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Objeción de conciencia

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“El concepto de objeción de conciencia en el ámbito laboral: el fallo Armella Miguel Angel c/ Aerolíneas Argentinas

Alumno: Diego Spilotti

 

Sumario: I- Introducción. II- Desarrollo. III- Conclusiones. IV- Bibliografía. Anexo I: Objeción de conciencia en el derecho comparado.

 

I- Introducción

Podemos definir la objeción de conciencia como la actitud o creencia de carácter ético filosófico o religioso que impide a una persona desarrollar una actividad determinada,  que se traduce en la decisión personal, frente a normas jurídicas específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate.

La objeción de conciencia se puede plantear frente a todo tipo de mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, es así como se plantean objeciones de conciencia frente a normas jurídicas obligaciones tributaria, laborales, etc.

En el marco de toda relación laboral  y debido a la suficiencia de una de las partes (empleador), el trabajador se encuentra obligado a respetar la estructura dispuesta por su empleador. Sin embargo, corresponde analizar si la dignidad e intimidad del empleado, se hallan sometidas también a la subordinación del empleador.

Esto es lo que se intenta aclarar para que el lector alcance  sus propias conclusiones, además de incluir un anexo en donde se encontrarán sintéticamente las regulaciones en el derecho Americano y Europeo a fin de extender la visión que se tiene de la objeción en el mundo.

II- Desarrollo

Ante esta disyuntiva se encontró Miguel Ángel Armella el 23 de agosto de 1999, en el que desempeñándose como auxiliar de tráfico de Aerolíneas Argentinas en el Aeroparque Metropolitano Jorge Newbery, se negó a atender, por razones de principios, según argumentó el empleado, al ex gobernador de facto Antonio Domingo Bussi quien viajaba a Tucumán,  expresando: “Discúlpeme, pero por una cuestión de conciencia no lo voy a atender”.

Dicha decisión estuvo motivada en la situación que  Miguel Ángel Armella se vio obligado a afrontar durante la dictadura militar. En aquel  entonces el estudiante de arquitectura de la Universidad de Belgrano, que no sostenía ideología ni militancia política, fue secuestrado en oportunidad en que se hallaba  realizando mediciones en una plaza a fin de dar cumplimiento a  un trabajo práctico, durante un operativo conjunto de la Policía Federal Argentina y el Ejército de la Nación, por el cual estuvo detenido en un campo clandestino de detención, por el termino de 20 días.

La acción del trabajador fue sancionada disciplinariamente por la empleadora, quien le impuso una amonestación  excesivamente grave frente a la cual,  Miguel Ángel Armella junto con la Asociación de Personal Aeronáutico (A.P.A.),  accionaron solicitando la declaración de nulidad.

A  raíz de ello se inician acciones sumarisimas que tramitaron por ante el Juzgado Nacional del Trabajo nro. 12  a cargo de la Dra. Cabrera Sarmiento quien en aquella oportunidad,  sostuvo que: “... el dependiente de la empresa no es una computadora que decide o no la expedición de la tarjeta de embarque, sino una persona de carne y hueso inserta en una organización empresaria que despliega una actividad lucrativa en un país en concreto: la República Argentina, que aún no ha cicatrizado las profundas heridas que dejó el período histórico anterior a la recuperación de la democracia. Y esto no es una cuestión ideológica de la sentenciante, quien está obligada a decidir conforme a derecho, sino la constatación de una realidad histórica en la que las relaciones laborales están insertas”.

Con esto queda de manifiesto el respeto a  la actitud del  dependiente a negarse, por razones de principios, a atender a un personaje público y notorio ligado a la historia hiriente de la Argentina y por tal, se hace lugar a la demanda, declarando la invalidez de la sanción sospechada.

Armella priorizó sus  más íntimos imperativos éticos y morales por encima del cumplimiento de sus tareas laborales porque él es hombre con principios y valores antes de ser empleado, según queda en claro de la lectura pormenorizada del fallo y aún cuando dicho fallo objeto de análisis no busca alzar la bandera en pos de la conciencia íntima y de cada uno.

La denunciada apela la sentencia de primera instancia ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Dicho Tribunal por mayoría prioriza los intereses de la recurrente sustentando que “el actor abuso de su derecho a no atender personalmente al pasajero Bussi al adoptar la decisión extrema de rechazar lisa y llanamente la admisión de un pasajero quien tenía derecho a viajar por cuanto había adquirido el billete correspondiente expedido por su empleadora (...) afectando así la prestación del servicio  y la imagen pública de la empresa”.

La postura a la que adhieren los Dres. Horacio Héctor de la Fuente y  Juan Carlos Fernández Madrid en el fallo carece de fundamentos sólidos toda vez que no está  en discusión el derecho que tiene Antonio Bussi de transitar libremente y por ende hacer uso de los servicios ofrecidos por la empresa Aerolíneas Argentinas sino lo que se analiza en primacía, es el derecho que ampara al dependiente de invocar su conciencia en preservación de su personalidad, dignidad y de la conciencia misma como trabajador y fundamentalmente como ser humano.

Esta es la línea que sigue el Dr. Rodolfo Capón Filas que sostiene en la disidencia citando a Amartya K. Sen (premio Nóbel de Economía 1998) (en un párrafo que no tiene desperdicio): “el asunto se vuelve particularmente relevante cuando se examina la posibilidad de tener un sistema moral sustantivo que dé absoluta prioridad a ciertas restricciones relacionadas con los derechos. En tal sistema los derechos imponen restricciones que no pueden ser relajadas y que tienen el efecto de excluir ciertas alternativas “

Dicho camarista en su análisis  pondera razones de tipo extrajurídicas priorizando el respeto a la dignidad del trabajador  por encima del esquema deber-obediencia, que sustenta toda relación laboral. Esto significa que la separación que se invoca se convierte en la necesidad de que el análisis doctrinario que se realiza en todo caso sometido a la juris-dictio se complemente con el de la sociedad en la que se halla inserto el conflicto y en la que se aplican las leyes desde el momento en que se crea la sociedad como tal. Se extiende el plano normativo para considerar valores éticos que hacen a la objeción de conciencia. Por tanto de ella se deriva un conflicto que enfrenta a la norma  con  la conciencia del sujeto.

Esto nos lleva a la obligada reflexión sobre la relación que existe entre la objeción de conciencia y la desobediencia civil, tema que aparece desde el mismo momento en que el hombre empieza a pensar cómo piensa y actuar como actúa, respondiendo por sus acciones u omisiones.

La objeción de conciencia  como explica Carlos Colautti en una nota sobre desobediencia y objeción de conciencia, constituye entonces “el fundamento necesario de la desobediencia civil que es una forma no violenta de acción”, y que se traduce en la expresión de una postura determinada cuya base no es otra cosa que los principios y valores que cada uno ha forjado en el transcurso de su vida  influenciado por las circunstancias que le ha tocado atravesar.

Esta conciencia íntima y privada de cada individuo se refleja  en sus acciones que  muchas veces tienen repercusión respecto de terceros. “Cuando una convicción se exterioriza deja de ser íntima y adquiere el carácter de privada”, es aquí donde los detractores de la objeción de conciencia pretenden atacar a esta acción, y es justamente aquí el momento de mayor virtualidad de la libertad del hombre en el sentido del primer imperativo categórico de Kant, siendo un fin en si mismo y no un medio.

El Art. 19 de   nuestra Constitución Nacional invoca: “Ningún habitante de la Nación debe ser obligado a hacer lo que la ley no manda y privado de lo que ella no prohíbe”.Este artículo es complementado por el Art. 28 de la misma carta donde establece el principio de razonabilidad al sintetizar que los “principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán se alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”

En un sistema de derecho donde prima la democracia que por ende, conlleva a  principios tales como la individualidad, se encumbran conceptos que abarcan la idea de que “cada uno es la persona más importante en la búsqueda  de su  bienestar, el interés que cualquier otro puede tener en mínimo en relación  al propio.  (...) Cada hombre posee originalmente una completa libertad de accionar y disponer de sus propiedades y de su persona según su voluntad, en los límites impuestos por las leyes naturales, sin que sus decisiones  puedan depender de la voluntad de cualquier otra persona” (John Stuart Mill).

El principio de autonomía que se ve reflejado en el accionar de Miguel Ángel Armella nadie duda que sea intencional, con pleno conocimiento y sin controles externos que puedan manipularlo e influirlo, es expresión de la  plena libertad individual de la que gozan todos y cada uno de los individuos que habitan en este suelo.

En una sociedad democrática que persigue los ideales de pluralidad, de respeto a las ideologías surge la posibilidad de ejercer el derecho a la objeción de conciencia siempre que exista materia suficiente que lesione esos  derechos fundamentales, que solo el objetor sabe y sufre en silencio.

Las más intimas convicciones de Armella se vieron perturbadas por la situación que se vio obligado a atravesar ese 23 de agosto y en respuesta a ellas ejerció su derecho de oponerse a atender a aquel individuo  que identificaba con conductas más que  repudiables y que por tal, estaban contra sus principios.

Había logrado recobrar su forma original después de haber estado sometido a altas presiones y la presencia de este personaje público no lo amedrentó para seguir sosteniendo aquello que él consideraba ético.

Si bien en el fallo que se analiza la mayoría entendió que el comportamiento resultaba abusivo, dado que como auxiliar de tráfico de la empresa aérea era su deber atender a aquellas personas que habían adquirido su correspondiente boleto para viajar a su destino, resulta oportuno destacar la forma en la que Armella eligió dirigir su accionar respetando en primera instancia sus convicciones sin que ello obstaculizase la intención de viajar del ex-gobernador Bussi desde el momento que éste podía ser atendido por otro empleado al que no le afectase su presencia.

El Dr. Capón Filas en su voto en disidencia expresa que: “la existencia en la sociedad argentina de personajes especiales  que no podrían ser atendidos por razones de conciencia por otros empleados, es un dato a tener en cuenta en un convenio colectivo o en un reglamento consensuado para establecer los necesarios reemplazos de las objetores de conciencia y conjugar sus imperativos éticos con las necesidades operativas de servicio”.

No es ajena a la realidad histórica de nuestro país, de hecho “como las sentencias se dictan en un momento histórico determinado, la ubicación espacio-temporal de la decisión recurrida es correcta en cuanto la conducta del actor no se entendería fuera del contexto de la dictadura militar reciente, dentro de la cual él fuera detenido durante 20 días.

“La memoria recuerda que durante la dictadura militar argentina, un maletero de un hotel parisino se negó a llevar las valijas de Eduardo Massera. Ante ello, fue despedido. El tribunal consideró injusto el despido y ordenó reincorporar al trabajador despedido, con el argumento de que en un país libre como Francia los dictadores no deben ser atendidos” (comentario del Dr. Ricardo O. González (h)).

De todos modos y aún cuando resulte extraño ante los ojos éticos, la decisión adoptada por la mayoría, no es desconocida por muchas personas que identifican su escala de valores con el voto de los Dres. De la Fuente y Fernández Madrid.

La objeción de conciencia en este caso se ve  atacada y menoscabada por una realidad social que impide el libre desarrollo del trabajador como persona que está amparada por los derechos humanos que rezan nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por nuestra república.

El arbitrio en manos del empleador y la falta de trabajo que reina en esta época, resultan de este modo una conjunción que se contrapone con el derecho que el individuo como objetor tiene para hacer preponderar su conciencia, por sobre los poderes del empleador.

Estas diferentes formas de comportamiento frente a una situación se encuentran fuertemente influenciadas por una carencia que existe  en el ordenamiento jurídico que entra en colisión con los intereses de la sociedad. Como dijera Kelsen: “unicamente un orden jurídico que no satisface los intereses de uno en perjuicio de los otros, sino que establece entre los intereses contrapuestos un compromiso, a fin de reducir al mínimo las fricciones posibles, puede aspirar a una existencia relativamente larga”.

Esto es necesario para lograr “la prioridad de la formación de una conciencia moral autónoma como la capacidad de comprender, elaborar y solucionar los conflictos de acuerdo con reglas generales compartidas por todos”. (GUARIGLIA, OSVALDO, Una ética para el siglo XXI, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2001)

La objeción de conciencia como resistencia que una persona opone a un deber general, por considerar que las propias convicciones personales le impiden cumplirla, trae también a colación un concepto sensible al anima que se manifiesta en la personalidad de aquel objetor de conciencia al que se lo distingue por el valor que en sus actos compromete al luchar por sus convicciones, sin importar en qué oportunidad y ámbito se presente el conflicto. “Parece ser distintivo del hombre que sobresale en valentía no tener temor y mostrarse más imperturbable” pues “la elección va acompañada de razón y de reflexión”. Como bien afirma Aristóteles.

Armella respetando sus principios y convicciones más íntimas, en el debido momento y sin dubitar,  antepone su conciencia frente a la situación que intenta corromper sus convicciones con el valor que sólo la seriedad y la seguridad de sus pensamientos le dan.      

 

III- Conclusiones:

Como derecho que se alza en pos de la autonomía individual, la objeción de conciencia, debiera ser resguardada por un orden social en el que se consideren los más amplios parámetros de acuerdo a  normas morales que tiendan siempre a la conservación del individualismo.

Con todo lo expuesto cabe resaltar, entonces, que la objeción de conciencia encuentra un fundamento, un límite a su ejercicio y la proporcional tutela legal.

Como el fallo tiene una indudable connotación laboral, nos preguntamos ¿Qué dice la ley de contrato de trabajo? Ésta en su artículo 63 expresa, sobre las relaciones laborales, que implican el respeto a la dignidad y libertad personal del trabajador, en tanto el mismo no conlleve a un incumplimiento de sus obligaciones mas allá de lo que establece la buena fé de las partes, y por supuesto no afecte los derechos del empleador.

El  Dr. Rodolfo E. Capón en su libro “Derecho del Trabajo”, 1998, Ed. Platense, Párr.287, refiriéndose a la objeción de conciencia dice: “Es el derecho de todo hombre a no empuñar las armas o prepararse para matar, por razones de libertad de conciencia, ofreciendo servicios civiles como alternativa. Si bien refiere a temas bélicos, sistemáticamente cabe extenderla a supuestos laborales vinculados a problemas éticos, en los que el trabajador puede negar su debito hasta que se soluciones el conflicto moral. Cabe visualizarla también como deber en cuanto su ejercicio contribuye a la justicia social y a la paz consecuente. Mientras madure el tiempo para concebirlo como normativo, por el momento vale considerarlo como ético, derivado del nemo laedere.”

La importancia de la acción de cualquier persona que ejerce su derecho  respetándose a sí mismo, a  su conciencia, a sus principios y demostrando así una actitud ejemplificadora que debe ser valorada por  tratarse de una conducta heroica a favor de uno mismo, no es más que eso, no debe ser ajena a la decisión de los jueces al juzgar dicho comportamiento.

El voto de la mayoría del Tribunal que resuelve la cuestión generada por Miguel Ángel Armella al respetar sus más íntimas convicciones plantea por un lado “la necesidad de preservar la personalidad y dignidad del trabajador” y por otro lado desconoce que “Armella tuviera el derecho a que sus problemas de conciencia repercutieran negativamente en la prestación del servicio de la accionada”.

El voto redactado por el Dr. De la Fuente al que luego se adhiere el Camarista Fernández Madrid, se presenta poco persistente en sus enunciaciones, y adopta la postura de la importancia de cumplir con las obligaciones impuestas, que no podrían ser turbados por cuestiones éticas y morales que como individuos concibieran.

En la disidencia del Juez de Cámara Rodolfo Capón Filas se sostiene una cuestión relevante en esta materia que hace al concepto de objeción de conciencia. De su voto se desprende la importancia  que las decisiones de los jueces  estén a tono con el espíritu de su tiempo, es decir, con “las ideas y valores prevalecientes en la ética contemporánea” y con las que aún no prevaleciendo  en la contemporaneidad se encuentra en lo profundo de cada individuo y constituyen sus convicciones.

Decidí insertar en este sector los comentarios de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para tratar de cerrar el concepto de la objeción y el marco legal que se le dio en el país, en dos fallos que han sido examinados y comentados hasta el hartazgo por la doctrina Argentina, y en dónde se examina la objeción de conciencia,  ellos son el caso “Bahamondez” (JA 1993-IV-558) del cual se desprende  que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales, encontrando su limite en las exigencias razonables del justo orden publico y tutelada constitucionalmente la objeción de conciencia (Art. 14 y 33 Constitución Nacional), por tal quien invoca la objeción de conciencia debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias.

Por su lado el fallo “Portillo” (JA 1989-II-658) ha resuelto el máximo Tribunal, que las libertades consignadas en el Capitulo Primero de la Constitución (declaraciones, derechos y garantías), requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones de derechos, pero este ejercicio puede verse sujeto a las exigencias que razonablemente establezca la ley, de tal modo de garantizar la igualdad de los individuos.

La objeción de conciencia distingue a aquellos hombres virtuosos que la practican en  forma leal a sus convicciones. La primacía de la escala de valores personal frente a las adversidades que puedan presentase hace a la identidad propia del sujeto moral.

Es así como frente a una situación que menoscabe nuestros principios alejándonos de aquello que consideramos ético, de aquello que hemos construido  por medio de nuestra experiencia, es fundamental resguardar la integridad moral propia y manifestar el desacuerdo.

Si bien la oposición de la objeción de conciencia frente a un determinado precepto legal puede aparecer como un derecho indiscutible de toda persona, para un estudio mas acabado del tema, no puede dejarse de considerar la repercusión que las conductas personales, amparadas en las mencionadas objeciones, puedan tener en el desarrollo de la vida en comunidad y en la realización del bien común.

A raíz de los antecedentes recogidos y reseñados en páginas anteriores sobre la objeción de conciencia se podría sostener que la tendencia actual es la aceptación del principio como una derivación de la libertad de religión y conciencia, y del reconocimiento implícito en la misma a actuar en consecuencia con las creencias éticas que cada uno profese. Claro son pocos los fallos que recogen esta sensación.

En nuestro fallo se plantea de este modo una notable y peligrosa incongruencia desde el momento en que  la objeción de conciencia es legítima como en un principio lo reconoce el fallo, pero finalmente se da primacía  a la relación laboral por sobre el individuo, o visto de otra manera, se prefiere proteger a la empresa y sus funciones comerciales antes que la dignidad de una persona, nadie se pregunto que sufrió el actor en esos 20 días que le podían haber causado hasta la muerte, claro si hubiese fallecido seria uno mas de los tantos,  pero no debemos distraer la atención, se deja de lado a la persona, su integridad, su ideología, ¿dónde quedan nuestros mas íntimos principios?, esos que nos vienen dados de nuestros padres, abuelos, que nos son internalizados sin darnos cuenta y son parte de nuestro bagaje. En el fallo se prioriza la idea económica permítanme pensar que si es la nueva  forma de dilucidar cuestiones que van más allá de la mera relación laboral, estamos en problemas, se pregona la desigualdad que existe en el derecho laboral, que es inherente a él y cuando se debe decidir se falla a razón de la parte poderosa, supongo yo en virtud de la bendita seguridad jurídica, claro esta seguridad siempre se ve desde un solo lado,  contra  la persona y a favor de las organizaciones empresariales.

IV-  Bibliografía:

-” Armella M. A. c/ A. A. Aerolíneas Argentinas S. A. s/ juicio sumarisimo” Juzg. Nac. del Trabajo, 24-08-2000

-”Armella, Miguel Ángel c/ Aerolíneas Argentinas S.A.” CN Trab, sala VI, 26/10/2000

- CHARTZMAN BIRENBAUM, ALBERTO, Nota al fallo”Armella, Miguel Ángel c/ Aerolíneas Argentinas S.A.” Disponible en Grupo de estudio de derecho social, sección doctrina. http://www.derechosocial.com/doctrina/d-054.htm

- CHATZMAN BIRENBAUM, ALBERTO, Ética de la función pública

- CHATZMAN BIRENBAUM, ALBERTO, La violencia en el trabajo. Disponible en Grupo de estudio de Derecho Social, sección doctrina.

 http://www.derechosocial.com/doctrina/d-054.htm

- COLAUTTI, CARLOS E., Nota sobre desobediencia y objeción de conciencia. Disponible en Equipo Federal del Trabajo, sección jurisprudencia http:///www.eft.com.ar/.../notas-sobre-desobediencia-y-objecion-de-conciencia.htm

- GUARIGLIA, OSVALDO, Una ética para el siglo XXI, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2001, Pág.97

- GULIELMINO/GROSSER, IL sistema Letterario, Principato, Milano, 1993, Pág.1284 (Alfieri, Vittorio, Antigone)

- HAUSER, IRINA, Una cuestión de conciencia, Página 12, Buenos Aires,

23-09-1999, Información general, Pág. 17

- KELSEN, Teoría General del Derecho y del Estado, Editorial U. México, 1979

- OGAYAR SANCHEZ, DIEGO, Objeción de conciencia. Disponible en  Asociación de grupos de Estudios de la Actualidad (A.G.E.A.) http://www.geaweb.org/03/021.htm

- ROGRIGUEZ TOUBES MUNIZ, JOAQUIN, Sobre el concepto de objeción de conciencia. Disponible en La filosofía del derecho en España

http://cervantesvirtual.com/portal/DOXA/bibliografía/1994/p0000015.htm.

 

Anexo I. Objeción de conciencia en el derecho comparado

Efectuando una revisión en sus grandes líneas de la forma en que se ha abordado el tema por diversos países, tenemos que en el contexto Americano y luego en Europa, se asumen las siguientes posiciones:

 

Costa Rica:

En el articulo 285 de su Constitución se la incluye con el precepto: “…Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley…”

“…Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley…”

“…No se podrá, sin embrago, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio de creencias religiosas…”

 

Colombia:

En su artículo 18 la Carta Magna profesa: “…Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compendio a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”

 

México:

Artículo 5: “…el estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religiosa. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretenden erigirse.”

 

España:

Del sistema Constitucional Español se desprenden, según Francisco Fernández Segada en su obra “El sistema Constitucional Español”, cuatro características importantes respecto de esta materia:

El derecho a la objeción de conciencia, más que un derecho activo, es la exención a un deber.

Es un derecho que esta regulado legalmente solo para la objeción de conciencia ante el servicio militar obligatorio.

La  regulación legal debe ser con las debidas garantías. Sobre este requisito de la regulación legal, es necesario destacar la interpretación de la doctrina y jurisprudencia española, la que ha concluido que las garantías no solo se refieren al derecho del objetor a pedir su reconocimiento como tal, sino que a la sociedad toda en cuanto esta tiene el derecho a exigir la comprobación de la causa de exención alegada.

El rango constitucional de la objeción de conciencia como una derivación del derecho a la libertad de conciencia.

En España los objetores de conciencia han ido en un  constante aumento, llegando a cifras que parecen revelar, mas que una postura de conciencia propiamente tal, la manifestación del creciente rechazo a la institución de la obligatoriedad del servicio militar.

 

Alemania:

En su artículo 4 la Ley Fundamental Alemana se refiere a las libertades de conciencia y de religión, de lo que se desprende que no es lícito formar a alguien para una actividad que su conciencia repugna. El párrafo 3 del mismo articulo agrega luego de la cláusula que consagra el derecho a se objetor de conciencia, que las otras materias relacionadas a este respecto serán regladas mediante la ley. El tribunal superior señala que la ley puede desarrollar este derecho fundamental, pero no restringirlo.

 

Francia:

De acuerdo a la normativa francesa, la objeción de conciencia es la acción de aquel que en tiempo de paz o de guerra rehúsa cumplir sus obligaciones militares aduciendo que sus convicciones religiosas o filosóficas le imponen el respeto incondicional a la vida humana y su oposición en toda circunstancia al uso de las armas. En sentido estricto la objeción de conciencia esta reservada al ámbito militar. En un sentido lato se podría extender a toda reacción de la conciencia moral contra el cumplimiento de un acto impuesto al individuo por la autoridad pública, o las costumbres sociales, en menoscabo de sus convicciones personales.

 

 

 

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 28 de Marzo de 2006

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