Nota de descargo: Por respeto intelectual los trabajos presentados por los
alumnos se reproducen antes de las correcciones
“El concepto
de objeción de conciencia en el ámbito laboral: el fallo Armella Miguel Angel
c/ Aerolíneas Argentinas”
Alumno:
Diego
Spilotti
Sumario:
I- Introducción.
II- Desarrollo.
III- Conclusiones.
IV- Bibliografía.
Anexo I: Objeción de
conciencia en el derecho comparado.
I-
Introducción
Podemos
definir la objeción de conciencia como la actitud o creencia de carácter ético
filosófico o religioso que impide a una persona desarrollar una actividad
determinada, que se traduce en la decisión personal, frente a normas jurídicas
específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general
que rige a la sociedad de que se trate.
La objeción
de conciencia se puede plantear frente a todo tipo de mandatos impuestos por el
ordenamiento jurídico, es así como se plantean objeciones de conciencia frente a
normas jurídicas obligaciones tributaria, laborales, etc.
En el marco
de toda relación laboral y debido a la suficiencia de una de las partes
(empleador), el trabajador se encuentra obligado a respetar la estructura
dispuesta por su empleador. Sin embargo, corresponde analizar si la dignidad e
intimidad del empleado, se hallan sometidas también a la subordinación del
empleador.
Esto es lo
que se intenta aclarar para que el lector alcance sus propias conclusiones,
además de incluir un anexo en donde se encontrarán sintéticamente las
regulaciones en el derecho Americano y Europeo a fin de extender la visión que
se tiene de la objeción en el mundo.
II-
Desarrollo
Ante esta
disyuntiva se encontró Miguel Ángel Armella el 23 de agosto de 1999, en el que
desempeñándose como auxiliar de tráfico de Aerolíneas Argentinas en el
Aeroparque Metropolitano Jorge Newbery, se negó a atender, por razones de
principios, según argumentó el empleado, al ex gobernador de facto Antonio
Domingo Bussi quien viajaba a Tucumán, expresando: “Discúlpeme, pero por una
cuestión de conciencia no lo voy a atender”.
Dicha
decisión estuvo motivada en la situación que Miguel Ángel Armella se vio
obligado a afrontar durante la dictadura militar. En aquel entonces el
estudiante de arquitectura de la Universidad de Belgrano, que no sostenía
ideología ni militancia política, fue secuestrado en oportunidad en que se
hallaba realizando mediciones en una plaza a fin de dar cumplimiento a un
trabajo práctico, durante un operativo conjunto de la Policía Federal Argentina
y el Ejército de la Nación, por el cual estuvo detenido en un campo clandestino
de detención, por el termino de 20 días.
La acción del
trabajador fue sancionada disciplinariamente por la empleadora, quien le impuso
una amonestación excesivamente grave frente a la cual, Miguel Ángel Armella
junto con la Asociación de Personal Aeronáutico (A.P.A.), accionaron
solicitando la declaración de nulidad.
A raíz de
ello se inician acciones sumarisimas que tramitaron por ante el Juzgado Nacional
del Trabajo nro. 12 a cargo de la Dra. Cabrera Sarmiento quien en aquella
oportunidad, sostuvo que: “... el dependiente de la empresa no es una
computadora que decide o no la expedición de la tarjeta de embarque, sino una
persona de carne y hueso inserta en una organización empresaria que despliega
una actividad lucrativa en un país en concreto: la República Argentina, que aún
no ha cicatrizado las profundas heridas que dejó el período histórico anterior a
la recuperación de la democracia. Y esto no es una cuestión ideológica de la
sentenciante, quien está obligada a decidir conforme a derecho, sino la
constatación de una realidad histórica en la que las relaciones laborales están
insertas”.
Con esto
queda de manifiesto el respeto a la actitud del dependiente a negarse, por
razones de principios, a atender a un personaje público y notorio ligado a la
historia hiriente de la Argentina y por tal, se hace lugar a la demanda,
declarando la invalidez de la sanción sospechada.
Armella
priorizó sus más íntimos imperativos éticos y morales por encima del
cumplimiento de sus tareas laborales porque él es hombre con principios y
valores antes de ser empleado, según queda en claro de la lectura pormenorizada
del fallo y aún cuando dicho fallo objeto de análisis no busca alzar la bandera
en pos de la conciencia íntima y de cada uno.
La denunciada
apela la sentencia de primera instancia ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo. Dicho Tribunal por mayoría prioriza los intereses de la recurrente
sustentando que “el actor abuso de su derecho a no atender personalmente al
pasajero Bussi al adoptar la decisión extrema de rechazar lisa y llanamente la
admisión de un pasajero quien tenía derecho a viajar por cuanto había adquirido
el billete correspondiente expedido por su empleadora (...) afectando así la
prestación del servicio y la imagen pública de la empresa”.
La postura a
la que adhieren los Dres. Horacio Héctor de la Fuente y Juan Carlos Fernández
Madrid en el fallo carece de fundamentos sólidos toda vez que no está en
discusión el derecho que tiene Antonio Bussi de transitar libremente y por ende
hacer uso de los servicios ofrecidos por la empresa Aerolíneas Argentinas sino
lo que se analiza en primacía, es el derecho que ampara al dependiente de
invocar su conciencia en preservación de su personalidad, dignidad y de la
conciencia misma como trabajador y fundamentalmente como ser humano.
Esta es la
línea que sigue el Dr. Rodolfo Capón Filas que sostiene en la disidencia citando
a Amartya K. Sen (premio Nóbel de Economía 1998) (en un párrafo que no tiene
desperdicio): “el asunto se vuelve particularmente relevante cuando se examina
la posibilidad de tener un sistema moral sustantivo que dé absoluta prioridad a
ciertas restricciones relacionadas con los derechos. En tal sistema los derechos
imponen restricciones que no pueden ser relajadas y que tienen el efecto de
excluir ciertas alternativas “
Dicho
camarista en su análisis pondera razones de tipo extrajurídicas priorizando el
respeto a la dignidad del trabajador por encima del esquema deber-obediencia,
que sustenta toda relación laboral. Esto significa que la separación que se
invoca se convierte en la necesidad de que el análisis doctrinario que se
realiza en todo caso sometido a la juris-dictio se complemente con el de la
sociedad en la que se halla inserto el conflicto y en la que se aplican las
leyes desde el momento en que se crea la sociedad como tal. Se extiende el plano
normativo para considerar valores éticos que hacen a la objeción de conciencia.
Por tanto de ella se deriva un conflicto que enfrenta a la norma con la
conciencia del sujeto.
Esto nos
lleva a la obligada reflexión sobre la relación que existe entre la objeción de
conciencia y la desobediencia civil, tema que aparece desde el mismo momento en
que el hombre empieza a pensar cómo piensa y actuar como actúa, respondiendo por
sus acciones u omisiones.
La objeción
de conciencia como explica Carlos Colautti en una nota sobre desobediencia y
objeción de conciencia, constituye entonces “el fundamento necesario de la
desobediencia civil que es una forma no violenta de acción”, y que se traduce en
la expresión de una postura determinada cuya base no es otra cosa que los
principios y valores que cada uno ha forjado en el transcurso de su vida
influenciado por las circunstancias que le ha tocado atravesar.
Esta
conciencia íntima y privada de cada individuo se refleja en sus acciones que
muchas veces tienen repercusión respecto de terceros. “Cuando una convicción se
exterioriza deja de ser íntima y adquiere el carácter de privada”, es aquí donde
los detractores de la objeción de conciencia pretenden atacar a esta acción, y
es justamente aquí el momento de mayor virtualidad de la libertad del hombre en
el sentido del primer imperativo categórico de Kant, siendo un fin en si mismo y
no un medio.
El Art. 19
de nuestra Constitución Nacional invoca: “Ningún habitante de la Nación debe
ser obligado a hacer lo que la ley no manda y privado de lo que ella no
prohíbe”.Este artículo es complementado por el Art. 28 de la misma carta donde
establece el principio de razonabilidad al sintetizar que los “principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán se
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”
En un sistema
de derecho donde prima la democracia que por ende, conlleva a principios tales
como la individualidad, se encumbran conceptos que abarcan la idea de que “cada
uno es la persona más importante en la búsqueda de su bienestar, el interés
que cualquier otro puede tener en mínimo en relación al propio. (...) Cada
hombre posee originalmente una completa libertad de accionar y disponer de sus
propiedades y de su persona según su voluntad, en los límites impuestos por las
leyes naturales, sin que sus decisiones puedan depender de la voluntad de
cualquier otra persona” (John Stuart Mill).
El principio
de autonomía que se ve reflejado en el accionar de Miguel Ángel Armella nadie
duda que sea intencional, con pleno conocimiento y sin controles externos que
puedan manipularlo e influirlo, es expresión de la plena libertad individual de
la que gozan todos y cada uno de los individuos que habitan en este suelo.
En una
sociedad democrática que persigue los ideales de pluralidad, de respeto a las
ideologías surge la posibilidad de ejercer el derecho a la objeción de
conciencia siempre que exista materia suficiente que lesione esos derechos
fundamentales, que solo el objetor sabe y sufre en silencio.
Las más
intimas convicciones de Armella se vieron perturbadas por la situación que se
vio obligado a atravesar ese 23 de agosto y en respuesta a ellas ejerció su
derecho de oponerse a atender a aquel individuo que identificaba con conductas
más que repudiables y que por tal, estaban contra sus principios.
Había logrado
recobrar su forma original después de haber estado sometido a altas presiones y
la presencia de este personaje público no lo amedrentó para seguir sosteniendo
aquello que él consideraba ético.
Si bien en el
fallo que se analiza la mayoría entendió que el comportamiento resultaba
abusivo, dado que como auxiliar de tráfico de la empresa aérea era su deber
atender a aquellas personas que habían adquirido su correspondiente boleto para
viajar a su destino, resulta oportuno destacar la forma en la que Armella eligió
dirigir su accionar respetando en primera instancia sus convicciones sin que
ello obstaculizase la intención de viajar del ex-gobernador Bussi desde el
momento que éste podía ser atendido por otro empleado al que no le afectase su
presencia.
El Dr. Capón
Filas en su voto en disidencia expresa que: “la existencia en la sociedad
argentina de personajes especiales que no podrían ser atendidos por
razones de conciencia por otros empleados, es un dato a tener en cuenta en un
convenio colectivo o en un reglamento consensuado para establecer los necesarios
reemplazos de las objetores de conciencia y conjugar sus imperativos éticos con
las necesidades operativas de servicio”.
No es ajena a
la realidad histórica de nuestro país, de hecho “como las sentencias se dictan
en un momento histórico determinado, la ubicación espacio-temporal de la
decisión recurrida es correcta en cuanto la conducta del actor no se entendería
fuera del contexto de la dictadura militar reciente, dentro de la cual él fuera
detenido durante 20 días.
“La memoria
recuerda que durante la dictadura militar argentina, un maletero de un hotel
parisino se negó a llevar las valijas de Eduardo Massera. Ante ello, fue
despedido. El tribunal consideró injusto el despido y ordenó reincorporar al
trabajador despedido, con el argumento de que en un país libre como Francia los
dictadores no deben ser atendidos” (comentario del Dr. Ricardo O. González (h)).
De todos
modos y aún cuando resulte extraño ante los ojos éticos, la decisión adoptada
por la mayoría, no es desconocida por muchas personas que identifican su escala
de valores con el voto de los Dres. De la Fuente y Fernández Madrid.
La objeción
de conciencia en este caso se ve atacada y menoscabada por una realidad social
que impide el libre desarrollo del trabajador como persona que está amparada por
los derechos humanos que rezan nuestra Constitución Nacional y los tratados
internacionales suscriptos por nuestra república.
El arbitrio
en manos del empleador y la falta de trabajo que reina en esta época, resultan
de este modo una conjunción que se contrapone con el derecho que el individuo
como objetor tiene para hacer preponderar su conciencia, por sobre los poderes
del empleador.
Estas
diferentes formas de comportamiento frente a una situación se encuentran
fuertemente influenciadas por una carencia que existe en el ordenamiento
jurídico que entra en colisión con los intereses de la sociedad. Como dijera
Kelsen: “unicamente un orden jurídico que no satisface los intereses de uno en
perjuicio de los otros, sino que establece entre los intereses contrapuestos un
compromiso, a fin de reducir al mínimo las fricciones posibles, puede aspirar a
una existencia relativamente larga”.
Esto es
necesario para lograr “la prioridad de la formación de una conciencia moral
autónoma como la capacidad de comprender, elaborar y solucionar los conflictos
de acuerdo con reglas generales compartidas por todos”. (GUARIGLIA, OSVALDO,
Una ética para el siglo XXI, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos
Aires, 2001)
La objeción
de conciencia como resistencia que una persona opone a un deber general, por
considerar que las propias convicciones personales le impiden cumplirla, trae
también a colación un concepto sensible al anima que se manifiesta en la
personalidad de aquel objetor de conciencia al que se lo distingue por el valor
que en sus actos compromete al luchar por sus convicciones, sin importar en qué
oportunidad y ámbito se presente el conflicto. “Parece ser distintivo del hombre
que sobresale en valentía no tener temor y mostrarse más imperturbable” pues “la
elección va acompañada de razón y de reflexión”. Como bien afirma Aristóteles.
Armella
respetando sus principios y convicciones más íntimas, en el debido momento y sin
dubitar, antepone su conciencia frente a la situación que intenta corromper sus
convicciones con el valor que sólo la seriedad y la seguridad de sus
pensamientos le dan.
III-
Conclusiones:
Como derecho
que se alza en pos de la autonomía individual, la objeción de conciencia,
debiera ser resguardada por un orden social en el que se consideren los más
amplios parámetros de acuerdo a normas morales que tiendan siempre a la
conservación del individualismo.
Con todo lo
expuesto cabe resaltar, entonces, que la objeción de conciencia encuentra un
fundamento, un límite a su ejercicio y la proporcional tutela legal.
Como el fallo
tiene una indudable connotación laboral, nos preguntamos ¿Qué dice la ley de
contrato de trabajo? Ésta en su artículo 63 expresa, sobre las relaciones
laborales, que implican el respeto a la dignidad y libertad personal del
trabajador, en tanto el mismo no conlleve a un incumplimiento de sus
obligaciones mas allá de lo que establece la buena fé de las partes, y por
supuesto no afecte los derechos del empleador.
El Dr.
Rodolfo E. Capón en su libro “Derecho del Trabajo”, 1998, Ed. Platense,
Párr.287, refiriéndose a la objeción de conciencia dice: “Es el derecho de todo
hombre a no empuñar las armas o prepararse para matar, por razones de libertad
de conciencia, ofreciendo servicios civiles como alternativa. Si bien refiere a
temas bélicos, sistemáticamente cabe extenderla a supuestos laborales vinculados
a problemas éticos, en los que el trabajador puede negar su debito hasta que se
soluciones el conflicto moral. Cabe visualizarla también como deber en cuanto su
ejercicio contribuye a la justicia social y a la paz consecuente. Mientras
madure el tiempo para concebirlo como normativo, por el momento vale
considerarlo como ético, derivado del nemo laedere.”
La
importancia de la acción de cualquier persona que ejerce su derecho
respetándose a sí mismo, a su conciencia, a sus principios y demostrando así
una actitud ejemplificadora que debe ser valorada por tratarse de una conducta
heroica a favor de uno mismo, no es más que eso, no debe ser ajena a la decisión
de los jueces al juzgar dicho comportamiento.
El voto de la
mayoría del Tribunal que resuelve la cuestión generada por Miguel Ángel Armella
al respetar sus más íntimas convicciones plantea por un lado “la necesidad de
preservar la personalidad y dignidad del trabajador” y por otro lado desconoce
que “Armella tuviera el derecho a que sus problemas de conciencia repercutieran
negativamente en la prestación del servicio de la accionada”.
El voto
redactado por el Dr. De la Fuente al que luego se adhiere el Camarista Fernández
Madrid, se presenta poco persistente en sus enunciaciones, y adopta la postura
de la importancia de cumplir con las obligaciones impuestas, que no podrían ser
turbados por cuestiones éticas y morales que como individuos concibieran.
En la
disidencia del Juez de Cámara Rodolfo Capón Filas se sostiene una cuestión
relevante en esta materia que hace al concepto de objeción de conciencia. De su
voto se desprende la importancia que las decisiones de los jueces estén a tono
con el espíritu de su tiempo, es decir, con “las ideas y valores prevalecientes
en la ética contemporánea” y con las que aún no prevaleciendo en la
contemporaneidad se encuentra en lo profundo de cada individuo y constituyen sus
convicciones.
Decidí
insertar en este sector los comentarios de la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, para tratar de cerrar el concepto de la objeción y el
marco legal que se le dio en el país, en dos fallos que han sido examinados y
comentados hasta el hartazgo por la doctrina Argentina, y en dónde se examina la
objeción de conciencia, ellos son el caso “Bahamondez” (JA 1993-IV-558) del
cual se desprende que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a
un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a
creencias religiosas o a convicciones morales, encontrando su limite en las
exigencias razonables del justo orden publico y tutelada constitucionalmente la
objeción de conciencia (Art. 14 y 33 Constitución Nacional), por tal quien
invoca la objeción de conciencia debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus
creencias.
Por su lado
el fallo “Portillo” (JA 1989-II-658) ha resuelto el máximo Tribunal, que las
libertades consignadas en el Capitulo Primero de la Constitución (declaraciones,
derechos y garantías), requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas
a simples declaraciones de derechos, pero este ejercicio puede verse sujeto a
las exigencias que razonablemente establezca la ley, de tal modo de garantizar
la igualdad de los individuos.
La objeción
de conciencia distingue a aquellos hombres virtuosos que la practican en forma
leal a sus convicciones. La primacía de la escala de valores personal frente a
las adversidades que puedan presentase hace a la identidad propia del sujeto
moral.
Es así como
frente a una situación que menoscabe nuestros principios alejándonos de aquello
que consideramos ético, de aquello que hemos construido por medio de nuestra
experiencia, es fundamental resguardar la integridad moral propia y manifestar
el desacuerdo.
Si bien la
oposición de la objeción de conciencia frente a un determinado precepto legal
puede aparecer como un derecho indiscutible de toda persona, para un estudio mas
acabado del tema, no puede dejarse de considerar la repercusión que las
conductas personales, amparadas en las mencionadas objeciones, puedan tener en
el desarrollo de la vida en comunidad y en la realización del bien común.
A raíz de los
antecedentes recogidos y reseñados en páginas anteriores sobre la objeción de
conciencia se podría sostener que la tendencia actual es la aceptación del
principio como una derivación de la libertad de religión y conciencia, y del
reconocimiento implícito en la misma a actuar en consecuencia con las creencias
éticas que cada uno profese. Claro son pocos los fallos que recogen esta
sensación.
En nuestro
fallo se plantea de este modo una notable y peligrosa incongruencia desde el
momento en que la objeción de conciencia es legítima como en un principio lo
reconoce el fallo, pero finalmente se da primacía a la relación laboral por
sobre el individuo, o visto de otra manera, se prefiere proteger a la empresa y
sus funciones comerciales antes que la dignidad de una persona, nadie se
pregunto que sufrió el actor en esos 20 días que le podían haber causado hasta
la muerte, claro si hubiese fallecido seria uno mas de los tantos, pero no
debemos distraer la atención, se deja de lado a la persona, su integridad, su
ideología, ¿dónde quedan nuestros mas íntimos principios?, esos que nos vienen
dados de nuestros padres, abuelos, que nos son internalizados sin darnos cuenta
y son parte de nuestro bagaje. En el fallo se prioriza la idea económica
permítanme pensar que si es la nueva forma de dilucidar cuestiones que van más
allá de la mera relación laboral, estamos en problemas, se pregona la
desigualdad que existe en el derecho laboral, que es inherente a él y cuando se
debe decidir se falla a razón de la parte poderosa, supongo yo en virtud de la
bendita seguridad jurídica, claro esta seguridad siempre se ve desde un solo
lado, contra la persona y a favor de las organizaciones empresariales.
IV-
Bibliografía:
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A. c/ A. A. Aerolíneas Argentinas S. A. s/ juicio sumarisimo” Juzg. Nac. del
Trabajo, 24-08-2000
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BIRENBAUM, ALBERTO, Nota al fallo”Armella, Miguel Ángel c/ Aerolíneas Argentinas
S.A.” Disponible en Grupo de estudio de derecho social, sección doctrina.
http://www.derechosocial.com/doctrina/d-054.htm
- CHATZMAN
BIRENBAUM, ALBERTO, Ética de la función pública
-
CHATZMAN BIRENBAUM, ALBERTO, La violencia en el trabajo. Disponible en
Grupo de estudio de Derecho Social, sección doctrina.
http://www.derechosocial.com/doctrina/d-054.htm
- COLAUTTI,
CARLOS E., Nota sobre desobediencia y objeción de conciencia. Disponible
en Equipo Federal del Trabajo, sección jurisprudencia http:///www.eft.com.ar/.../notas-sobre-desobediencia-y-objecion-de-conciencia.htm
- GUARIGLIA,
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Económica, Buenos Aires, 2001, Pág.97
- GULIELMINO/GROSSER,
IL sistema Letterario, Principato, Milano, 1993, Pág.1284 (Alfieri,
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- HAUSER,
IRINA, Una cuestión de conciencia, Página 12, Buenos Aires,
23-09-1999,
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- KELSEN,
Teoría General del Derecho y del Estado, Editorial U. México, 1979
- OGAYAR
SANCHEZ, DIEGO, Objeción de conciencia. Disponible en Asociación de
grupos de Estudios de la Actualidad (A.G.E.A.) http://www.geaweb.org/03/021.htm
- ROGRIGUEZ
TOUBES MUNIZ, JOAQUIN, Sobre el concepto de objeción de conciencia.
Disponible en La filosofía del derecho en España
http://cervantesvirtual.com/portal/DOXA/bibliografía/1994/p0000015.htm.
Anexo I. Objeción de conciencia en
el derecho comparado
Efectuando
una revisión en sus grandes líneas de la forma en que se ha abordado el tema por
diversos países, tenemos que en el contexto Americano y luego en Europa, se
asumen las siguientes posiciones:
Costa Rica:
En el
articulo 285 de su Constitución se la incluye con el precepto: “…Nadie puede ser
inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto
alguno que no infrinja la ley…”
“…Las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen
a terceros, están fuera de la acción de la ley…”
“…No se
podrá, sin embrago, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o
seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio de creencias
religiosas…”
Colombia:
En su
artículo 18 la Carta Magna profesa: “…Se garantiza la libertad de conciencia.
Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compendio a
revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”
México:
Artículo 5:
“…el estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de
educación o de voto religiosa. La ley, en consecuencia, no permite el
establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretenden erigirse.”
España:
Del sistema
Constitucional Español se desprenden, según Francisco Fernández Segada en su
obra “El sistema Constitucional Español”, cuatro características importantes
respecto de esta materia:
El derecho a
la objeción de conciencia, más que un derecho activo, es la exención a un deber.
Es un derecho
que esta regulado legalmente solo para la objeción de conciencia ante el
servicio militar obligatorio.
La
regulación legal debe ser con las debidas garantías. Sobre este requisito de la
regulación legal, es necesario destacar la interpretación de la doctrina y
jurisprudencia española, la que ha concluido que las garantías no solo se
refieren al derecho del objetor a pedir su reconocimiento como tal, sino que a
la sociedad toda en cuanto esta tiene el derecho a exigir la comprobación de la
causa de exención alegada.
El rango
constitucional de la objeción de conciencia como una derivación del derecho a la
libertad de conciencia.
En España los
objetores de conciencia han ido en un constante aumento, llegando a cifras que
parecen revelar, mas que una postura de conciencia propiamente tal, la
manifestación del creciente rechazo a la institución de la obligatoriedad del
servicio militar.
Alemania:
En su
artículo 4 la Ley Fundamental Alemana se refiere a las libertades de conciencia
y de religión, de lo que se desprende que no es lícito formar a alguien para una
actividad que su conciencia repugna. El párrafo 3 del mismo articulo agrega
luego de la cláusula que consagra el derecho a se objetor de conciencia, que las
otras materias relacionadas a este respecto serán regladas mediante la ley. El
tribunal superior señala que la ley puede desarrollar este derecho fundamental,
pero no restringirlo.
Francia:
De acuerdo a
la normativa francesa, la objeción de conciencia es la acción de aquel que en
tiempo de paz o de guerra rehúsa cumplir sus obligaciones militares aduciendo
que sus convicciones religiosas o filosóficas le imponen el respeto
incondicional a la vida humana y su oposición en toda circunstancia al uso de
las armas. En sentido estricto la objeción de conciencia esta reservada al
ámbito militar. En un sentido lato se podría extender a toda reacción de la
conciencia moral contra el cumplimiento de un acto impuesto al individuo por la
autoridad pública, o las costumbres sociales, en menoscabo de sus convicciones
personales.