran en la situación de pacientes (simple control o enfermedades), el silencio, la omisión de explicaciones y  de informaciones adecuadas, la espera, la ausencia de interlocutores válidos, la falta de contención necesaria por parte de los adultos, son cuestiones que pueden afectar el goce de sus derechos humanos.

Si bien en la actualidad, se reconoce a los niños y adolescentes la titularidad de sus derechos personalísimos, no pasa lo mismo cuando se trata de otorgar a éstos el ejercicio autónomo de sus derechos, condición que es atribuida a los padres o representantes por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico.

Los niños y adolescentes en innumerables casos son subestimados, esto se refleja en el trato que reciben, tanto de sus padres como del personal de la salud, quienes intentando protegerlos con actitudes paternalistas, suelen dejarlos al margen de la información necesaria para la toma de decisiones que tienen que ver con el cuidado de su propio cuerpo.

Si bien es cierto, que todo lo anterior tiene relación directa con la falta de capacidad legal que ellos tienen para el pleno ejercicio de sus derechos; también es cierto que en distintas situaciones, sus derechos pueden ser vulnerados, aunque en la mayoría de los casos sin intención.

 

3- SITUACION ACTUAL

En la actualidad,  existen distintas disposiciones jurídicas y propuestas de organismos no gubernamentales que intentan preservar y proteger los Derechos de los niños y adolescentes.  Entre ellos podemos citar:

Nuestra Constitución Nacional, que además de ser la Norma Suprema de la Nación, y destinar sus declaraciones, derechos y garantías a todos los habitantes de nuestro país por igual, incorpora en su art. 75 inc. 22 instrumentos internacionales destinados a la  protección específica de los Derechos Humanos, otorgándoles jerarquía Constitucional [3]. Esto es expresado de la siguiente manera: “...La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención de la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional...”.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  en su art. 10  expresa: “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos”.

La Ley 114 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su art. 1º  expresa: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.

La Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires , en su art. 1º expresa:  “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin”.

Los Derechos del Niño Hospitalizado, elaborados por la Sociedad Argentina de Pediatría [4].  Se destacan entre  otros  “...el derecho de los niños hospitalizados a ser considerados sujetos de derechos, y seres humanos íntegros en sus aspectos biopsicosociales”  y  “el derecho a recibir adecuada y cuidadosa explicación de los cuidados a los que serán sometidos...”.

Los Derechos del Niño con Enfermedad Terminal, promovidos por la Sociedad Argentina de Pediatría.  Aquí podemos mencionar el derecho “...a ser considerado una persona con derechos propios y no una propiedad de mis padres, los doctores o la sociedad”, “a saber la verdad sobre el estado en que estoy. Mis preguntas deben ser contestadas con honestidad y verdad...”.

Los Derechos del Niño y del Adolescente en la Atención Ambulatoria, elaborados por el Comité de Psicopatología Infantojuvenil de la Sociedad Argentina de Pediatría.  Pueden mencionarse aquí el derecho  “a ser atendido por un equipo de salud especializado e interdisciplinario que estimule los valores éticos de la relación pediatra-niño-familia...” y “a ser informado acerca de su enfermedad y de las prácticas y procedimientos que deban realizarse...”.

 

4- OBJETIVOS

Analizar los distintos derechos y garantías reconocidos actualmente a los niños y adolescentes, teniendo en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, otros tratados internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y leyes locales;

Evaluar el grado de autonomía que tienen actualmente los niños y adolescentes y el que deberían tener, en todo lo que respecta a la preservación de su persona y salud durante las distintas etapas de su desarrollo.

 

5- HIPÓTESIS

“El derecho a la información, necesario para que el niño y el adolescente puedan formarse un juicio propio y expresar libremente su opinión, no es respetado plenamente por los padres y profesionales de la salud, responsables directos de su protección”.  

 

6- FUENTES DE DATOS

Datos Bibliográficos

Entrevistas a informantes clave: niños hospitalizados, niños sanos, médicos, padres. 

 

7- DERECHOS Y GARANTIAS RECONOCIDOS A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

A – Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional

Convención sobre los Derechos del Niño [5]

Art. 1°: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad...”.

Art. 3° inc. 1. “... una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño [6] ”.

Art. 6° inc. 2 ... “Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño”.

Art. 12 inc. 1 “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño...[7] ”.

Art.  13  inc. 1º “El niño tendrá derecho a la libertad de expresión...”.

Art. 14 inc. 1º “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

Art. 16  inc. 1º “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales  en su vida privada...”.

Art. 18 inc. 1º “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.  Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.  Su preocupación será el interés superior del niño...”.

Art. 24  inc. 1 “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud...”.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Art. 1º “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”.

Art. 7º “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”.

Art. 11º “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada...”

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Art. 1º “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...”.

Art. 19 “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión...”.

Art. 25 inc. 1 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...

 inc. 2 La maternidad y la infancia tienen derecho a ciudados y asistencias especiales...”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Pacto San José de Costa Rica

Art. 1º inc. 2 “Para los efectos de esta Convención, persona es todos ser humano”.

Art. 5º inc. 1 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...”.

Art. 19 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Art. 10 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: ... inc. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños y adolescentes...”.

Art. 12 inc. 1 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental

Inc. 2 Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran las necesarias para:

a) La reducción de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños...”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 7 “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.

Art. 19 inc. 2 “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión...”.

Art. 24 “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna..., a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado”.

B- Normas de Derecho Interno

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 39 “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.

Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes...”.

Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4º. Derechos fundamentales “Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. La Ciudad propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad”.

Artículo 5º. Remoción de obstáculos. “La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad”.

Artículo 6º Efectivización de derechos. “La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral”.

Art. 10º. Derecho a la Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Tienen derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.

Art. 15º. Derecho a la integridad. “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales”.

Art. 17º. Derecho a ser oído. “Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos”.

Art. 19º. Derecho a ser Respetado. “El respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad”.

Art. 22º. Derecho a la Salud “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud...”.

Art. 33º. Derecho a la libre expresión, información y participación. “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

informarse, opinar y expresarse...”.

Art. 34º. Responsabilidad de los padres. “Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral...”.

Ley Básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires (ley Nº 153)

Art. 4º - Derechos. Enumeración. “Son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:

...La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad.

...El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso.

...Un profesional que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga un equipo de salud.

...Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos.

...Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes o de investigación...”

C- Análisis integrador de las normas de Derecho Internacional e Interno vigentes en la Ciudad de Buenos Aires

Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes detalladas en el punto anterior,  reconocen expresamente a favor de los niños y adolescentes [8] los siguientes derechos y garantías:

Derechos: a la vida; a la libertad; a la intimidad; a la privacidad; a la salud; a la igualdad; a la libertad de expresión; a la información; a la opinión; a ser oídos; a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; a la integridad física, psíquica y moral; a la protección, cuidado y ayuda especiales que la condición de menor requiere; a la alimentación; a la educación; a la vivienda; a la cultura; al deporte; a la recreación; a la convivencia familiar y comunitaria; a la autonomía de valores, ideas o creencias; a la comprensión; al goce y ejercicio de sus derechos de manera acorde con su edad.

Garantías [9].  Se garantiza la protección, formación, desarrollo y supervivencia del niño atendiendo siempre a su interés superior.

Como puede observarse en el punto A, la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien consagra derechos invaluables para los niños y adolescentes, no contiene expresamente una norma que aluda al derecho que tienen, a partir de una determinada edad, a  opinar y decidir sobre el cuidado de su salud y de su propio cuerpo; tampoco se menciona el de información del niño.  Sin embargo,  esta ausencia, no debe entenderse como una negación de estos derechos,  ya que ellos pueden deducirse de la integración de la citada Convención con los demás instrumentos de derecho internacional y las normas de nuestro derecho interno.  

Debemos tener presente que los niños y adolescentes son persona humana y por ende titulares de derechos y obligaciones al igual que todos las demás;  y no solo esto, sino que además se le reconocen derechos específicos con el objeto de garantizarles un mejor desarrollo y formación . Una vez establecido esto, se entiende que el niño y el adolescente, al igual que todo persona humana, tienen derecho a ser informados, a ser escuchados y a expresar libremente su opinión como una manifestación de la libertad personal.

Si no entendiéramos lo expresado en el párrafo anterior, tendríamos que preguntarnos: cómo podría un niño expresar libremente su opinión en un asunto que lo afecte, en este caso sería el cuidado de su salud, si no ha obtenido información al respecto?.

 

8- NOCIONES DE CAPACIDAD Y PRINCIPIOS BIOETICOS

A-  Capacidad. Competencia. Representación del Menor

Es importante realizar una introducción a los conceptos de capacidad, competencia y representantes del incapaz, para marcar pautas y comenzar a ordenar el tema en análisis.

En el ámbito jurídico, y de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Código Civil, la Capacidad puede ser de derecho o de hecho: 

La capacidad de derecho es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y deberes.

La capacidad de hecho es la aptitud de una persona para actuar por sí misma en la vida civil, para ejercer sus derechos.

La otra cara de la capacidad es la “incapacidad” o ausencia de capacidad.  Las incapacidades son limitaciones excepcionales de la capacidad, emanan de la ley y se deben interpretar en forma estricta.  Configuran una regulación de orden público, que está más allá de la autonomía de los particulares, y a la cual no pueden dejar sin efecto [10].

La incapacidad de derecho, es la falta de aptitud para ser titular de derechos.  Nunca podrá ser absoluta. Consiste en prohibiciones legales para la realización de determinados actos [11].

La incapacidad de hecho, es la falta de aptitud de una persona para ejercer por sí misma sus derechos.  Esta incapacidad puede ser absoluta o relativa:

Es absoluta, porque existe una carencia plena, total, para que los sujetos ejerzan por sí mismos los derechos.  Los menores impúberes [12], es decir menores de catorce años de edad, son incapaces absolutos de hecho (art. 54 Código Civil [13]).

Es relativa, cuando la falta de aptitud para el ejercicio acepta excepciones.  Los menores adultos, es decir entre catorce y veintiún años de edad, son incapaces relativos de hecho (art. 55 Código Civil [14]).

También están dentro de esta regulación los Inhabilitados.  Corresponde esta denominación a ciertas personas que, sin ser incapaces, no gozan de la plenitud de sus capacidades y deben ser asistidas por un curador que vigile ciertos actos que ellos otorguen (art. 152 bis del Código Civil [15]). 

Competencia. Este término es utilizado en bioética con un alcance distinto de la capacidad establecida en nuestro Código Civil.  Un individuo o un paciente es competente si es capaz de entender la información, de hacerse un juicio sobre dicha información y de exponer sus deseos [16].

Un paciente será competente cuando pueda comprender la naturaleza y consecuencias de su estado (enfermedad) y del tratamiento médico propuesto, contando con capacidad de elección basada en las propuestas y  expectativas médicas.

Es importante destacar que los términos “capacidad” e “incapacidad”, en sentido jurídico, no son sinónimos de las categorías bioéticas “competencia” e “incompetencia”, ejemplo de esto es que una persona inhabilitada por prodigalidad (art. 152 bis, Código Civil) no es necesariamente bioéticamente incompetente [17].

Existe representación cuando se designa a una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de los que éste es titular pero está legalmente impedido para ejercerlos por si mismo.

Los padres o tutores serán los representantes del menor de veintiún años de edad no emancipado conforme lo establecido por el art. 56 del Código Civil [18].

B-  Breve Introducción a la Bioética y a la Teoría de los  Principios

La palabra bioética [19] está compuesta de dos términos griegos:  Bios que significa vida, específicamente habla de vida humana, y Ethos que significa costumbre. Consiste en una disciplina especial de la ética, un sistema de argumentación moral destinado a resolver los conflictos y dilemas –reales- de la experiencia clínica que plantean las actuales tecnologías biomédicas [20].  La ética biomédica es un tipo de ética aplicada a los problemas de la terapéutica, del cuidado de la salud y de la investigación.  Una rama de ésta es la ética clínica, que se ocupa de los problemas morales del acto médico, de cada acto médico [21].

Tom Beauchamp y James Childress, autores de los Principios de Etica Biomédica, exponen por primera vez lo que se conoce con el nombre de teoría de los principios, propuesta específica del campo de la bioética en la década del ’70.   Esta teoría surgió a raíz de una  Comisión Presidencial estadounidense, que convocaba expertos –entre los que se encontraban estos autores-  con el fin de elaborar recomendaciones para la protección de los derechos y el bienestar humanos.   Esta comisión, en primer lugar publicó un informe, conocido con el nombre de Informe Belmont, donde se identificaron los principios éticos básicos: respeto a las personas, beneficencia y justicia.  Estos debían servir como criterios esenciales para determinar el tratamiento de sujetos humanos.   La experiencia en la comisión fue volcada por estos autores en los Principios de Etica Biomédica.  Allí se propusieron cuatro principios como base, como reglas específicas para la atención médica y la ética de la investigación [22].

Estos principios son: autonomía, no maleficencia, beneficencia y justicia [23].

Principio de Autonomía 

Este principio, también llamado de autodeterminación, proclama el respeto por la persona, e implica un derecho de no-interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas.

La autonomía personal consiste en la regulación personal de uno mismo, libre, sin interferencias externas que pretendan controlar, y sin limitaciones personales, como por ejemplo una comprensión inadecuada, que impidan hacer una elección.

Este concepto permite distinguir dos componentes; uno es la racionalidad o entendimiento (capacidad o competencia para evaluar claramente las situaciones y escoger los medios adecuados para adaptarse a ellos), y otro es el de la libertad (derecho y facultad de hacer lo que se decide hacer, o por lo menos actuar sin coerción o restricción).  En cuanto principio, tomado exclusivamente desde el ámbito bioético, significa que deben respetarse las decisiones de pacientes, después de una adecuada información referente a las alternativas del tratamiento que se les podría aplicar [24].

El reconocimiento de la autodeterminación del paciente se encuentra en la fórmula del consentimiento informado (tema a tratar en el próximo punto).

Principio de No maleficencia  

Este principio proclama no causar un daño.  Todo ser humano tiene la obligación moral de respetar la vida y la integridad física de las persona, aun en el caso que éstas autoricen para actuar en contrario, nadie tiene la obligación de hacer el bien a otro en contra de su voluntad, pero sí está obligado a no hacerle mal.  Esta obligación es exigida a todos por igual, incluso en forma coercitiva.

Principio de Beneficencia 

Este principio consiste en compromiso activo, hacer el bien, persigue el bien terapéutico del paciente.  Es el principio médico por excelencia en las actuaciones médicas.  Como en las acciones médica existen beneficios y riesgos, es indispensable tener junto al principio de beneficencia otro principio, el de proporcionalidad, que en el momento de tomar las decisiones y cuando se ponen en la balanza costos y beneficios, pueda justificar determinados riesgos ante los beneficios aportados.

Principio de Justicia

Este principio, en el ámbito biomédico, es el de la justicia distributiva.  La distribución equitativa de los derechos, beneficios y responsabilidades o cargas en la sociedad.  Distribución moralmente correcta de las cargas y beneficios en una sociedad.

C-  Nociones sobre Consentimiento Informado

El consentimiento informado es una declaración de voluntad efectuada por un paciente, por medio de la cual, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención que se le propone como médicamente aconsejable, éste decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención.  Consentir no es simplemente aceptar someterse al tratamiento, ya que el enfermo debe tomar una verdadera decisión.  Hay dos aspectos esenciales de una decisión legalmente válida: el entendimiento o comprensión y la voluntariedad [25].

Entendimiento o comprensión. El consentimiento informado puede referirse tanto al otorgamiento de información al paciente –deber de revelar o informar-, como a la comprensión de la información por parte de éste, o a ambos conceptos a la vez.  El deber de revelar se cumple simplemente dando la información.  Sin embargo, la noción de consentimiento implica que el paciente entienda lo que se le revela.

Voluntariedad. Conforme lo establece nuestro Código Civil en el art. 897 [26], la declaración de voluntad prestada en el consentimiento informado deber reunir ciertos requisitos internos (discernimiento, intención y libertad) y externos (manifestación exterior de esa voluntad). 

El discernimiento, es el entendimiento o inteligencia, la facultad de poder conocer. Requiere cierto desarrollo intelectual por lo que puede verse desplazado por la inmadurez mental del paciente o su insania.  El discernimiento para los actos lícitos se adquiere a los catorce años (art. 921 Cód. Civil [27]).

La intención es el propósito de la voluntad, el querer  realizar un acto en forma consciente, se refiere al conocimiento concreto de una circunstancia determinada.  Se verá impedida en caso de error o ignorancia del paciente o cuando se lo indujere a efectuarla mediante engaños.

La libertad, se relaciona con la espontaneidad de la declaración, con la independencia de la voluntad.  Un paciente se verá privado de su libertad, cuando se ejerza una coacción externa sobre él.

Los términos “consentimiento” y “autonomía” por su vinculación en el lenguaje jurídico con el derecho contractual, han originado una confusión que ha llevado a interpretar que la relación que se establece entre el médico y el paciente es estrictamente contractual [28].   Sin embargo, el tratamiento médico, suministro de medicamentos, curación o intervención, a los que debe consentirse, no constituyen actos jurídicos, sino simples actos voluntarios lícitos, es decir, hechos humanos voluntarios lícitos, que no llegan a ser actos jurídicos, por no tener por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (arts. 899 [29] y art. 944 Código Civil[30]).  El consentimiento constituye una obligación no negocial, al jugar un papel en la integración de un simple acto voluntario lícito  [31].

 

9- AUTONOMÍA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: NOCIONES GENERALES Y LA EXPERIENCIA HOSPITALARIA

A-  El Deber de  Informar  y el Derecho de Información del Niño

El deber de informar, consiste en la obligación de revelar o proveer a la persona datos.   

En la relación médico-paciente, esta obligación pesa sobre los primeros, ya que los pacientes deben ser informados de todo lo relativo a su salud, al tratamiento correspondiente y  a los riesgos que deberán afrontar como consecuencia de todo esto.

Si el médico, pretende que el paciente consienta la realización de un procedimiento o tratamiento, es imprescindible darle, en forma previa, toda la información necesaria [32].  El médico no puede informar al paciente como si éste fuera su par,  pero sí debe darle las pautas adecuadas para su participación sin adoptar una actitud paternalista [33].

El paternalismo es aquella práctica del médico que, con el fin de beneficiar a una persona,  tiende a imponer decisiones al paciente o alejarle cierta información.  Esta práctica  está basada en la teoría de  que “el médico es el que sabe”.  El problema aquí radica en la creencia de que sólo deben considerarse los aspectos médicos de la cuestión, confundiendo el conocimiento médico con los intereses de la gente.  Intereses estos últimos que pueden estar basados, al menos en parte, en valores personales importantes para ellos.

Enfrentados este deber de informar y el paternalismo médico, surgen dudas respecto de qué y cuánto debe informarse al paciente, ya que no existe una norma expresa que marque al profesional pautas específicas al respecto [34].  Sin embargo, es prácticamente unánime la postura adoptada por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que: la información debe estar adaptada a las posibilidades de comprensión del asistido, evaluándose las particularidades de cada caso concreto, para determinar cuánto revelar y cómo hacerlo. Todos éstos serían factores que en principio deben ser tenidos en cuenta por el médico. 

Cuando los pacientes son niños o adolescentes, la relación médico-paciente deja de ser bipolar y pasa a ser triangular: el médico, el paciente (niño o adolescente) y sus padres o representantes.

El médico ya no se vincula solo con su paciente, sino que se incorporan sus padres o representantes y, desde ya, que esta configuración distinta hace más compleja la relación.

Los padres son los representantes de los hijos menores, son los que suelen acompañarlos a sus consultas, los que hablan con el médico e inclusive deciden sobre el tratamiento  al que se someterá su hijo. 

Podría plantearse aquí,  qué derecho tienen los padres a decidir por sus hijos? Cuáles son los límites de los derechos de los padres?, ya que éstas son cuestiones que en determinadas situaciones llegan a enfrentar los derechos de los padres con la postura paternalista de los médicos [35].  Sin embargo, estas cuestiones pueden ser resueltas con límites tanto en el ámbito legal como moral.  Desde el punto de vista legal, ya existen, hay ciertas cosas que los padres están obligados a hacer, es decir que su libertad está limitada, por ejemplo, en todo lo que se relaciona con normas sobre vacunación y escolaridad obligatoria.  Desde el punto de vista moral, en principio debería exigir a los padres que con sus decisiones se ajusten a un criterio aceptable, que no le cause un daño a su hijo. Mas allá de que un principio más importante sería que debe hacerse lo que sea mas beneficioso para el niño y el adolescente.

El derecho a la información del niño y del adolescente, en lo referido a las cuestiones relativas a su salud, aparece limitado por la subsistencia de valores y creencias que privilegian la necesidad de protección del niño y subestiman su capacidad de comprensión [36].  Sin embargo, y  tal como se detalla en el capítulo anterior, este derecho, es inherente a su condición de persona y  por tal motivo debe ser reconocido y respetado por los adultos, tanto por sus padres como por los profesionales de la salud. 

Una vez reconocido el derecho de los niños y adolescentes a la información es importante resolver las cuestiones que suelen plantearse, inclusive con los adultos:  qué debe informárseles?, cuánto debe informárseles?, debe decirse la verdad?.  Si bien existen posturas que basadas en una posición proteccionista y atendiendo a la falta de competencia de algunos niños consideran que la información que ellos obtengan debe ser la mínima e imprescindible; también existen posturas que consideran que los niños y adolescentes son dignos de respeto, y que por ello, tienen derecho a que se les proporcionen explicaciones y a participar en la toma de decisiones.

El hecho de que se los participe, les permite conocer las razones de la decisión del médico y les ayuda a comprender porqué deberían estar de acuerdo.  Esto constituye una muestra de respeto hacia ellos, aunque no se deje en sus manos la decisión final. Ser escuchado respecto de la decisión reforzará su percepción de sí mismo como persona y lo ayudará a prepararse para actuar como el individuo autónomo que será algún día [37].

El tiempo es un aspecto importante en la comunicación de la información y la verdad, pueden existir buenas razones para postergar la información, pero los médicos deben estar seguros de que esas razones tienen que ver con el interés de los padres o de su paciente.  No es fácil hacer sufrir a otras personas, y en medicina, decir la verdad suele causar sufrimiento, sin embargo, esto no justifica el silencio [38].  

Gianantonio expresó [39]  “la verdad no le pertenece al médico, sino al paciente, y al paciente y la familia en el caso de un niño. A su vez la verdad no tiene que ser destructiva y cruel; debe llegar en un momento apropiado, en la dosis apropiada, pero no puede ser suplantada por la mentira. La única verdad útil en medicina es la que incrementa el libertad del que la recibe”’.

Confirma todo esto, una importante postura psicoanalítica al  plantear que: cuando un niño se enfrenta a una situación muy grave o cuando está enfermo, el dilema aparente del adulto suele ser: qué se hace?, se le dice o no se le dice?, se lo informa?. Si bien estas parecen preguntas razonables, cuando se profundiza en ellas se encuentra una búsqueda de alguna forma mágica de decirlo que pueda evitar el dolor.  Muchas veces ante la presencia de una situación en la cual un niño agoniza, él sabe perfectamente bien que está muriéndose y en los adultos sigue reinando la idea de que no decirle lo hará sentir mejor.  Esto suele tener un efecto terrible, y se traduce en que el niño igual lo sabe, igual lo sufre, pero tiene que saberlo y tiene que sufrirlo en la mas absoluta soledad.  Cuando los padres y médicos  están centrados en qué decirle y cómo decirle, suele dificultarles la posibilidad de escucharlo, de acercarse a él, de poder acompañarlo, de poder compartir la experiencia con él, condenándolo a sufrir solo [40]

Es necesario tener presente también que, en ciertos casos, el chico es el que evita la información, aunque en la mayoría de los casos, esto ocurre como consecuencia de una evitación de los demás.  El evitar la información por parte del niño y/o adolescente suele darse por ejemplo en los casos de anorexia nerviosa,  aquí lo evitativo, la negación, corre por cuenta del adolescente y la angustia y la desesperación por cuenta de la familia. 

B-  Evolución y Desarrollo de los niños y adolescentes.  Autonomía

La característica esencial en la atención de pacientes niños y adolescentes es que están en constante desarrollo.  Por lo tanto, sus necesidades físicas, emocionales y sociales se encuentran en un cambio permanente en relación con su edad. De un niño de seis años puede esperarse que comprenda y contribuya menos que uno de ocho años, pero también se espera que un adolescente comprenda mas que uno de nueve. 

Los pacientes mas chicos, suelen ser mas inmaduros que los mas grandes para formular sus preferencias o proteger su bienestar. No obstante, no debe subestimarse la capacidad receptiva y expresiva de los niños, que con frecuencia supera las expectativas culturales de los adultos.

Si se parte de la base de que la toma de decisiones es un proceso evolutivo, no podemos tomar los 21 años, edad en que se alcanza la mayoría de edad y se adquiere el libre ejercicio de los derechos, como un momento mágico en el que surgen la competencia y la racionalidad  en  la cabeza de los jóvenes.

La toma de decisiones, no depende sólo de la capacidad cognitiva, sino también, en gran parte, de la experiencia de vida, y la ejercitación y el entrenamiento para actuar de acuerdo con los propios pensamientos y acciones [41], es decir, una manifestación del derecho personalísimo a la libertad. 

Conforme a todo lo anterior, la atribución de autonomía a los niños y los adolescentes es una cuestión muy compleja, ya que para ello será necesario determinar cuándo los niños están en condiciones físicas y mentales para poder ejercer plenamente este derecho a la libertad y así poder prestar libremente un consentimiento informado.

Para tratar de resolver esta cuestión, y debido a la ausencia de normas específicas que regulen el consentimiento de los menores de edad como pacientes,  podemos plantear dos soluciones: la primera es conocida por todos y sigue las disposiciones de nuestro Código Civil; la segunda es una propuesta que tiene en cuenta los tratados Internacionales de Derechos Humanos e intenta respetar los derechos allí reconocidos a los niños y adolescentes, sin dejar de lado las disposiciones de nuestro Código Civil.  Podemos decir entonces que:

Si sólo nos basamos en las disposiciones del Código Civil, la respuesta estaría dada en función de las reglas de capacidad, y por ende, las personas sólo podrían tomar decisiones autónomas y prestar el consentimiento informado al alcanzar la mayoría de edad.

Si tenemos en cuenta los derechos reconocidos a los niños y adolescentes de acuerdo con el análisis realizado en el Capítulo I, y lo complementamos con la noción del consentimiento informado como un hecho humano voluntario lícito, llegaremos a la conclusión de que a partir de los catorce años, edad en la que se adquiere el discernimiento para los hechos humanos lícitos, los menores podrían considerarse competentes para consentir un tratamiento o práctica médica.   

Esta última noción no debe entenderse como una postura que intenta otorgar a partir de los catorce años autonomía plena, con posibilidad de rehusar un tratamiento imprescindible para su salud, sino que debe entenderse como el reconocimiento del derecho de participar activamente en la toma de decisiones que lo involucren directamente, siempre que se maneje con un criterio razonable y adecuado con la práctica médica propuesta y el criterio de sus padres o representantes legales.

Con respecto a los menores de catorce años de edad, si bien no serían competentes para consentir un tratamiento o práctica determinada, esto no debe obstar al reconocimiento y ejercicio de los siguientes derechos:  a la información, a ser escuchados y expresar libremente su opinión.

C-  Experiencia en el Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez.  Entrevistas

El hospital de niños Ricardo Gutiérrez me pareció interesante para realizar este trabajo porque es un centro de atención pública y gratuita, pertenece a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y atiende diariamente a miles de niños y adolescentes entre sus primeros días de vida y los dieciseis años, aunque en ciertas “excepciones” estas atenciones se extienden a los dieciocho años.   Por este motivo, y gracias a la colaboración de médicos, pacientes y padres, realicé las entrevistas que detallo a continuación:

Dos niñas Hospitalizadas, ambas de siete años.

Una adolescente que acababa de ser dada de alta, de quince años.

Una adolescente que fue paciente del hospital a los trece años, actualmente de diecisiete.

Una adolescente sana de trece años.

Una niña sana de siete años.

Tres niños sanos, de cinco años.

Madres de Niñas hospitalizadas.

Madres de Niños sanos.

Médicos.

Pacientes hospitalizadas

Con respecto a las niñas y adolescentes hospitalizadas en la actualidad o que lo habían estado, noté que el grado de información proporcionado por los médicos, si bien no el necesario,  era mayor en el caso de las adolescentes que  las niñas (las dos niñas desconocían el nombre de los médicos que las atendían y los motivos por los cuales habían sido hospitalizadas, no así en el caso de las adolescentes) inclusive,  el vínculo de los profesionales era más estrecho con aquellas a las que se les proporcionaba más información. 

En todos los casos citados anteriormente el consentimiento informado había sido prestado por los padres en representación de sus hijas y solo a una de ellas (la que actualmente tiene diecisiete años) le habían explicado, previo a una compleja intervención quirúrgica, las ventajas y desventajas de la misma.

Madres de niñas hospitalizadas

En cuanto a las madres de estas niñas y adolescentes, hospitalizadas o que lo habían estado, noté que tenían una postura completamente proteccionista.  Las interrumpían mientras hablaban, respondían las preguntas que iban destinadas a sus hijas, preferían hablar lo mínimo e imprescindible respecto de la enfermedad o los motivos por los cuales habían sido internadas.   En este sentido no hubo diferencias en cuanto a si eran madres de niñas o adolescentes.

Niños y adolescentes sanos

En este caso, rescaté que si iban al médico por control, el médico y los padres los participaban y les informaban pequeños detalles de los motivos por los cuales estaban allí;  pero si iban porque estaban enfermos o tenían que hacerse algún estudio, el médico hablaba directamente con sus padres y no se les informaba absolutamente nada.  Cuanto mas compleja era la situación por la que el niño o adolescente estaban como pacientes, menor era el grado de información prestado a ellos.   Aquí no hubo ningún tipo de diferencias entre la adolescente y los niños.

Madres de niños sanos

En general coincidieron en que las informaciones, indicaciones, explicaciones y o recomendaciones eran  proporcionadas a ellas, que rara vez le explicaban a sus hijos porque no sabían como hacerlo, excepto cuestiones muy sencillas,  y que en ciertos casos ni siquiera ellas entendían lo que el médico les estaba informando y que, a veces, si no reaccionaban a tiempo se iban a sus casas sin saber exactamente lo que les había informado.

Médicos

Entrevisté a un grupo de cuatro médicos residentes de clínica pediátrica, rotando en una unidad de cirugía.  Todos egresados en el año 2001.  Solo uno de ellos, egresado de la Universidad del Salvador, había cursado bioética como materia anual obligatoria, los otros tres, egresados de la Universidad de Buenos Aires, jamás habían recibido nociones de bioética durante la carrera. 

Con respecto al trato con los pacientes, y el grado de información que se les proporcionaba en esa Unidad, absolutamente todos respondieron que  en general la información es dada a los padres y que ellos son los que se encargan de transmitirla a sus hijos, pero que en muchas ocasiones se encuentran con pacientes que están a horas de entrar al quirófano y ni siquiera saben por que están allí, que tipo de operación les van a realizar, cuales son los riesgos, cuáles los beneficios, etc.  Plantean que en todo esto las diferencias socioculturales de los pacientes que asisten tienen mucho que ver. 

Señalan que la dificultad en la información está dada por la realidad del hospital, el entorno sociocultural del paciente y la enorme demanda de atención.  Sostienen que si ellos se detuvieran en cada caso con el paciente y sus padres, y les dedicaran el tiempo necesario para una correcta información y comprensión, sería prácticamente imposible  asistir a las personas que lo solicitan cada día.

En cuanto al consentimiento informado, todos dijeron que es prestado solo por los padres, mas allá de la edad que tenga el paciente.

Una médica manifestó que estando en otras unidades, con pacientes son oncológicos por ejemplo,  se respeta mucho mas todo el procedimiento de información.  Esta cuestión tiene una relación directa con la contención que ellos deben prestar, primero a los padres para que comprendan lo que le está pasando a su hijo y después a los niños y adolescentes que tendrán que enfrentarse a realidades terribles. Sin embargo, no siempre se da la información al paciente, ni se le dice toda la verdad.  Destacó aquí, que en reiteradas oportunidades quienes tratan de evitar que se informe son los padres.  En estos casos, se analiza esa situación concreta y se decide si es conveniente o no respetar la petición.  Si a raíz de esto surge un conflicto entre la postura de los médicos y los padres, se presenta el caso ante el Comité de Bioética del Hospital para que ellos emitan un dictamen. 

 

10- CONSIDERACIONES FINALES

Es importante mencionar las recomendaciones, que desde hace tiempo la doctrina y la jurisprudencia [42] proponen para la protección y el respeto de los derechos de los niños y adolescentes en atención al cuidado de su salud: 

los pacientes menores de catorce años deben ser debidamente informados, y tienen el derecho a expresar su opinión y ser escuchados;

a partir de los catorce años, edad en la que se adquiere el discernimiento, son competentes para consentir  un tratamiento o una práctica médica;

se debe imponer a los profesionales de la salud el deber de obtener el consentimiento informado a partir de los catorce años de edad, con los mismos alcances que tiene con un mayor de edad, pero adecuando las informaciones y tratando de facilitar la comprensión, teniendo en cuenta la realidad sociocultural de quien la recibe;

si existieran determinadas prácticas o tratamientos que pudieran comprometer la salud futura del paciente, se debería requerir además el consentimiento de sus padres o representantes legales;

si un menor competente para consentir decidiera rehusar un tratamiento, considerado imprescindible para preservar la salud y su vida, debe prevalecer el consentimiento de los padres o representantes legales al del menor;

si tanto el menor competente como sus padres se oponen a un tratamiento, considerado imprescindible, porque no realizarlo pone en riesgo la salud y la vida del menor, los médicos pueden solicitar intervención judicial y los jueces ordenar el tratamiento;

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las conclusiones del primer capítulo, debe reconocérseles a los niños y adolescentes el derecho a que se los informe, se los escuche y se respete su opinión.

Ahora bien,  si traspolamos esto a la realidad concreta, a mi experiencia, a lo que pude observar en el Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez, puedo decir que no existen demasiadas muestras de que esto esté comenzando a ponerse en práctica. 

Puedo concluir  entonces en que mi hipótesis ha quedado demostrada, es decir que: El derecho a la información, necesario para que el niño y el adolescente puedan formarse un juicio propio y expresar libremente su opinión, no es respetado plenamente por los padres y profesionales de la salud, responsables directos de su protección”.  

Sin embargo, si bien yo logré demostrar lo que me propuse, no quiero dejar de destacar otras cuestiones que pude observar y que creo inciden de manera directa en esa realidad:

El Hospital y los médicos

El hospital pertenece a la Ciudad de Buenos Aires y sin embargo atiende diariamente a muchos niños y adolescentes del conourbano bonaerense, de la provincia de Buenos Aires, del resto de las provincias del país e inclusive de países limítrofes (puedo citar como ejemplo que las dos niñas hospitalizadas a las que entrevisté no eran de la ciudad –una era de la provincia de Buenos Aires y la otra de Entre Ríos).

Las realidades socioculturales de quienes se acercan para ser asistidos son muy distintas y esto, en ciertos casos, suele dificultar mucho la comunicación (puedo citar como ejemplo que la madre de una de las niñas internadas no sabía ni leer ni escribir y firmó un consentimiento informado sin saber de que se trataba).

Los médicos son formados para tratar de hacer lo que esté a su alcance para solucionar problemas de personas enfermas, pero no para manejarse en cada caso concreto atendiendo a principios éticos, a como se aplican y como entran en conflicto.

Tienen que enfrentarse a diario con situaciones que los superan.

Muchas situaciones  podrían ser solucionadas con un poco de calidad humana, pero lamentablemente esta cualidad no se desarrolla en todas las personas de la misma manera.  Inclusive, aun en aquellos profesionales que desarrollan la actividad con una profunda convicción de servicio y solidaridad, el mismo sistema interfiere en la calidad (demandas ininterrumpidas, recursos insuficientes, realidades crueles).

Los padres llegan al Hospital cansados, angustiados y en ocasiones hasta tienen que enfrentarse a situaciones que exceden su capacidad de reacción.

En la mayoría de los casos ni siquiera ellos recibieron una información adecuada, ya sea porque el médico no se tomó el tiempo suficiente para que pudiera comprender o porque su condición sociocultural los limita.  Ya sea por un motivo o por el otro, la realidad es que no comprendieron y que por esto no pueden informar a sus hijos.

Algunos no quieren comprender la dura realidad que le toca vivir a su hijo, tienden a negarla e intentar protegerlos.  En estos casos necesitan contención y no siempre los profesionales disponen de recursos, de tiempo y de ganas de hacerlo.

Estas son solo algunas de las cuestiones.  Con esto no pretendo justificar a los médicos y a los padres, lo que pretendo decir es que:  es cierto, no se respetan plenamente, al menos de acuerdo con lo que yo pude observar, pero, para poder protegerlos, primero hay que enfrentarse con esta realidad.

Los impedimentos son mucho mas complejos que los que surgen de un simple análisis teórico.  El problema es estructural, y para poder solucionarlo se necesitan, mas que palabras,  verdaderas políticas de acción. 

 

11- ANEXO

ARTICULOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Art. 19 “Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.

Art. 33 “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

Art. 75  “Corresponde al Congreso:... inc. 23 ”Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO [43]

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”,

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no de lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se